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11001-03-15-000-2019-04537-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Brigido Blanco Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04537-00(AC) Actor: BRIGIDO BLANCO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brigido Blanco Parra contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un juez administrativo de Cúcuta, confirmó la decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron una solicitud de ascenso.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2019, Brigido Blanco Parra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se infirmara la sentencia del 25 de julio de 2019, que confirmó el fallo desestimatorio del Juez Quinto Administrativo de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron unas solicitudes de ascenso al cargo de detective especializado.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Estimo que se le impuso como carga para acceder a un cargo de superior jerarquía, además del tiempo de servicio activo en la institución, la calificación por servicio y la aprobación de las asignaturas del curso de ascenso, requisitos que no puede cumplir ya que estuvo desvinculado de la entidad por 10 años, por ello, el juez de instancia usó las normas procesales como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial e incurrió en denegación de justicia. El 22 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse al amparo, solicitó declararlo improcedente, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, no se configuró el defecto alegado y el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 60 del Decreto 2147 de 1989 para acceder al ascenso.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAMEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Administrativo de Cúcuta remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 25 de julio de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que los actos que negaron la solicitud de ascenso se ajustaron al ordenamiento y no se acreditó la vulneración de normas de rango constitucional ni de derecho fundamental alguno, en la medida que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 59 a 65 del Decreto 2147 de 1989 sobre la promoción de los empleados en el régimen especial de carrera administrativa para los detectives del DAS.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Brigido Blanco Parra contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].