Micelio
11001-03-15-000-2019-04557-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Nelson Vargas Gómez·Demandado: Corte Constitucional De Colombia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración [T]ambién se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en auto del 30 de septiembre de 2019 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto, decisión notificada el 16 de octubre de 2019 y ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma, razón por la cual no hay lugar a realizar el estudio de fondo del cargo.

( ). se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la presunta vulneración de sus garantías fundamentales frente a la Corte Constitucional, pues la parte accionante interpuso, con anterioridad, otra acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue conocida por esta Sección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04557-00(AC) Actor: JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Temas: Temeridad y cosa juzgada constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor José Nelson Vargas Gómez contra la Corte Constitucional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá y Citibank – Colombia S.A; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la familia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, de parte de cada uno de los demandados, por lo siguiente: 3. Respecto de la Corte Constitucional, por la omisión de “darle el trámite correspondiente” a la acción de tutela que interpuso contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL13779 del 30 de agosto de 2017 y por no dar respuesta al requerimiento hecho por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio SDP- 0568-19 del 11 de abril de 2019. 4.

En relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017 mediante la cual dispuso no casar el fallo proferido “el 19 de enero de 2012 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C”. 5. Respecto de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por haber proferido, respectivamente, las sentencias del 19 de enero de 2012 y del 30 de enero de 2009, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Nelson Vargas Gómez contra Citibank – Colombia S.A. 2.

Pretensiones 6. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1. La nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia y en casación laboral sentencia SL13779 del 2017 radicado interno No. 55908 Mp. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2. Solicito un nuevo pronunciamiento en sede judicial o de tutela donde: 2.1.

Se declare la nulidad de las actas conciliatorias de Prodetec e Inversiones Gutiérrez que reposan en el expediente, con el fin de garantizar los derechos mínimos adquiridos como trabajador. Art 53 CP. 2.2. Se solicite a la demandada entrega del material probatorio solicitado en la inspección judicial o en su defecto se aplique el art 56 del CPL dando cumplimiento al auto de inspección judicial. 2.3.

Se dejen ejecutoriados los autos de la audiencia conciliatoria emitidos por el juzgado tercero laboral, ya que la defensa de la demandada negó a su defendida el derecho a su defensa, al no atender el auto interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá. Omisión que pudo ser empleada como estrategia para evadir los hechos que se le endilgan a la demandada. 2.4.

Que el despido unilateral sin justa causa, fue debido al solicitar la debida nivelación salarial a un nivel R y no un nivel Q con una disponibilidad 7X24 sin el reconocimiento de horas extras por ser empleado oficial. 2.5. Pronunciamiento que deberá estar ajustado a la Constitución y la Ley, donde se protejan los derechos fundamentales e intereses del trabajador, se tenga en cuenta los autos que reposan en el expediente, los interrogatorios de partes, los testimonios de los testigos y el material probatorio referenciado.

Se castigue la mala fe del empleador. 2.6. Un pronunciamiento donde tenga en cuenta las pretensiones solicitadas en las demandas a las cuales tenga derecho”[2]. 3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El señor José Nelson Vargas Gómez instauró demanda laboral en contra de Citibank Colombia S.A. con el fin de obtener, entre otros, la reliquidación de las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización por despido injustificado, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá con radicado 11001-31-05-003-2007-00717-01, autoridad judicial que en sentencia del 30 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. 8.

La decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 19 de enero de 2012. 9. Contra la anterior decisión, el señor José Nelson Vargas interpuso recurso de casación, en el cual se involucraron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 30 de agosto de 2017, en el sentido de no casar la sentencia del 19 de enero de 2012. 10.

Con posterioridad, el señor José Nelson Vargas Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, así como contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autoridad que en sentencia del 3 de octubre de 2017, a pesar de haber analizado el fondo del asunto y encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, declaró la improcedencia del amparo y advirtió que el recurso de casación fue resuelto de forma razonable, por lo que no se configuraba ninguna vía hecho. 11.

Nuevamente, el señor José Nelson Vargas interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autoridad judicial que en auto del 2 de marzo de 2018 rechazó la demanda al encontrar debido a que “con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105003200700717, esta Corporación ya resolvió una acción constitucional de igual naturaleza, se rechazará la presente solicitud de amparo, resaltando al accionante que con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró la cosa juzgada constitucional, de manera que no puede haber más pronunciamientos, e intentar alfo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.”[3] 12.

Los expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional y radicados con los números T-6.485.864 y T-6.434.139. El primero de ellos fue excluido de revisión mediante auto del 14 de noviembre de 2017. El segundo, fue enviado a la Sala de Selección Número 11 el 20 de noviembre de 2017, la cual, mediante auto del 24 de noviembre del mismo año decidió excluirlo para revisión. Dentro del término de insistencia, ninguno de los funcionarios facultados para presentar insistencia, hizo uso de tal atribución, por lo que los expedientes fueron devueltos al despacho de origen el 14 de febrero de 2018. 13.

El 18 de septiembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2018, el actor allegó memoriales ante la Corte Constitucional, en los cuales expuso: “Por ser cosa juzgada constitucional, por reparto y como órgano de cierre Constitucional le corresponde a esta Corte dar la respuesta de fondo de dicho amparo dado que mis derechos fundamentales a la fecha continúan vulnerados por las actuaciones omisivas de las salas especiales de la CSJ y las salas especiales de esta Corte.” 14.

Así mismo solicitó: “La Secretaría de esta Corte, me sigue dando las mismas respuestas, brindadas por las salas se (sic) selección, donde se han negado a someter los pronunciamientos de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia (…).” 15. Mediante Oficios del 31 de octubre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional le informó al actor nuevamente que los expedientes T- 6.434.139 y T-6.485.864 fueron excluidos de revisión y que ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma. 16.

Así mismo, se le informó que “no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por lo tanto de los Magistrados que la integran, emitir pronunciamientos fuera de procesos sobre cuestiones como las que usted plantea en su escrito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política ‘… a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos términos y precisos términos de este artículo…’ La Corte –en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales- se pronuncia únicamente a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela.” 17.

El 13 de diciembre de 2018 el señor José Nelson Vargas, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que presentara una insistencia ante la Corte Constitucional para que dicha Corporación estudiara de fondo las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión. 18. En Oficio del 14 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la Nación le indicó que, como le había informado con anterioridad –Oficio PAC No. 311 del 25 de enero de 2018-, no se insistiría en la revisión, ya que de conformidad con el artículo sexto de la Resolución No. 422 de 2014, la petición fue declarada improcedente pues del análisis de la valoración jurídica del caso, se concluyó que no se configuran las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión de los fallos de tutela. 19.

El 21 de marzo de 2019 el señor José Nelson Vargas le solicitó a la Procuraduría que hiciera seguimiento sobre una petición radicada el 27 de noviembre de 2018 en la Corte Constitucional, solicitud a la cual se le asignó el número SDP-568-19 y se profirió el oficio PAC-SDP No. 1093 del 12 de abril de 2019, en el que se le solicitó a la Secretaría General del Corte Constitucional, información relacionada con el trámite dado a la petición del 27 de noviembre de 2018. 20.

Mediante Oficio No. PET-SGT-0686-19 del 29 de abril de 2019, la Dra. Martha Victoria Sachica, respondió lo pedido por la Procuraduría, por lo que dicha Corporación, una vez analizada la respuesta de la Corte y sus anexos, profirió Oficio PAC2509 del 23 de agosto de 2019, dirigido al peticionario, informándole que se procedía a archivar la petición, como quiera que la respuesta de la Corte era congruente con la petición elevada. 21.

El 19 de marzo de 2019, el tutelante presentó un escrito ante la Corte Constitucional, a través del cual manifestó su inconformidad por la negativa del referido tribunal de revisar, las acciones de tutela antes mencionadas, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo. En dicho memorial, el actor indicó: “Las actuaciones omisivas de las salas de Selección de esta Corte y de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia, violan flagrantemente el debido proceso, al desconocer los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Las salas de revisión de esta Corte y las especiales de la Corte Suprema eludieron verificar dichos requisitos, partiendo de la tesis de que no hay violación de los derechos fundamentales porque así lo manifestó la Mp. (sic) Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Dicho proceder implicó un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en esta materia y una afectación al principio- derecho al debido proceso (…)” 22.

Con escrito radicado el 27 de marzo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y al debido proceso. 23.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación, de dar respuesta “en los términos que determina la Ley” a las peticiones elevadas ante esas autoridades. 24. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y con sentencia del 9 de mayo de 2019 se (i) declaró la improcedencia del amparo en relación con la pretensión relativa a ordenar a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo en los casos que no fueron seleccionados para revisión por dicha Corporación; y (ii) se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 25.

Inconforme con dicha decisión, el tutelante la impugnó, recurso del cual conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 28 de junio de 2019, revocó la improcedencia declarada en primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales del señor José Nelson Vargas Gómez. 26.

Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, al considerar que los jueces constitucionales del asunto de la referencia accedieron a lo pedido y ampararon sus derechos fundamentales, solicitó el cumplimiento de dicho amparo, lo que a su juicio, implicaba que se le ordenara a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisión de la tutela que había interpuesto contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es decir, aquello que fue objeto de debate en la acción constitucional que conoció esta Sección en primera instancia, pretensión que, como se expuso en precedencia, fue negada. 27.

En auto del 11 de octubre de 2019, el despacho sustanciador remitió el memorial radicado por el señor José Nelson Vargas Gómez el 4 de octubre de 2019 a la Corte Constitucional, pues de la revisión de la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, hecha en dicho momento, se advirtió que el asunto de la referencia fue remitido a dicha Corporación, identificado con el número T7575874 y enviado a la Sala de Selección para su estudio el 2 de septiembre de 2019. 28.

En auto del 30 de septiembre de 2019[4] la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto, decisión notificada el 16 de octubre de 2019 y ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma. 4. Fundamentos de la vulneración 29. El tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso ordinario laboral incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocieron los tratados ratificados por Colombia de la Organización Internacional del Trabajo.

Así mismo indicó que se tuvo en cuenta un acta de conciliación ilegal, pues fue coaccionado para su firma. 30. Indicó que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios practicados en el proceso ordinario, los cuales transcribió en el escrito de demanda. 31. En relación con la Corte Constitucional, manifestó que la omisión de dicha autoridad judicial en dar trámite a la acción de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, atenta contra los principios de celeridad y cosa juzgada, pues se niega a conocer de fondo el asunto. 5.

Trámite de la acción 5.1. Admisión de la demanda 32. La acción de tutela del vocativo de la referencia, le correspondió por reparto al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández que mediante auto de 24 de octubre de 2019[5] dispuso remitir el expediente a este Despacho con el fin de que avocara conocimiento, al considerar que: “(…) Por su parte, el señor José Nelson Vargas Gómez interpuso igualmente acción de tutela en contra de la Corte Constitucional y otros, por la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la omisión por parte de la Corte Constitucional en dar respuesta “en los términos que determina la Ley” a las peticiones formuladas ante esa autoridad.

El conocimiento de esta acción constitucional correspondió por reparto al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien mediante auto de 3 de abril de 2019 admitió la acción de tutela y el 9 de mayo de 2019 dictó decisión de mérito en primera instancia. (…)Teniendo en cuenta entonces que la magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante auto de 3 de abril de 2019 admitió la acción de tutela bajo el radicado Nº 11001-03-15-000-2019-01276-00, cuyo propósito consiste en que la Corte Constitucional, se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela y oficios que presentó el accionante contra la Corte Suprema de Justicia, es decir, la misma pretensión perseguida dentro del presente asunto, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicho despacho, a fin de que avoque el conocimiento del mismo conforme lo dispone la norma transcrita”[6]. 33.

En auto del 12 de noviembre de 2019[7], el despacho sustanciado, manifestó que para este caso concreto no es procedente aplicar el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 debido a que no se trata de tutelas masivas que sean presentadas por diferentes personas contra una misma autoridad pues, lo que ocurre en realidad es que el señor José Nelson Vargas Gómez presentó más de una acción de tutela por los mismos hechos, pretendiendo lo mismo y contra distintas autoridades. 34.

No obstante, en aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales e informalidad y celeridad que caracterizan la acción de tutela, este Despacho consideró pertinente avocar el conocimiento de la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto Nº 198 del 5 de abril de 2018. 35.

Por lo anterior, admitió la demanda presentada por el señor José Nelson Vargas Gómez en ejercicio de la acción de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados de la Corte Constitucional, de Corte Suprema de Justicia y de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juez Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas, 36.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico –PRODETEC-, a Inversiones Gutiérrez y González CIA LTDA, a Citibank – Colombia S.A. y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 5.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 178 a 185, se presentaron las siguientes intervenciones. 5.2.1. Citybank Colombia 37. La referida entidad solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, al considerar que no se cumple con el principio de la inmediatez, pues las providencias cuestionadas son del 2017. 38.

Puso de presente que la parte actora abusa del derecho a la acción de tutela, pues ya ha radicado otras tutelas contra las mismas providencias y por los mismos hechos. 5.2.2. Procuraduría General de la Nación 39. La referida entidad, allegó las respuestas dadas a la parte actora relacionadas con las peticiones que elevó ante la misma, con el fin de determinar que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José Nelson Vargas Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problemas jurídicos 41. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto la temeridad y la cosa juzgada respecto de las acciones de tutela que el actor interpuso anteriormente ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.

De ser positivas las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la familia por desconocimiento del acervo probatorio? 3. Razones jurídicas de la decisión 43.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la temeridad; (iii) la temeridad en el caso concreto 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 45. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 46.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 47. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 48.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 49.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 50.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 51.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[14] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 52.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[15] 3.2.

De la temeridad 53. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 54.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[16]. 55. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. 56.

Así mismo, esta Sala de Decisión[17], estableció las características de la temeridad al indicar que la misma “se configura, cuando concurren la (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[18]. 57.

La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional[19], cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[20]. 3.3.

De la cosa juzgada 58. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 59. De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 2016[21], esta Sección puso de presente que esta Corporación[22] ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. 60.

De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso[23]. 61.

La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones[24]. 62. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación: ‘i) Que exista identidad de causa.

Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda. iii) Que exista identidad de partes.

Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso[25]. 63. Finalmente, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-053 del 5 de julio del 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, señaló lo siguiente: 64.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 4.

Caso concreto 65. Por cuestiones metodológicas, la Sala analizará en primera medida los problemas jurídicos propuestos en relación con la Corte Constitucional, para luego resolver aquel en relación con la Procuraduría General de la Nación 4.1. ¿Se configura una actuación temeraria en el presente caso? 66. La Sala advierte que en el sub judice no se evidencia la mala fe del actor a efectos de configurar la temeridad, en los términos descritos en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del desarrollo jurisprudencial que al respecto ha tenido esta Sección[26]. 67.

Lo anterior por cuanto junto con el escrito de demanda, el actor adjuntó los fallos de tutela que resolvieron las acciones constitucionales por él interpuestas anteriormente, lo cual desvirtúa el elemento subjetivo que se exige para entender configurada la temeridad. 68. Así mismo, la Sala advierte que el tutelante manifestó que presentaba nuevamente la acción de tutela debido a que considera que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, lo que permite concluir, al margen de la razonabilidad de dicho argumento que, es ausente la intención de engañar al juez con la finalidad de que se tramite una nueva acción de tutela. 69.

De manera que, el actuar del demandante en este caso no resulta temerario en tanto que él está convencido de que las providencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y que, luego de hacer un estudio de fondo declararon la improcedencia del amparo y rechazaron la acción constitucional, dan lugar a la presentación de una nueva solicitud de amparo constitucional que obligue a la autoridad judicial accionada a acceder a sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.

Con todo, la razón que expone el actor, si bien justifica su proceder en el asunto de la referencia, no necesariamente desvirtúa la cosa juzgada, lo cual será analizado a continuación. 4.2. ¿Se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso? 70. En primer lugar, la Sala analizará si existe cosa juzgada de cara a las providencias del proceso ordinario laboral cuestionado, para luego verificar si el mencionad fenómeno se configura frente a los cuestionamientos que se realizan contra la Corte Constitucional. 4.2.1.

De los cargos contra la Corte Suprema de Justicia 71. Como bien ha sido reconocido por el mismo actor a lo largo de las actuaciones surtidas en el sub lite, de forma previa, interpuso dos acciones de tutela en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia, así como contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia. 72.

A la primera de ellas le correspondió el radicado No. 94395, siendo decidida en sentencia del 3 de octubre de 2017. 73. A la segunda de ellas, le correspondió el radicado No. 97464 y en auto del 2 de marzo de 2018 la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazarla, e encontrar que dicho asunto ya había sido decidido, precisamente en la providencia del 3 de octubre de 2017. 74.

A efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y en relación con las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral, se presenta la siguiente consideración: | |Tutelas con radicados Nos.|Tutela con radicación | | |94395 y 97464 |11001-03-15-000-2019-0455| | | |7-00 | |Partes |Corte Suprema de Justicia,|Corte Suprema de | | |la Sala Única de |Justicia, la Sala Única | | |Descongestión Laboral del |de Descongestión Laboral | | |Tribunal Superior de |del Tribunal Superior de | | |Bogotá, el Juzgado Primero|Bogotá, el Juzgado | | |Laboral de Descongestión |Primero Laboral de | | |de Bogotá, como |Descongestión de Bogotá, | | |consecuencia de la demanda|como consecuencia de la | | |laboral iniciada contra |demanda laboral iniciada | | |Citibank Colombia S.A. |contra Citibank Colombia | | | |S.A. | |Derechos |Debido proceso, vida |Debido proceso, de acceso| |vulnerados |digna, trabajo, mínimo |a la administración de | | |vital, acceso a la |justicia, a la seguridad | | |admiración de justicia, |social, a la igualdad y a| | |seguridad social e |la familia. | | |igualdad | | |Hechos |El accionante promovió |El accionante promovió | | |demanda laboral en contra |demanda laboral en contra| | |de CIRIBANK Colombia S.A. |de CIRIBANK Colombia S.A.| | |a fin de obtener, entre |a fin de obtener, entre | | |otros, la reliquidación de|otros, la reliquidación | | |las cesantías e intereses,|de las cesantías e | | |primas legales y |intereses, primas legales| | |extralegales, vacaciones e|y extralegales, | | |indemnizaciones por |vacaciones e | | |despido injustificado.

En |indemnizaciones por | | |sentencia del 30 de |despido injustificado. En| | |noviembre de 2009 el |sentencia del 30 de | | |Juzgado de primera |noviembre de 2009 el | | |instancia absolvió a la |Juzgado de primera | | |demandada, decisión |instancia absolvió a la | | |confirmada en segunda |demandada, decisión | | |instancia, decisión contra|confirmada en segunda | | |la cual se interpuso |instancia, providencia | | |recurso de casación el |contra la cual se | | |cual no prosperó. |interpuso recurso de | | | |casación el cual no | | | |prosperó. | |Pretensiones|Dejar sin efectos las |1.

La nulidad de todo lo | | |sentencias proferidas en |actuado en primera y | | |el proceso ordinario |segunda instancia y en | | |laboral y en el recurso |casación laboral | | |extraordinario de |sentencia SL13779 del | | |revisión, con el fin de |2017 radicado interno No.| | |que se acceda a las |55908 Mp. Clara Cecilia | | |pretensiones. |Dueñas Quevedo. | 75.

De entrada, la Sala observa que, prima facie, existe disparidad en cuanto al criterio de la identidad de derechos fundamentales a efectos de configurar plenamente el fenómeno de la cosa juzgada. 76. Sin embargo, considerando que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones, a efectos de determinar si, el hecho de mencionar algunas garantías constitucionales de forma diferente, permitiría en el presente caso obviar el hecho de que sobre la decisión judicial cuestionada ya existe un pronunciamiento en sede constitucional de amparo. 77.

Frente a ello, la Sala recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra un fallo judicial es excepcional, y que, frente al particular, no debe perderse de vista que es necesario garantizar, a la par de la posibilidad de las personas de acceder por esta vía a la protección de sus derechos fundamentales, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que caracterizan a las decisiones judiciales dictadas en el marco de los actuaciones ordinarias. 78.

Por ello se precisa, que en materia de tutela contra providencia judicial, el hecho generador de la vulneración se concreta, de forma específica, en la ejecutoria de la sentencia que decide el proceso que atañe a los intereses de quien acude con posterioridad a la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener el amparo a sus garantías fundamentales. 79.

De esta forma, la Sala considera que el simple hecho de enunciar una nueva garantía constitucional para presentar otra acción de tutela, bajo el mismo hilo argumentativo, exponiendo los mismos fundamentos de la vulneración, no habilita a las partes a acudir al mecanismo constitucional, pues, como se evidencia en el caso concreto, el tutelante únicamente adicionó el derecho a la familia, omitiendo hacer mención al mínimo vital, no obstante presenta materialmente la misma demanda de tutela. 80.

Bajo los anteriores criterios, los cuales pretenden imponer un límite claro a la posibilidad de cuestionar providencia judiciales en sede de amparo, para esta Sala de Decisión agregar simplemente un derecho fundamental, sin exponer alguna circunstancia nueva que implique su vulneración, no es razón suficiente para considerar que la providencia puede ser cuestionada en dicha sede, cuantas veces sea necesario con la correspondiente carga argumentativa, toda vez que ello llevaría al absurdo de reconocer que una sentencia puede ser revisada a través de la acción de tutela bajo modificaciones formales al escrito de demanda, desconociendo con ello el estudio previo que hace el primer juez constitucional que conoció del asunto y adoptó la decisión conforme al marco normativo y decisional vigente al momento de su expedición. 82.

Ahora bien, en relación con la identidad de partes, la Sala advierte que este aspecto se encuentra configurado pues tanto en la presente tutela, como en las interpuestas con anterioridad, la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, como consecuencia de la demanda laboral iniciada contra Citibank Colombia S.A. 83.

Así mismo, hay identidad de objeto pues las providencias judiciales que se cuestionan son las sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 19 de enero de 2012, proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por el actor, contra Citibank Colombia S.A., así como la sentencia del 30 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de casación, motivos suficientes para concluir que en el sub judice se encuentra acreditada la cosa juzgada. 84.

Teniendo en cuenta lo anterior, no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la presentación de la acción de tutela que se estudia. 85. Adicionalmente, se advierte que, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión las acciones de tutela conocidas por la Corte Suprema de Justicia, por lo que en el caso concreto se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional y así se declarará en el caso concreto. 4.2.2.

De los cargos contra la Corte Constitucional 86. Esta Sección observa que la parte actora con escrito radicado el 27 de marzo de 2019, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-01276-00, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y al debido proceso, debido a que se ha acercado a dicha Corporación para que se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela que presentó contra la Corte Suprema de Justicia, sin que la misma se pronuncie de fondo. 87.

Concretamente, en dicha ocasión la parte actora consideró que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales por su negativa en dar trámite a la acción de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia. 88. A efectos de determinar si en el caso concreto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala considera pertinente realizar el siguiente cuadro: | |Tutela con radicado |Tutela con radicación | | |11001-03-15-000-2019-01276|11001-03-15-000-2019-0455| | |-00 |7-00 | |Partes |Corte Constitucional y |Corte Constitucional, | | |Procuraduría General de la|trámite al cual se | | |Nación, esta última, |vinculó en calidad de | | |debido a que, a juicio del|tercero con interés a la | | |actor, debía insistir en |Procuraduría, pues los | | |que la Corte Seleccionara |argumentos del actor | | |para revisión las tutelas |cuestionan la | | |que conoció la Corte |participación de dicha | | |Suprema de Justicia. |entidad de cara a la | | | |negativa de la Corte | | | |Constitucional de | | | |seleccionar para revisión| | | |los asuntos. | |Derechos |Debido proceso y petición |Debido proceso y de | |vulnerados | |petición en relación con | | | |la Corte Constitucional. | |Hechos |El accionante promovió |El accionante promovió | | |demanda laboral en contra |demanda laboral en contra| | |de CIRIBANK Colombia S.A. |de CIRIBANK Colombia S.A.| | |a fin de obtener, entre |a fin de obtener, entre | | |otros, la reliquidación de|otros, la reliquidación | | |las cesantías e intereses,|de las cesantías e | | |primas legales y |intereses, primas legales| | |extralegales, vacaciones e|y extralegales, | | |indemnizaciones por |vacaciones e | | |despido injustificado.

En |indemnizaciones por | | |sentencia del 30 de |despido injustificado. En| | |noviembre de 2009 el |sentencia del 30 de | | |Juzgado de primera |noviembre de 2009 el | | |instancia absolvió a la |Juzgado de primera | | |demandada, decisión |instancia absolvió a la | | |confirmada en segunda |demandada, decisión | | |instancia, decisión contra|confirmada en segunda | | |la cual se interpuso |instancia, decisión | | |recurso de casación el |contra la cual se | | |cual no prosperó. |interpuso recurso de | | | |casación el cual no | | |Contra dichas decisiones |prosperó. | | |presentó acciones de | | | |tutelas que en las que se |Contra dichas decisiones | | |declaró la improcedencia y|presentó acciones de | | |se rechazó la solicitud. |tutelas que en las que se| | | |declaró la improcedencia | | |Los expedientes de tutela |y se rechazó la | | |fueron remitidos a la |solicitud. | | |Corte Constitucional y | | | |radicados con los números |Los expedientes de tutela| | |T-6.485.864 y T-6.434.139.|fueron remitidos a la | | |El primero de ellos fue |Corte Constitucional y | | |excluido de revisión |radicados con los números| | |mediante auto del 14 de |T-6.485.864 y | | |noviembre de 2017.

El |T-6.434.139. El primero | | |segundo, fue enviado a la |de ellos fue excluido de | | |Sala de Selección Número |revisión mediante auto | | |11 el 20 de noviembre de |del 14 de noviembre de | | |2017, la cual, mediante |2017. El segundo, fue | | |auto del 24 de noviembre |enviado a la Sala de | | |del mismo año decidió |Selección Número 11 el 20| | |excluirlo para revisión. |de noviembre de 2017, la | | |Dentro del término de |cual, mediante auto del | | |insistencia, ninguno de |24 de noviembre del mismo| | |los funcionarios |año decidió excluirlo | | |facultados para presentar |para revisión. Dentro del| | |insistencia, hizo uso de |término de insistencia, | | |tal atribución, por lo que|ninguno de los | | |los expedientes fueron |funcionarios facultados | | |devueltos al despacho de |para presentar | | |origen el 14 de febrero de|insistencia, hizo uso de | | |2018. |tal atribución, por lo | | | |que los expedientes | | |El actor solicitó a la |fueron devueltos al | | |Procuraduría insistir en |despacho de origen el 14 | | |el trámite de la revisión |de febrero de 2018. | | |y a la Corte que se | | | |pronunciara de fondo, sin |El actor solicitó a la | | |obtener una respuesta |Procuraduría insistir en | | |favorable. |el trámite de la revisión| | | |y a la Corte que se | | | |pronunciara de fondo, sin| | | |obtener una respuesta | | | |favorable. | |Pretensiones|Solicitar a la Sala Plena |Si bien en el acápite de | | |de la Corte Constitucional|pretensiones no se elevó | | |una respuesta de la Tutela|una concreta contra la | | |Judicial Efectiva radicada|Corte Constitucional, lo | | |ante la secretaría de esa |cierto es que en los | | |Corte en Julio 13 del 2018|fundamentos de la tutela,| | |en los términos que |la parte actora manifestó| | |determina la Ley, con el |que la omisión de dicha | | |material probatorio |autoridad judicial en dar| | |aportado en dicha |trámite a la acción de | | |solicitud que es el |tutela conocida por la | | |material probatorio del |Corte Suprema de | | |cual no ha habido |Justicia, atenta contra | | |pronunciamiento alguno. |los principios de | | | |celeridad y cosa juzgada,| | | |pues se niega a conocer | | | |de fondo el asunto. | | | | | | | |Así mismo, se advirtió | | | |que se trata de la misma | | | |petición conocida en el | | | |proceso anterior. | 89.

De lo expuesto, esta Sección observa que existe identidad de partes, objeto y causa, pues el señor José Nelson Vargas Gómez, presentó varias solicitudes ante la Corte Constitucional tendientes a obtener un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación, en dos acciones de tutela, luego de que las mismas no fueran seleccionadas para revisión. 90.

En efecto, el actor manifestó en los diversos memoriales allegados a la Corte Constitucional, luego de que aquella no seleccionara para revisión sus casos, lo siguiente: “Por ser cosa juzgada constitucional, por reparto y como órgano de cierre Constitucional le corresponde a esta Corte dar la respuesta de fondo de dicho amparo dado que mis derechos fundamentales a la fecha continúan vulnerados por las actuaciones omisivas de las salas especiales de la CSJ y las salas especiales de esta Corte.” 91.

Así mismo expuso: “La Secretaría de esta Corte, me sigue dando las mismas respuestas, brindadas por las salas se (sic) selección, donde se han negado a someter los pronunciamientos de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia (…).” 92. Con ocasión a estos memoriales, el máximo Tribunal de lo Constitucional, le informó que los procesos no fueron seleccionados para revisión y que, la Corporación, de conformidad con la Constitución y la ley, no se puede pronunciar sobre el fondo de los asuntos constitucionales, sino a través de sentencias de tutela o de constitucionalidad. 93.

Para el caso del actor, le indicó que, debido a que los fallos de tutela que considera errados no fueron seleccionados para revisión, y frente a los mismos no se presentaron insistencia por parte de las autoridades facultadas para ello, la Corte no podía emitir nuevos pronunciamientos. Sí bien, antes de interponer la acción de tutela objeto de estudio, ya existía un fallo definitivo por parte de esta Sección en relación con los cargos dirigidos contra la Corte Constitucional, con igualdad de sujetos procesales, hechos y pretensiones, es importante precisar que el estudio de la cosa juzgada parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión, ya que “…como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección…”[27] 94. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que en este punto también se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en auto del 30 de septiembre de 2019[28] la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto, decisión notificada el 16 de octubre de 2019 y ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma, razón por la cual no hay lugar a realizar el estudio de fondo del cargo. 5.

Conclusión 95. No se configura la temeridad en el caso concreto, pues no se encontró demostrado el elemento subjetivo de dicha figura, ya que la parte actora puso en conocimiento de este juez constitucional la existencia de otras acciones de tutela por los mismos hechos. 96. Se encuentra probada la cosa juzgada constitucional, pues el tutelante interpuso con anterioridad otras acciones de tutela contra Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales en un proceso ordinario laboral que inició contra Citibank Colombia S.A. 97.

Se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la presunta vulneración de sus garantías fundamentales frente a la Corte Constitucional, pues la parte accionante interpuso, con anterioridad, otra acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue conocida por esta Sección. 98. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala declarara la cosa juzgada constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de tutela interpuesta por el señor José Nelson Vargas Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 10 del expediente. [3] [4]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2018-01-01&date4=2019-12- 09&radi=Radicados&palabra=T7575874&radi=radicados&todos=%25.

Consulta realizada el 9 de diciembre de 2019 a las 11:11 a.m. [5] Folios 170 a 171. [6] Folios 170 y 171 del expediente. [7] Folios 175 a 177. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [16] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla [17] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02100-01(AC) [18] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [19] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras [20] Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez [21] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02538-01(AC) [22] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.

Sentencia de 7 de abril de 2015.. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación: No. 11001-03-15-000-2006-00318-00. También en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10), C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [23] Ídem. [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-281 de 2014. [25] Ídem supra. Cita 13. [26] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015- 03307-01, del 2 de marzo de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2017-00055-00 y del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. 68001-23-33-000-2017-00881-01. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php ?campo=rad_codigo&date3=2018-01-01&date4=2019-12- 09&radi=Radicados&palabra=T7575874&radi=radicados&todos=%25. Consulta realizada el 9 de diciembre de 2019 a las 11:11 a.m.