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11001-03-15-000-2019-04455-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Germán Guillermo Forero Salcedo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa mínima por parte del actor / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a solicitud de amparo impetrada por [los actores] en contra de la providencia judicial del 28 de febrero de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.

( ) aunque los peticionarios sostuvieron que el auto interlocutorio atacado adolecía de un defecto, no sustentaron dicha causal específica de procedencia. ( ) los accionantes no explicaron el aparente defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la accionada ( ) no mencionaron qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para encontrar demostrada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado bajo el No. ( ).

Además, no dieron cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04455-00(AC) Actor: GERMÁN GUILLERMO FORERO SALCEDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó el requisito general de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración ni los derechos vulnerados. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez en contra del auto interlocutorio proferido el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de octubre de 2019[1], Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez (hijo), quienes actuaron en nombre propio, presentaron acción de tutela[2] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estimaron vulnerado por dicha autoridad judicial al emitir el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-43-064-2017- 00195-01.

Sus pretensiones fueron las siguientes: “Que se revoque la decisión de adoptad (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDINAMARCA (sic) SECCION 3 SUBSECCIÓN A, y en (sic) consecuencialmente (sic) sea (sic) restituido (sic) mis derecho (sic) fundamental de acceso ala (sic) justicia”[3]. 2.- Hechos 2.1.- El 9 de enero de 2015 la Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000) tutela – Fiscalía No. 136 Seccional de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Guillermo Forero Salcedo y otros, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[4]. 2.2.- El 7 de mayo de 2015, el aludido ente investigador profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de los encartados[5].

Dicha providencia cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2015[6]. 2.3.- El 26 de abril de 2016, los ahora tutelantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que fue declarada fallida el 2 de julio de esa misma anualidad[7]. 2.4.- El 4 de julio de 2017 los ahora accionantes presentaron demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnizaran los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Guillermo Forero Salcedo. 2.5.- Pese a que la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 22 de febrero de 2018[8], a través del proveído que dictó en la audiencia inicial que tuvo lugar el 22 de enero de 2019[9] declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la acción ya había caducado. 2.6.- En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto del 28 de marzo de 2019[10], en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Al respecto, sostuvo que teniendo en cuenta que la resolución de prelusión de la investigación cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2015, el término de caducidad del medio de control vencería en principio el 23 de mayo de 2017, pero que como se suspendió entre el 26 de abril de 2016 y el 2 de junio de 2016 – fecha en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial –, venció el 30 de junio de 2017, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es, 4 de julio de esa misma calenda, ya había operado dicho fenómeno. 3.- Fundamento de la acción de tutela Alegaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al adoptar su decisión de tener como probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, incurrió en un “DEFECTO FÁCTICO POR DAR COMO PROBADOS, HECHOS CARENTES DE PRUEBA”[11] y por “FUNDAR SU DECISIÓN SIN TENER EN CUENTA LA REALIDAD”[12].

Adujeron que aunque la resolución de preclusión de la investigación penal que se siguió en contra de Germán Guillermo Forero Salcedo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2015, ordenándose su egreso del establecimiento penitenciario, solo recuperó su “liberta (sic) material y formal”[13] hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que se actualizó la información contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC).

Que aunque desde el año 2008 Germán Guillermo Forero Salcedo se encontraba gozando del beneficio de detención domiciliaria, sus datos no fueron actualizados y en la cartilla biográfica no se registró su lugar de domicilio con el objeto de programar las visitas, dando lugar a presumir “que el accionante estuviera cumpliendo una pena actualmente”[14], lo que permitió que fuera capturado en tres oportunidades por la presunta comisión del delito de “fuga de presos”[15], ordenándose con posterioridad su libertad.

Por último, hizo énfasis en la obligación a cargo del INPEC de actualizar en el sistema de datos la información de cada uno de los condenados. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- Mediante proveído del 15 de octubre de 2019[16] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación[17]. 4.2.- El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[18] sostuvo que las partes en contienda eran conocedores del criterio judicial fijado por esta Corporación, conforme al cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad, empieza a contabilizarse desde la fecha de la resolución preclusoria o absolutoria. 4.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación[19] solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, pues los actores no sustentaron la causal específica de procedibilidad alegada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo presentada por Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el relativo a identificar de forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos que se invocan como vulnerados; y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto fáctico alegado. 3.- Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales —el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos del amparo.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[20]. Así, con relación al requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho[21]”, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos[22]”.

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[23]”.

Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[24]-[25].

En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[26].

Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[27]. 4.- El cumplimiento del requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez en contra de la providencia judicial del 28 de febrero de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.

De esta manera, no se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego al controvertir una providencia judicial. Sin embargo, aunque los peticionarios sostuvieron que el auto interlocutorio atacado adolecía de un defecto, no sustentaron dicha causal específica de procedencia. En relación con lo último, los accionantes no explicaron el aparente defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la accionada, pues aunque señalaron que dicha autoridad judicial incurrió en este “POR DAR COMO PROBADOS, HECHOS CARENTES DE PRUEBA, AL DECLARAR COMO PROBADA LAEXCEPCIÓN (sic) PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA FISCALÍA”[28] y “POR FUNDAR SU DECISIÓN SIN TENER EN CUENTA LA REALIDAD”[29], no mencionaron qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para encontrar demostrada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-43-064-2017-00195-01.

Además, no dieron cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Germán Guillermo Forero Salcedo y Nicholas Forero Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 1 del C.P. [2] Folios 1-8 del C.P. [3] Folio 8 del C.P. [4] Folios 10-20, expediente en préstamo. [5] Folios 50-51, expediente en préstamo. [6] Folio 60 vto., expediente en préstamo, también obra certificación expedida por el Juzgado 56 Penal del Circuito el 21 de noviembre de 2016 (Folio 62, expediente en préstamo). [7] Obra certificación expedida por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos el 2 de junio de 2016 (Folio 56-57, expediente en préstamo). [8] Folios 72-74, expediente en préstamo. [9] Folios 118-121, expediente en préstamo. [10] Folios 129-130, expediente en préstamo. [11] Folio 1 del C.P. [12] Folio 2 del C.P. [13] Folio 8 del C.P. [14] Folios 3-4 del C.P. [15] Folio 5 del C.P. [16] Folio 14 del C.P. [17] Obran notificaciones a los accionantes, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Fiscalía General de la Nación (Folios 17-19 del C.P.). [18] Folios 21-22 del C.P. [19] Folios 24-28 del C.P. [20] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. [25] Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019.

Rad. 2019-00816- 00. [27] Ibídem. [28] Folio 1 del C.P. [29] Folio 2 del C.P.