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11001-03-15-000-2019-04571-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hader Hernán Ramírez Astaiza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación realizada por la autoridad accionada de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 195 del CPACA, no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a pronunciarse de fondo sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues a simple vista resulta evidente que la providencia acusada se profirió de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y los principios de independencia y autonomía y, en tal sentido, no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un aspecto que es del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial respectiva.

( ) para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Cabe resaltar que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del demandante, pues en modo alguno le impide obtener el pago de los intereses pretendidos, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad, apremio o un daño de tal magnitud, que comporte existencia de un perjuicio irremediable y requiera la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04571-00(AC) Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 25 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor en tutela contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) La acción de tutela se incoa con el propósito que el Máximo Tribunal Contencioso, tutele los derechos conculcados al accionante con la Sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo proferida dentro del radicado 2016-00392 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. Dr. PATRICIA FEVILLET PALOMARES, de fecha 25 de julio de 2019, notificada en estrados dentro de la audiencia oral de instrucción y juzgamiento de segunda instancia, y que MODIFICÓ la sentencia ejecutiva del Juzgado Once (11) Administrativo de Cali del 24 de Julio de 2018 (corresponde al 12), que había ordenado seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo con dos obligaciones, de hacer y de pagar; y que, al tutelar los derechos del accionante: 1) se revoque o deje sin efecto EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia 030 del 25 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle por violación constitucional, ordenando que se dicte nuevo fallo que declare que la obligación de pagar se debe cumplir de acuerdo al mandamiento de pago contenido en el auto 014 del 17 de enero de 2017 y se debe dar aplicación al régimen de transición del artículo 308 del CPACA, y como consecuencia que se paguen todos los intereses producto de la sentencia con intereses comerciales y de mora como lo ordenan los artículo 176, 177 y 178 del C.C. y como lo ordenan los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta (vía tutela) 2) que al dejar sin efectos EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia 030 del 25 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo de segundo grado, se confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 administrativo de Cali, numeral Tercero, tal como lo ordena en el resuelve, es decir, seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo 3) y se ordene al Tribunal del Valle proferir sentencia de segunda instancia, MODIFICANDO atendiendo los argumentos contenidos en el salvamento de voto de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, sobre seguridad jurídica, y pago de sentencias ejecutoriadas sobre intereses comerciales y de mora, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre cumplimiento de obligaciones contenidas en sentencias judiciales con orden de pagar; igualmente sobre defecto factico, defecto sustancial, igualdad de las partes procesales, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, y, especialmente la doctrina probable en el pago o cumplimiento de sentencias judiciales con obligación de hacer y pagar.

(…) Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política), y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento (sic) de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial ejecutiva de Segundo Grado que vulneraron los derechos aquí demandado en tutela, con la consecuente (sic) se CONFIRME la sentencia de primera instancia ordenando seguir adelante la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali contenida en el resuelve y en el decreto 01 de 1984, y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo verdaderamente la línea jurisprudencial vigente al momento de iniciar el proceso ejecutivo (…)”. 2.

Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2011; i) declaró la nulidad de la Resolución N° 0681 de 21 de junio de 2007, por medio de la cual el Director del DAS declaró insubsistente el nombramiento del accionante como Detective 208 – 06 de la Planta Global Operativa de la Seccional D.A.S. del Valle del Cauca; ii) condenó a la entidad a reintegrar al demandante sin solución de continuidad al referido empleo o a otro igual o de superior categoría; y iii) ordenó el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de junio de 2007 y hasta que se produzca el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia de 12 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de indicar que el DAS coordinaría con las nuevas instituciones que asumieron sus funciones, el reintegro del actor. Informó que el mencionado Tribunal por auto de 27 de febrero de 2014 corrigió un aspecto meramente formal de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2014.

Relató que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de Resolución N° 149 del 28 de mayo de 2015, ordenó el pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, dejados de recibir por el señor Ramírez Astaiza desde el 23 de junio de 2007 hasta el 23 de mayo de 2014 y, además, liquidó los intereses moratorios causados hasta el mes de mayo de 2015, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, esto es, a una tasa equivalente al DTF durante los diez primeros meses y luego a la tasa comercial vigente.

Sostuvo que el accionante presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de librar mandamiento de pago, así: i) que, como obligación de hacer, se coordinara e hiciera efectivo el reintegro del demandante en alguna de las entidades receptoras (Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial de Migración Colombia, Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección); ii) que se ordenara el pago de la suma de $110.724.723, por concepto de saldo insoluto y de intereses comerciales y de mora; iii) que se ordenar el pago de $ 51.728.010, por concepto de salarios y prestaciones dejados de pagar desde el 11 de julio de 2014 y hasta la presentación de la demanda, y iv) que se ordenara el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida, desde el 14 de julio de 2014 hasta que se efectué el reintegro.

Afirmó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Cali que, mediante auto de 17 de enero de 2017, libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas en la forma solicitada con la demanda. Aseveró que las entidades demandadas presentaron recurso de reposición contra la anterior providencia, pero el juzgado de conocimiento, con auto de 20 de abril de 2017, decidió no reponer el mandamiento de pago.

Expresó que el Juzgado Doce Administrativo de Cali, mediante sentencia de 24 de julio de 2018, desestimó las excepciones propuestas por las entidades demandadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, precisando que los intereses moratorios se debían cancelar conforme con lo dispuso el título judicial, es decir, el artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y, adicionalmente aclaró que el pago parcial acreditado por las ejecutadas, en cuanto a la suma de dinero pagada, se debería tener en cuenta en la respectiva liquidación del crédito.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia de 25 de julio de 2019, dictada en audiencia, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y la modificó en el sentido de ordenar la liquidación de intereses moratorios conforme las reglas de la Ley 1437 de 2011 y no de acuerdo con los parámetros del Decreto 01 de 1984. 1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos por las secciones tercera[2], cuarta y quinta[3] del Consejo de Estado, sobre la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se reclama el pago de una condena contenida en una sentencia judicial, los cuales señalan que dicha liquidación debe hacerse conforme las reglas previstas en los artículos 176, 177 y 177 del C.C.A., cuando el título se expidió durante su vigencia, de acuerdo con la transitoriedad establecida en el artículo 308 del CPACA.

Precisó la autoridad accionada ordenó liquidar los intereses moratorios causados a favor del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, conforme las reglas de la Ley 1437 de 2011, a partir de un criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconociendo los pronunciamientos emitidos por las demás secciones de la Corporación, que constituyen doctrina probable.

Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma los documentos allegados al proceso ejecutivo, porque no tuvo en cuenta la orden contenida en el título ejecutivo (sentencia de 27 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali), ni las condiciones en las que se profirió el mandamiento de pago, que disponían la liquidación de intereses moratorios conforme las reglas del C.C.A. Resaltó que el Tribunal, modificó sustancialmente y de manera irregular las obligaciones contenidas en el titulo y el mandamiento de pago, desbordando sus facultades o limites como juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, previstas en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Añadió que la Corporación judicial accionada también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no aplicó lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A) para liquidar los intereses de mora a favor del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza y, en su lugar, acudió a erróneamente a las normas de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para definir tal situación, desconociendo que por tratarse de un proceso ordinario tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, se debía seguir con dicha normativa hasta su culminación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019[4] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y el Juzgado Doce Administrativo de Cali[6]. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativa del Valle del Cauca[7] solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos la parte actora son los mismos que se estudiaron durante el trámite de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, por lo que, resulta que la acción de tutela está siendo empleada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento que se ajuste a los propósitos del demandante.

Adujo que la Corporación no incurrió en defecto fáctico, porque la valoración probatoria de los documentos allegados como título ejecutivo, no fue arbitraria, sino que obedeció a un análisis probatorio razonable que permitió la aplicación de las reglas de la Ley 1437 de 2011 para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios.

Expresó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo, pues la providencia acusada realizó una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso concreto, sobre el mandamiento de pago y la liquidación de intereses moratorios para hacer efectivas sentencias las judiciales. Agregó que el mandamiento ejecutivo no limita las facultades del juez para revisar de oficio y al momento de dictar sentencia, las condiciones que puedan dar mayor eficacia al título ejecutivo, pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8], la interpretación del artículo 430 del C.G.P, que regula el mandamiento de pago, no es restrictiva.

Afirmó que no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues el criterio de la las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no son referentes jurisprudenciales de unificación prevalentes, que impongan su obligatorio cumplimiento, por lo que era viable adoptar la tesis de la Sección Segunda de dicha Corporación, como se hizo en la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que era relevante por haberse emitido por el órgano de cierre de la especialidad laboral.

Conforme con lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se acreditaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, la solicitud de amparo no debe prosperar. 4.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio[9], se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitaron que se negara el amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente: Indicaron que en cumplimiento del deber de coordinación que se impuso en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hader Hernán Ramírez, se solicitó oportunamente, a cada una de las entidades receptoras de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, un pronunciamiento acerca de la posibilidad de incorporación del accionante a sus plantas de personal, mediante los siguientes oficios: • La Fiscalía General de la Nación, a través de comunicación 2019050188901 • La Unidad Nacional de Protección a través de comunicación 20191050188931 • La Policía Nacional a través de comunicación 2019050188921 • La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través de oficio 20191050188941.

Señalaron que en la actualidad se está a la espera de obtener el respectivo pronunciamiento por parte de las entidades receptoras, que defina la incorporación del tutelante, sin embargo, tal situación está sujeta a la autonomía y capacidad organizativa de las instituciones, según el artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Resaltaron que el Patrimonio Autónomo, ha manifestado en diferentes escenarios que ante la imposibilidad de lograr un reintegro y en aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, resulta procedente el reconocimiento de la indeminización por supresión del cargo al exfuncionario de la entidad a la cual prestaba sus servicios.

Por otra parte, afirmaron que frente a la obligación de pago, ordenada en las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, por el momento se está esperanto que se surta el trámite de la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, así como, del respectivo traslado que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, y de la posterior aprobación por parte de la autoridad judicial.

Aseveraron que el criterio sobre liquidación de intereses moratorios generados con ocasión de la ejecutoria de la sentencia judicial, expuesta por el Tribunal accionado, corresponde a una correcta interpretación, que en todo caso se ajusta a una circular expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Nº 10 de 13 de noviembre de 2014.

Sostuvieron que la parte tutelante pretende utilizar la acción de tutela como un instrumento que le permita obtener un beneficio personal, alegando la supuesta vulneración de derechos, sin tener en cuenta que las entidades respectivas han adelantado los trámites administrativos pertinentes cumplir con el mandato judicial. Por lo anterior, señalaron que el accionante no ha sufrido la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, las accionadas han adelantado las gestiones pertinentes para la protección de los mismos, en los términos prudenciales y con total apego a la ley y conforme a lo decidido por los despachos judiciales. 4.3 El Juzgado Doce Administrativo de Cali, mediante oficio Nº 1159 de 5 de noviembre de 2019[10], remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado 2017-00392, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 25 de julio de 2019 incurrió o no en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar liquidar los interese moratorios causados a favor del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, conforme las reglas establecidas en el artículo 195 del CPACA y no de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 1. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[16]   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[17]   De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[18] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”   4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó a las partes por Estrados durante el desarrollo de la audiencia en la referida fecha[19] y, la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 25 de julio de 2019 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos por las secciones tercera[21], cuarta y quinta[22] del Consejo de Estado, sobre la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se reclama el pago de una condena contenida en una sentencia judicial, los cuales señalan que dicha liquidación debe hacerse conforme las reglas previstas en los artículos 176, 177 y 177 del C.C.A., cuando el título se expidió durante su vigencia, de acuerdo con la transitoriedad establecida en el artículo 308 del CPACA.

Precisó que la autoridad accionada ordenó liquidar los intereses moratorios causados a favor del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, conforme las reglas de la Ley 1437 de 2011, a partir de un criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconociendo los pronunciamientos emitidos por las demás secciones de la Corporación, que constituyen doctrina probable.

Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, no valoró en debida forma los documentos allegados al proceso ejecutivo, porque no tuvo en cuenta la orden contenida en el título ejecutivo (sentencia de 27 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali), ni las condiciones en las que se profirió el mandamiento de pago, que disponían la liquidación de intereses moratorios conforme las reglas del C.C.A. Añadió que la Corporación judicial accionada también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no aplicó lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A) para liquidar los intereses de mora a favor del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza y, en su lugar, acudió a erróneamente a las normas de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para definir tal situación, desconociendo que por tratarse de un proceso ordinario tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, se debía seguir con dicha normativa hasta su culminación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA.

Al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de 25 de julio de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva y, la modificó, en el sentido de ordenar la liquidación de intereses moratorios a favor del demandante conforme las reglas del artículo 195 del CPACA, argumentando lo siguiente: “(…) Como se indicó en el inicio de esta audiencia, las inconformidades de la parte apelante se circunscriben a: i) que los intereses moratorios debieron liquidarse con las reglas del Decreto 01 de 1984, y no con las reglas de la Ley 1437 de 2011 y ii) que debió reconocerse expresamente que los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante debían pagarse hasta las fecha en que efectivamente se realice el reintegro.

De entrada, la Sala pone de presente que el segundo motivo de inconformidad de la parte apelante parte de un entendimiento equivocado de la sentencia apelada. En ese sentido, se advierte que el juzgado de primera instancia sí reconoció que los salarios y prestaciones dejados de percibir se seguirán causando hasta tanto se hiciera efectivo el reintegro.

Y es que no podía ser de otra manera, porque los fallos judiciales del proceso ordinario así lo dispusieron. Nótese que la sentencia de 12 de diciembre de 2013 lo que hizo fue adicionar una orden (la de coordinar el reintegro), sin revocar o modificar las impartidas en el fallo de primera instancia. Eso implica, pues, que las órdenes de la sentencia de primera instancia no fueron alteradas y, por ende, adquieren firmeza.

Siendo así, las fechas límite de causación de los salarios y prestaciones dejados de percibir quedaron definidas por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2011, que dispuso «pagarle al actor todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 21 de junio de 2007 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro».

En consecuencia, la Sala advierte que el aspecto relacionado con las fechas límites de causación de los salarios y prestaciones no fue desfavorable a la parte ejecutante y, por esa razón, carecía de legitimación para apelar ese punto. Lo que sí resulto desfavorable a la parte ejecutante fue el asunto relacionado con la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto, a pesar de que pidió que fueran reconocidos conforme con las reglas del Decreto 01 de 1984, la sentencia apelada los reconoció conforme con las reglas de la Ley 1437 de 2011.

Y fue desfavorable porque, como se sabe, durante los diez meses siguientes a la ejecutoria los intereses moratorios resultas ser mayores si se liquidan con las reglas del Decreto 01 de 1984. La parte apelante sostiene, en síntesis, que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sirvió de fundamento al juzgado de primera instancia, carece de fuerza vinculante porque dicha autoridad no ejerce función jurisdiccional.

Agregó que, por el contrario, algunas decisiones de las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que sí ejercen función jurisdiccional, reconocen que los intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencias judiciales deben liquidarse según la normativa con la que se tramitó el proceso.

Además, insistió en que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 no eran aplicables a la causación de intereses moratorios, porque no se trataba de un nuevo proceso. Sobre el particular, la Sala coincide con la jueza de primera instancia en que los intereses moratorios si debían liquidarse con las reglas de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: La premisa básica es que los intereses moratorios empezaron a causarse a partir del 19 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de los fallos judiciales), es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011.

Ahora como lo puso de presente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 29 de abril de 2014[23], los intereses moratorios son un apena que se impone durante el incumplimiento de la obligación de ahí que deba aplicarse la norma vigente para el momento en que se cometa la infracción. Ese razonamiento, a juicio de la Sala, es acertado.

Y aunque los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no envuelven función jurisdicción, no por ello deben desestimarse. La Sala no desconoce que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014[24], afirmó que los intereses moratorios por pago tardío de fallos judiciales debían reconocerse y liquidarse según las reglas de la normativa con la que se tramitó el proceso.

Sin embargo, ese criterio no puede reputarse como el criterio prevalente al interior de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Téngase que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 28 de noviembre de 2018[25], aplicó la tesis expuesta en el concepto del 29 de abril de 2014. En esa oportunidad, dijo: “Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, esta Corporación ha definido lo siguiente[26]: “La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley”. (Resaltado fuera del texto) (…)”. La postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta relevante en el caso particular, en tanto que los fallos judiciales que sirven de base para la presente ejecución se originaron en un asunto laboral, especialidad en la que, precisamente, la Sección Segunda es órgano de cierre.

Así las cosas, la Sala desestimará los argumentos de la parte apelante y mantendrá lo resuelto por el juzgado de primera instancia en lo que atañe al reconocimiento y liquidación de intereses moratorios de acuerdo con las reglas de la Ley 1437 de 2011 (…)” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada en la decisión acusada, consideró que los intereses moratorios pretendidos por el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza debían liquidarse con las reglas de la Ley 1437 de 2011, porque: i) se empezaron a causar en vigencia del CPACA, a partir del 19 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de los fallos judiciales que sirvieron de título ejecutivo) y; ii) el criterio del Consejo de Estado – Sección Segunda y de la Sala de Consulta de dicha Corporación ha señalado que los intereses moratorios son una pena que se impone durante el incumplimiento de la obligación, por lo que debe aplicarse la norma vigente para el momento en que se cometa la infracción. El contenido de la providencia cuestionada también permite evidenciar que el Tribunal se apartó que la tesis que tiene el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sobre el tema, al considerar que dicha posición no era prevalente y unificada dentro de la Corporación, por lo que no era imperativo adoptarla.

En consecuencia, acogió el criterio del Consejo de Estado – Sección Segunda, comoquiera que los fallos judiciales que sirvieron de sustento para la ejecución, se originaron dentro de un proceso laboral, en cuya especialidad se pronuncia la mencionada Sección como órgano de cierre. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecue la interpretación y aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que regulan la liquidación de intereses moratorios, para el pago de condenas contenidas en una sentencia judicial, porque en su criterio la definición de tales emolumentos debían liquidarse en las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y no conforme lo dispone el CPACA, por cuanto se trata de una obligación que surgió en vigencia del Decreto 01 de 1984.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 25 de julio de 2019, que permita inferir las presuntas vías de hecho alegadas en la demanda de tutela.

Para esta Subsección, las pretensiones del accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita incrementar el valor de los intereses moratorios reclamados, lo cual denota la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional. Ahora, si bien el accionante alega que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de precedente, porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que ordenan liquidar los intereses moratorios conforme a las reglas de la normativa con la que se tramitó el proceso, lo cierto es que no demostró la existencia de una providencia de unificación, cuyo criterio haya sido reiterado por esta Corporación u otra alta corte, sobre la forma en que se debe interpretar la normativa procesal, que regula la liquidación de intereses moratorios de condenas contenidas en sentencias judiciales que se profirieron en vigencia del C.C.A y se ejecutan con el C.P.A.C.A. Al respecto, es necesario aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, las providencias señaladas por el actor, simplemente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado (sección tercera), que puede ser usado como criterio interpretativo de la norma, pero que no constituyen una tesis obligatoria para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Cabe aclarar que los pronunciamientos de las altas cortes pueden distinguirse entre antecedentes y precedentes, sobre el particular la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”[27]. En el presente asunto, se tiene que las providencias mencionadas por el actor, son meros antecedentes jurisprudenciales que no son de obligatorio cumplimiento para el juez, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos y las pruebas obrantes en el expediente del proceso ejecutivo.

En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre la liquidación de intereses moratorios de condenas establecidas en sentencias judiciales, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho.

Para la Sala, es evidente que no existe un precedente consolidado sobre el tema, pues las providencias mencionadas por el tutelante, proferidas por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado son decisiones que no constituyen una providencia de unificación o una posición jurisprudencial reiterada, por lo que el Tribunal accionado podía adoptar la decisión que en su criterio se adecuaba más a los hechos y al ordenamiento jurídico.

Cabe advertir que la acción de tutela no es el escenario natural para definir la interpretación correcta o la posición jurisprudencial que debe prevalecer en un proceso ordinario y/o ejecutivo cuando se trata de un tema que aún no es pacífico al interior de la Corporación, por la diversidad de criterios existentes, dado que el legislador ha establecido unos mecanismos específicos para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial expresó de forma clara los argumentos que defienden su posición pues en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó un análisis del caso concreto, hizo un ejercicio hermenéutico razonado y justificado frente a la normativa aplicable, y escogió la interpretación que garantizaba los derechos constitucionales de las partes y los principios del derecho procesal, para concluir cuales eran los parámetros que se debían seguir para liquidar los intereses reclamados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso cuando al aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable. Al respecto señaló: “[…] Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.

Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. 4.1. Concretamente, con ocasión del estudio de dos sentencias del Consejo de Estado que habían sido demandadas mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional precisó que ‘un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable’.[28] 4.2.

En esa misma ocasión, la Corte también precisó que, en todo caso,  ‘una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.’[29] 4.3.

Así pues, no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo […]”[30].

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación realizada por la autoridad accionada de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 195 del CPACA, no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a pronunciarse de fondo sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues a simple vista resulta evidente que la providencia acusada se profirió de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y los principios de independencia y autonomía y, en tal sentido, no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un aspecto que es del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial respectiva.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[31] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Cabe resaltar que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del demandante, pues en modo alguno le impide obtener el pago de los intereses pretendidos, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad, apremio o un daño de tal magnitud, que comporte existencia de un perjuicio irremediable y requiera la intervención del juez de tutela. lll.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la inconformidad del accionante carece de relevancia constitucional, razón por la cual se rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1- 28 [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 12 de noviembre de 2014, radicado 05001233100019970325201, demandante: Jorge Isaac Jaramillo Ramírez y otros, C.P. Enrique Gil Botero, en cuyo contenido se indicó: “(…) i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme el art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. ii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme el art. 195 del CPACA (…)”. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela de 23 de octubre de 2014, radicado Nº 11001031500020140030001, accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez, C.P. Susana Buitrago Valencia. [4] Folio 47 [5] Folio 49 [6] Folios 50 - 53 [7] Folios 56 - 58 [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación T25000221300020190001801 [9] Cada una de las entidades se pronunció en idénticos términos, mediante escritos visibles a folios 59 a 69 y 78 – 86. [10] Folio 113 [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [17] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Folio 546 – 547 cuaderno expediente proceso ejecutivo – anexo [20] Folio 30 [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 12 de noviembre de 2014, radicado 05001233100019970325201, demandante: Jorge Isaac Jaramillo Ramírez y otros, C.P. Enrique Gil Botero, en cuyo contenido se indicó: “(…) i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme el art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. ii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme el art. 195 del CPACA (…)”. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela de 23 de octubre de 2014, radicado Nº 11001031500020140030001, accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez, C.P. Susana Buitrago Valencia. [23] Radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 [24] Expediente 31379 [25] Providencia del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000- 2013-00136-01(1509-16), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Esta tesis ya había sido expuesta por la Subsección B de esa misma sección, en sede de tutela, mediante providencia del 1º de diciembre de 2017, expediente: 11001-03-15-000-2017-02763-00. [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001-03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. [27] Corte Constitucional, Sentencia T – 102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [28] Sentencias T-051 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-364 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. [29] Sentencia T-051 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T- 131 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa [31] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993