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11001-03-15-000-2019-04644-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Miguel Castañeda Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04644-00(AC) Actor: JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Miguel Castañeda Flórez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que que desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho a la igualdad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2019, José Miguel Castañeda Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL para que se infirmara la sentencia del 22 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del 6 de febrero de 2017, que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro, pues la liquidó en un 45% sobre la asignación básica, cuando debería ser el 49,5% de la misma.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, ya que la prima de actividad no se reajustó en el mismo porcentaje que le fue ajustado a los militares en servicio activo y no tuvieron en cuenta el criterio jurisprudencial aplicable al caso. El 29 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se fundamentó en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables y reiteró los argumentos de la misma.

También allegó el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL adujo que la tutela es improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental alegado y las decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los fallos del 6 de febrero de 2017 y del 22 de mayo de 2019, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro del solicitante es el Decreto 1211 de 1990, pues el Decreto 4433 de 2004, que aumentó el porcentaje de la prima de actividad, es posterior y no produce efectos retroactivos respecto del personal retirado. Aclaró que la existencia de regímenes pensionales distintos no vulnera los principios de igualdad ni de favorabilidad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Miguel Castañeda Flórez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].