ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía controvertir la providencia de 9 de abril de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo era la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación ( ), antes de acudir a la acción de tutela.
( ) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04453-00(AC) Actor: GUILLERMO ANTONIO PEREIRA MORALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Antonio Pereira Morales y otros[1] contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 9 de abril de 2018 y 15 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 9 de abril de 2018 y 15 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406- 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señalaron que el señor José Fernando Pereira Aristizábal, ingresó a laborar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el año de 1992 hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual fue capturado, por órdenes de la Fiscalía 110 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, siendo injustamente privado de su libertad. 4.
Adujeron que la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor José Fernando Pereira Aristizábal, se fundamentó en la posible comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Cohecho Propio y Falsedad Material en Documento Público en concurso homogéneo y heterogéneo, en donde con posterioridad el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 19 de diciembre de 2008, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009. 5.
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor José Fernando Pereira Aristizábal; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Declárase no probadas las excepciones de indebida legitimación por pasiva” e “innominada” propuesta por la Rama Judicial y “culpa determinante de un tercero” y “configuración de la culpa de la víctima en los términos del artículo 79 de la Ley 270 de 1996” propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Declárase que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Fernando Pereira Aristizábal durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al día 19 de diciembre de 2008. 3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas a favor del señor José Fernando Pereira Aristizábal por concepto de perjuicios materiales. 3.1 Condenáse en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a favor del señor José Fernando Pereira Aristizábal en lo que respecta a la indemnización por os perjuicios materiales relacionadas con los siguientes rubros: 3.1.1.
La suma de dinero que se generó en razón de los gastos de representación en los que habría incurrido el señor José Fernando Pereira Aristizábal por su defensa en el proceso penal. Para tales efectos se adelantará incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo estatuido en las normas a las que se remite el citado artículo, para que con base en la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados determine los gastos de representación en en que pudo haber incurrido el señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic) para su defensa en el proceso penal, la cual no podrá ser superior a la suma de $15.000.000., que pactó el hoy accionante. 3.1.2.
La suma de dinero que se generó en razón del desplazamiento del abogado defensor del señor José Fernando Pereira Aristizábal a la ciudad de Bogotá, así como los gastos en que habría incurrido en razón de alojamiento y alimentación en tales desplazamientos. Dicha suma no podrá se superior de $300.000., diarios que señaló la parte demandante haber pactado. 3.1.3.
Los ingresos que el señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic) dejó de percibir en el periodo en que estuvo privado de la libertad, esto es, entre los días 6 de marzo de 2006 al día 19 de diciembre de 2008, y del 20 de diciembre de 2008, día siguiente en que fue dejado en libertad, hasta el 8 de julio de 2009, día en que se le levantó la suspensión en el ejercicio del cargo.
Se aclara que éstas sumas las pagará la Fiscalía General de la Nación en el evento de que no hayan sido recibidas por el señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic) directamente de la DIAN. El monto de los ítems anteriores se determinará en la forma prevista en el artículo 172 del Código del (sic) Código (sic) Contencioso Administrativo, y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 3.2 La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar los aportes en salud y pensión durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al 8 de julio de 2009, a las entidades de seguridad social en la que se encuentre afiliado el actor, en el evento de que no lo haya hecho la DIAN. 4.
Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios inmateriales: 4.1 A título de perjuicios morales, condenase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas: 4.1.1. La suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic). 4.1.2.
La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Orieta del Socorro Morales Candanoza, compañera permanente de la víctima directa. 4.1.3. La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos del señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic), estos son: Giovanna Paola Pereira Morales, Adriana Carolina Pereira Morales y Guillermo Antonio Pereira Morales. 4.1.4 La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima directa, esto son: Guillermo Enrique Pereira Caraballo y Libia de Jesús Aristizabal (sic) de Pereira. 4.1.5 La suma de cincuenta y seis punto veinticinco (56.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima directa, estos son: Margarita Rosa del Socorro Pereira, Luz Marina Pereira Aristizábal y Juan Guillermo Pereira Aristizabal (sic). 4.2 A título de medidas de justicia restaurativa, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación: 4.2.1.
Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación publicará en medios de comunicación escritos y de radiodifusión, dos locales y uno nacional, la parte resolutiva de la sentencia. 4.3 A título de perjuicios por daño a la salud, condenase a la Fiscalía General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación y pagar la siguiente suma: 4.3.1.
La Fiscalía General de la Nación asumirá a su costo y a través de instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico requerido por el señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic), incluyendo los medicamentos y terapias que sean necesarias para su recuperación y rehabilitación integral. 4.3.2. La Fiscalía General de la Nación pagará la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José Fernando Pereira Aristizabal (sic), por concepto de daño a la salud. 5.
Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se idexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 6. Absuélvase las demás pretensiones de la demanda […]”. 7. Consideró que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Fernando Pereira Aristizábal, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 19 de diciembre de 2008. 8.
Señaló que a la Fiscalía General de la Nación se le imputa responsabilidad, por haber sido la entidad que llevó a cabo las actuaciones que dieron lugar a la respectiva privación de la libertad del señor José Fernando Pereira Aristizábal, como lo fue la i) legalización de captura, ii) imposición de la medida de aseguramiento y iii) la resolución de acusación, sin que se hubiera logrado establecer efectivamente su responsabilidad penal, como lo concluyó tanto el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Indicó que frente a la posible responsabilidad de la Rama Judicial, se tiene que no existió por parte de dicha entidad conducta alguna que haya producido el daño ocasionado al señor José Fernando Pereira Aristizábal, tal como lo determinó el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008.
El Tribunal al resolver el caso concreto, concluyó manifestando que: “[…] Ahora, en cuanto a la exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, señalando que se configura ese eximente de responsabilidad a su favor, debido a que la detención del señor José Fernando Pereira Aristizábal, se originó con base en las labores investigativas adelantadas por funcionarios de policía judicial, se advierte que el Fiscal 110 Seccional de Bogotá mediante oficio 771-110 de 1° de febrero de 2006, fue quien comisionó al Área de anticorrupción del DAS para la realización de las diligencias previas que originaron la actuación penal (folios 95 y 96).
De igual forma, al ser la fiscalía en su análisis de las pruebas quien profirió la medida de aseguramiento y resolución de acusación contra el actor, y quien es la encargada de dirigir la etapa instructiva del proceso penal, se observa la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de ésta. Al referirse al hecho de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia fechada 18 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente: No 18001-2331-000-1997-01198-01 (18357), señaló: “La constitución de la causal, denominada hecho de un tercero, exige que la actuación alegada como tal, sea exclusiva y determinante en la producción del daño, y que además sea imprevisible e irresistible para la Administración, para lo cual debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto”.
Así las cosas, mal podría tenerse como cierta la afirmación bajo la cual la entidad accionada pretende desligar su responsabilidad patrimonial de los sucesos en razón de los cuales se impetró la demanda de reparación directa de referencia, pues la Fiscalía General de la Nación en su análisis de pruebas, fue quien profirió las providencias que mantuvieron privado de la libertad al hoy actor.
Respecto a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que existió culpa exclusiva de la víctima por no hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, advierte la Sala que vistos los hechos narrados en la demanda, no se desprende que los perjuicios reclamados tengan origen en un error jurisdiccional, el cual se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene el funcionario judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada de las distintas circunstancias del caso.
No nos encontramos frente a este supuesto, pues no se advierte que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fuera expedida sin cumplimiento de los requisitos de ley, más aún cuando el actor no solicitó un control de legalidad contra la medida de aseguramiento (art. 392 del C.P.P) o haya solicitado su revocatoria (art. 363 del C.P.P).
No se advierte que este caso tenga como fuente un error jurisdiccional, pues se observa que el actor invoca como título de imputación la privación injusta de la libertad. Tampoco existía la obligación legal para el actor de solicitar la revocatoria o el control de legalidad para accionar, como presupuesto para que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación […]”.
Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406- 01 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] MODIFÍCASE la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. ABSUÉLVESE a la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la demandada.
TERCERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de José Fernando Pereira Aristizábal, entre el 6 de marzo de 2006 y el 19 de diciembre de 2008.
CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a José Fernando Pereira Aristizábal, Libia de Jesús Aristizábal de Pereira, Guillermo Enrique Pereira Caraballo, Guillermo Antonio Pereira Morales, Giovanna Paola Pereira Morales y Adriana Carolina Pereira Morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a Juan Guillermo Pereira Aristizábal, Margarita Rosa del Socorro Pereira Aristizábal y Luz Marina Pereira Aristizábal, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]” 11. Consideró que el daño antijurídico estaba acreditado, toda vez que el señor José Fernando Pereira Aristizábal fue privado de su libertad, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008, por lo que la afectación al derecho de la libertad personal ocasiona perjuicios y daños, que los actores no estaban en la obligación de soportar. 12.
Afirmó que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está establecida en la Ley 270 de 7 de marzo 1996[3], en donde se dispuso en su artículo 68 que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado con el fin de que se le repararen los perjuicios ocasionados. 13. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado al fijar el contenido y alcance del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, concluyó que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de privación arbitraria de la libertad en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en donde además, se agregó a estas hipótesis, la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90. 14.
Afirmó que la privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Ahora bien, si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá en los eventos en que se demuestre que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
En ese orden de ideas, como la absolución del señor José Fernando Pereira Aristizábal fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a la indemnización de perjuicios en el caso sub examine, señaló que: “[…] La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 150 SMLMV para la víctima directa, 112.5 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos y 56.25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad[4]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[5]. Luis Fernando Pereira Aristizábal fue privado de la libertad durante un periodo de 33,4 meses y está acreditado que es hijo de Libia de Jesús Aristizábal de Pereira y Guillermo Enrique Pereira Caraballo; padre de Guillermo Antonio Pereira Morales, Giovanna Paola Pereira Morales y Adriana Carolina Pereira Morales; y hermano de Juan Guillermo Pereira Aristizábal, Margarita Rosa del Socorro Pereira Aristizábal y Luz Marina Pereira Aristizábal [hecho probado 8.5].
Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para Luis Fernando Pereira Aristizábal, sus padres y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La demanda afirmó que Orieta del Socorro Morales Candanoza era la madre de los hijos de la víctima directa, pero no indicó ni acreditó la calidad de cónyuge o compañera permanente, por lo que el perjuicio moral no se puede inferir.
Ahora bien, en calidad de tercero afectado, el perjuicio moral debía ser acreditado. Ricardo Enrique Biava Hernández, Myriam Carrasquilla Vásquez y Héctor Luis Angulo Suarez, quienes manifestaron ser amigos de la familia (f. 431 al 439 c. 3), no fueron coincidentes en cuanto a la conformación del núcleo familiar de Luis Fernando Pereira Aristizábal.
El primero indicó que la madre de sus hijos hacía parte del núcleo familiar, el segundo no la mencionó y el tercero solamente mencionó que era parte del núcleo familiar “su mujer”. Por su parte, el testigo Omar de Jesús Jiménez Dangón (f. 465 a 567 c. 3), sí aseguró que Orieta Morales hacía parte del núcleo familiar. En cuanto a perjuicio moral, ninguno de los testigos hizo referencia al dolor padecido por Orieta del Socorro Morales Candanoza.
Así las cosas, como no se encuentra acreditado el vínculo marital ni el perjuicio moral padecido por la señora Orieta del Socorro Morales Candanoza, la Sala no reconocerá a esta última los perjuicios morales solicitados y en ese sentido se modificará la sentencia […]”. 16. Manifestó que la demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación en su calidad de funcionario de la DIAN, en donde por medio de la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto y supeditó el pago al evento en que la DIAN no haya pagado por este mismo concepto. 17.
Adujo que se acreditó en el caso sub examine que el señor José Fernando Pereira Aristizábal fue suspendido del cargo que desempeñaba en la DIAN desde el 30 de marzo de 2006 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que la entidad levantó la suspensión siendo reintegrado al cargo el 8 de julio de 2009. 18.
Manifestó que obra en el expediente certificación expedida por la DIAN el 25 de julio de 2012, que acredita la elaboración y liquidación de pagos de salarios y prestaciones sociales que incluyen i) sueldo, ii) incentivo por desempeño de gestión y grupal, iii) prima de dirección, iv) incentivo por desempeño de gestión y grupal, v) primas de servicio, vi) bonificaciones de recreación, vii) primas de navidad y viii) vacaciones a José Fernando Pereira Aristizábal, desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 27 de julio de 2009, esto es, desde la fecha de reclusión hasta el momento en que efectivamente se reincorporó a la entidad.
Concluyó manifestando que: “[…] Como obra en el expediente certificación expedida por la DIAN el 10 de marzo de 2011 (f. 236 a 237 c. 4), que acredita la elaboración y liquidación de pagos por aportes a la seguridad social de José Fernando Pereira Aristizábal durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo en razón a la privación de la libertad, se negará el lucro cesante solicitado y en este sentido se modificará la sentencia. 16.
La demanda solicitó el pago de $20’000.000, por pago de honorarios y viáticos de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto por este perjuicio. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados[6].
Como no obra documento que acredite la defensa ejercida por el abogado dentro del proceso penal, ni el pago realizado, se negará esta pretensión. 17. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la salud, vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y condenó a la demandada al pago de 100 SMLV a José Fernando Pereira Aristizábal y a asumir el costo del tratamiento médico que este requiera para su rehabilitación integral.
En sentencias de unificación[7] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[8]. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le causó a José Fernando Pereira Aristizábal perjuicios y alteraciones en su salud y sus condiciones de vida como consecuencia de los señalamientos que recibía por haber sido retenido en un centro carcelario.
Aunque la demanda allegó copia de la historia clínica de los años 2012 a 2016, esta solo da cuenta que el demandante fue atendido por enfermedad general, que desde el año 2002 había sido diagnosticado con hipertensión, que estuvo hospitalizado porque sufrió una hemorragia y que fue remitido a especialistas. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará el reconocimiento de este perjuicio. 18.
En la demanda se pidió que se condenara a la demandada a hacer una declaración de perdón público y se pagara un tratamiento siquiátrico para el demandante como medidas de justicia restaurativa. El Tribunal ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medios de comunicación escritos y de radiodifusión. Si bien es cierto el Consejo de Estado ha ordenado medidas de justicia restaurativa con el fin de que la víctima obtenga una reparación integral[9], especialmente para casos de graves violaciones de derechos humanos, los hechos analizados en el sub lite no revisten una relevancia o gravedad que amerite imponer una medida como la decretada por el Tribunal y, por ello, se revocará la medida ordenada […]”.
Auto proferido el 15 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406- 01 19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la nulidad formulada por la parte demandante […]”. 20. Consideró que: “[…] El Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. La parte de demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que la sentencia de segunda instancia no estuvo debidamente motivada y que en ella se realizó una indebida valoración probatoria, porque negó la indemnización de unos perjuicios materiales e inmateriales (f. 1014 a 1029 c. principal). 2.
El primer inciso del artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. A su vez, el inciso final prevé que la oportunidad para alegar una nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, será durante la diligencia de entrega de inmuebles y muebles ordenada en la sentencia, según los artículos 337 a 339 del CPC, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores. 3.
Como contra la sentencia que puso fin a este asunto no procede ningún recurso, la oportunidad para alegar las nulidades ocurridas en el trámite del proceso era antes de dictarse sentencia y las originadas en esa providencia con el recurso extraordinario de revisión. Por ello, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 21. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Se sirva amparar en forma los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (art.29 de la C.Pol.)”; la “Buena Fe (Art. 83 C.Pol.)”, y el “Acceso a La Administración de Justicia (art. 228 de la C.Pol)” de los accionantes y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del (sic) SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de abril de 2018 [notificado por edicto entre los días 13-04-2018 a 17-04-2018] y la providencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificada por estado el 9 de abril de 2019, mediante el cual se rechaza incidente de nulidad. 6.2 En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al CONSEJO DE ESTADO, profiera una nueva respecto de los puntos objeto de controversia, en la que se valoren adecuadamente los medios de prueba que se encuentran en el expediente […]”. 22.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 23. El Despacho, por auto de 15 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 24.
De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los señores Guillermo Enrique Pereira Caraballo y Libia de Jesús Aristizábal de Pereira, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 25. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 9 de abril de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y 15 de febrero de 2019, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 26.
Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Atlántico y los señores Guillermo Enrique Pereira Caraballo y Libia de Jesús Aristizábal de Pereira guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 30.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 35.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 41.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[17]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[18] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 42. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Análisis del caso concreto 43. En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 9 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01. 44.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis probatorios 47. Se allegan al expediente las sentencias objeto de la presente acción de tutela: - Sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. - Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Auto proferido el 15 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 48.
Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió modificarlo parcialmente, y que contra dicha providencia judicial, la parte actora interpuso incidente de nulidad, el cual fue decidido mediante auto de 15 de febrero de 2019. 49.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. 50. Ahora bien, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía controvertir la providencia de 9 de abril de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo era la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. 51.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, al no haberse acreditado el cumplimiento de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio del perjuicio irremediable 52. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 53.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20][…]” 54.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 55.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el respectivo recurso extraordinario de revisión. y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Orietta del Socorro Morales Candanoza, Giovanna Paola Pereira Morales, Adriana Carolina Pereira Morales, Guillermo Enrique Pereira Caraballo, Libia de Jesús Aristizábal de Pereira, Margarita Rosa del Socorro Pereira Aristizábal, Luz Marina Pereira Aristizábal y Juan Guillermo Pereira Aristizábal. [2] C.C.A [3] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.3]. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.