ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04539-00(AC) Actor: MÓNICA SOFÍA DIMATÉ CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mónica Sofía Dimaté Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó el reajuste de unas cesantías.
Se afirma que esa decisión vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2019, Mónica Sofía Dimaté Castellanos, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la providencia del 21 de junio de 2019 que, al decidir la apelación contra un auto del Juez Dieciocho Administrativo de Bogotá revocó la decisión y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó aplicar igualdad de trato en el reajuste de unas cesantías.
Adujo que el auto reprochado vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien existe un proceso anterior de nulidad y restablecimiento en el que hay identidad de partes y se tomó decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial vigente las decisiones inhibitorias no producen efectos de cosa juzgada.
Agregó que no se configura identidad de causa ni de objeto, pues las pretensiones de ambos procesos son distintas: uno pretendía la nulidad de un acto que negó el reajuste de las cesantías y otro pretendía la nulidad de un acto que negó aplicar igualdad de trato jurídico respecto de colegas que se encuentran en idénticas condiciones a la solicitante.
El 28 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional al proceso ordinario, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, la decisión tomada por el juez de instancia se ampara en la autonomía judicial y la solicitante actuó con falta de lealtad procesal.
El Juez Dieciocho Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto del 21 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó aplicar igualdad de trato en el reajuste de las cesantías de trabajadores activos para los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, al estimar que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de causa respecto del proceso Rad. n°. 2005-08719-00, que la solicitante inició contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2010 del Consejo de Estado.
Si bien esa sentencia fue inhibitoria por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ahí se indicó que la solicitante actuó con falta de lealtad procesal, pues promovió actuaciones administrativas reiterativas con el fin de revivir términos. La decisión controvertida expuso que, en ese caso la decisión inhibitoria contuvo un pronunciamiento de fondo, y que la solicitante siguió actuando deslealmente.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mónica Sofía Dimaté Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].