ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l proveído del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 18 de mayo de 2017, notificado por estado del 31 de julio del mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 3 de agosto del 2017, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2019, por lo que transcurrió un término mayor a 2 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo.
( ) si el término de inmediatez se hubiera contado, como suponen los accionantes, desde el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” del 16 de agosto de 2017, notificado por estado electrónico el 17 de agosto de 2017, ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, tampoco se hubiera cumplido con el requisito de inmediatez, esto en cuanto entre la ejecutoria de ese auto y la presentación de la tutela, también transcurrieron más de 2 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04428-00(AC) Actor: ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no acreditar el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, actuando a través de su apoderado judicial[3], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 18 de mayo de 2017 suscrita por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali mediante auto del 29 de mayo de 2015. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-33-33-018-2015-00170-01, instaurado por los señores Thomas Enrique Ortiz Hurtado y Elisa Marina Asprilla de Ortiz contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: “TUTELAR: Los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido Procedo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana. DECLARAR, que la Sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, sala integrada por los magistrados y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, siendo Juez la Dra. LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ;
Violaron el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y el Artículo 228 de la Constitución Política “POR VÍA DE HECHO”, por Error Jurisdiccional al libre acceso a la administración de justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Sala integrada por los Magistrados, y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante y que se le devuelva su inmueble que por ley es de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 del CPACA-LEY 1437 DE 2011; y/o que sea resarcida patrimonialmente por el daño antijurídico cometido contra ella y otro por los funcionarios judiciales del Estado tal como lo establece el artículo 90 de C.P., en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($846.400.000) Mcte, más los intereses corrientes y de mora que se han producidos (sic) desde el inicio de la demanda hasta la fecha que se ordene por el Honorable Magistrado su pago.
ORDENA R: Si el Honorable Magistrado lo estima conveniente, se repita el cobro de lo que pague el Estado; contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Cali-Valle del Cauca, para la fecha de los hechos; el Magistrado Ponente doctor OSCAR A. VALERO NISIMBLAT y el Banco AV VILLAS[4]”. (…)”[5] 1.3.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz y el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los posibles daños materiales y morales sufridos como consecuencia del presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario con N° de radicado 76001-31-03-015- 2003-00442-01, en el cual fungió como demandante el Banco Comercial AV Villas. 6.
El proceso de reparación directa, que se identificó con N° de radicado 76001-33-33-018-2015-00170-00, correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali[6], autoridad judicial que mediante providencia del 29 de mayo de 2015 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 18 de mayo de 2017 confirmó la providencia del a quo. Como fundamento indicó que para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa se cuenta con un término de 2 años, contabilizado a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando la parte actora haya tenido o debió tener conocimiento de este. 8.
En tal sentido, consideró que el daño alegado por la parte actora provenía de la abstención del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali de practicar la prueba pericial que fue debidamente decretada en etapa probatoria dentro del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión. “así las cosas la parte actora tenía oportunidad de demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa hasta el 24 de julio de 2012; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 08 de octubre de 2014 y la presentación de la demanda fue el 11 de diciembre de 2014, momentos para los cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad.” 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. Del escrito radicado por la parte actora, se logra inferir que la misma, reclama la protección de sus derechos fundamentales en atención a la decisión proferida en segunda instancia el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la providencia del 29 de mayo de 2015 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76001-33-33-018-2015-00170-00. Indicó que se configuraron los siguientes yerros: 10. Defecto sustantivo: Puesto que le dio una incorrecta aplicación al artículo 29 constitucional, “en concordancia con los artículos 2 y ss.., 11 y ss., 21, 23, 24, 28 y ss., 53, 58, 83, y ss., 174 y ss., 186, 212, 277, 282 de la Constitución Política”, toda vez que las autoridades judiciales accionadas se separaron de manera abierta y grosera de los mismos.
Frente a las citadas normas indicó que, el Estado deberá responder cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado “siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 11.
Aclaró que, todas las autoridades públicas tienen el deber de respetar el derecho a la propiedad privada sobre toda clase de bienes y por consiguiente, cuando requieran de estos para cumplir con los fines del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso.
Agregó que, la ocupación permanente de un inmueble ocasiona a su propietario un daño que no está obligado a soportar y que por lo mismo es antijurídico, el cual debe ser reparado patrimonialmente. 12. Agregó que, también se desconoció el artículo 229 de la Constitución Política, puesto que la sentencia acusada quiebra la posibilidad de tener la certidumbre “que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado.” 13.
Informó que, para la fecha del caso cuestionado existía por parte de algunos Jueces y Magistrados “un contubernio” con los Bancos para favorecerlos en los procesos del UPAC y UVR, y no en favor de la justicia que juraron defender; “para la muestra un botón ya que en días posteriores al proceso la Jueza LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ se vio involucrada públicamente en un caso de corrupción en un proceso de prescripción”.
Por último, frente al requisito de la inmediatez, indicó que este debía contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión 14. Con auto del 21 de octubre de 2019[7], la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y al Juzgado Quince Civil de la misma ciudad, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sujeto pasivo del proceso de reparación directa.[8] Por último, solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario. 1.5.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 105 a 116, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15. El Abogado Asesor del tribunal, mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2019[9], refirió que el expediente ordinario solicitado en préstamo fue devuelto al juzgado de origen el 9 de agosto de 2017, “por lo que en la actualidad no contamos con la documentación por ustedes requerida”; sin embargo, no se pronunció respecto al contenido de la presente acción de tutela. 1.5.2.2.
Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali 16. El Secretario de la dependencia judicial, mediante escrito del 6 de noviembre de 2019[10], solicitó la ampliación del término para dar contestación a la presente demanda, toda vez que: i) en lo que tiene que ver con el proceso instaurado por el Banco AV Villas contra los aquí accionantes con N° de radicado 76001-3103-015-2003-00442-00, debido a la antigüedad del asunto, no había sido posible ubicar el expediente; ii) la titular del despacho fue designada como escrutadora por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los comicios llevados a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, “quien a la fecha aún se encuentra en dicha labor”. 1.5.2.3.
Juzgado Dieciocho Oral Administrativo de Cali 17. La jueza mediante escrito enviado el 29 de octubre de 2019[11], se limitó a enviar el expediente de reparación directa solicitado en calidad de préstamo. 1.5.2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.3. Auto que ordena vinculación 18.
Con auto del 21 de noviembre de 2019[12], la Magistrada Ponente ordenó poner en conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil y al Banco AV Villas S.A., que fungieron como autoridad judicial de segunda instancia y parte demandante en el marco del proceso hipotecario con N° de radicado 76001-31-03-015-2003- 00442-01.
Sin embargo, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 20. Antes de formular los problemas jurídicos en que se centrará el estudio de la presente sentencia, la Sala considera necesario precisar que en el auto admisorio de la acción constitucional, se señaló como parte actora únicamente a la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien se encuentra representada por el apoderado Thomas Enrique Ortiz Hurtado; no obstante lo anterior, se evidencia que en el escrito de tutela, el señor Ortiz Hurtado también precisó que actuaba en nombre propio. 21.
En este sentido, la Sala reconocerá para todos los efectos de esta sentencia, la calidad de accionante al señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado comoquiera que desde el inicio del trámite ha tenido conocimiento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, situación que garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. 2.3.
Problemas jurídicos 2.3.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 22. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.3.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 23. Si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la providencia del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por la configuración de la caducidad de la acción. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 76001-33-33-018-2015-00170-01, instaurado por la señora Asprilla de Ortiz y otro, y si con ello se incurrió en los defectos señalados. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 24. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrase superados, (iii) análisis del caso concreto. 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14] 26.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] 27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 28.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 29.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 30.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 31.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 32.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.4.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 33. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 76001-33- 33-018-2015-00170-01, instaurado por la señora Asprilla de Ortiz y otro, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 34.
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[18], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[19]. 35.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[20] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 36. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 37.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[21]”. 38.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, en cuanto el proveído del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 18 de mayo de 2017, notificado por estado del 31 de julio del mismo año[22], cobrando fuerza ejecutoria el 3 de agosto del 2017, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2019[23], por lo que transcurrió un término mayor a 2 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo.[24] 39.
En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no es de recibo la razón que el apoderado de la parte actora presentó en el escrito de tutela y que alega para justificar la interposición de la acción en término extemporáneo. Al respecto, indicó que el término debía contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. 40.
Sin embargo, es de su conocimiento como profesional del derecho, que por mandato expreso de los artículos 295[25] y 302[26] del Código General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de estado y quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 41.
Como se expuso, el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, por tanto, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada en el fallo cuestionado. De modo que, se reitera, la inmediatez no se contabiliza a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. 42.
Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado, manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia del ordinario en comento”.[27] 43.
Así mismo, esta Sala de Decisión frente al mismo tema, ha resuelto otras acciones de tutela, en las cuales tampoco se encontró superado el requisito de inmediatez, declarando así la improcedencia de la acción.[28] 44. Por otro lado y en gracia de discusión, si el término de inmediatez se hubiera contado, como suponen los accionantes, desde el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” del 16 de agosto de 2017, notificado por estado electrónico el 17 de agosto de 2017, ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, tampoco se hubiera cumplido con el requisito de inmediatez, esto en cuanto entre la ejecutoria de ese auto y la presentación de la tutela, también transcurrieron más de 2 años. 45.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues, por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, la accionante no expuso las razones que justificaran el retardo para promover la acción de tutela por fuera del término que se considera razonable de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015. 46.
Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 47.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 2014[29] unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 48.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción. 2.4.3.
Conclusión 49. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de inmediatez, no resulta viable realizar un análisis de los derechos invocados por los accionantes, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado y se declarará la improcedencia de la acción. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCERLE al señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz y Thomas Enrique Ortiz Hurtado, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporacion cambiar la caratula del expediente bajo el entendido que la parte accionante es la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz y el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del expediente. [2] Mediante auto del 2 de octubre de 2019[3], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, remitió por competencia la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado. [4] Conforme al poder que obra a folios 1 y 2 del expediente. [5] Folio 3 del expediente. [6] Folio 1. [7] La referida demanda fue conocida en una primera oportunidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que declaró la falta de competencia en razón a la cuantía para este tipo de asuntos; razón por la cual fue remitida a los Juzgados Administrativos de Cali. [8] Folio 79.
Notificado por correo electrónico el 29 de octubre de 2019. [9] Frente al punto se hace la precisión que el otro sujeto que fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa, a saber el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado es el apoderado judicial de la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz en la presente demanda de tutela. [10] Folio 119. [11] Folio 124. [12] Folio 127. [13] Folio 130 [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [17] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, M.P.: Alberto Yepes Barreiro. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [22] Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [23] Anverso del folio 79 del expediente. [24] Folio 25 del expediente. [25] Anteriormente esta Sala ha fallado casos, en donde tampoco se encuentra superado el requisito de inmediatez a saber: [26] Artículo 295.
Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. [27] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [28] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente N° 2016-1984-01. M.P.: Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017, Expediente N°: 2017-00340-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Expediente N° 11001-03-15-000-2019-00405-01. M.P.: Rocío Araújo Oñate. - Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia del 23 de octubre de 2019. Expediente N° 50001-23-33-000-2019-00285-01. M.P.: Rocío Araújo Oñate. -Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente N° 11001-03-15-000-2018-02729-00. M.P.: Rocío Araújo Oñate. -Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 27 de noviembre de 2019. Expediente N° 11001-03-15-000-2019-04697-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 10 de octubre de 2019. Expediente N° 11001-03-15-000-2019-04028-00. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [30] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P.: Jorge Octavio Ramírez.