Micelio
11001-03-15-000-2019-04361-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-12

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Álvaro Méndez Rosario Como Agente Oficioso De Rosa Catalina Torres Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA El 6 de febrero de 2018, al despacho del Magistrado [R.M.Ch.C.], del Tribunal Administrativo de Bolívar le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación que presentó la UGPP contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 proferida por el Juez Sexto Administrativo de Cartagena, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de [la agenciada], dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 21 de marzo y 9 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. El 6 de agosto de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra la UGPP y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04361-00(AC) Actor: ÁLVARO MÉNDEZ ROSARIO COMO AGENTE OFICIOSO DE ROSA CATALINA TORRES OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Méndez Rosario, como agente oficioso de Rosa Catalina Torres Orozco, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por mora judicial en el trámite de la segunda instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Rosa Catalina Torres Orozco interpuso para que se le reconozca una pensión de sobreviviente. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2019, Álvaro Méndez Rosario, como agente oficioso de Rosa Catalina Torres Orozco, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP para que se ordenara proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Adujo que la mora judicial en la resolución del recurso vulnera sus derechos al mínimo vital y seguridad social, pues la solicitante es un sujeto especial de protección constitucional por ser un adulto mayor. El 15 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, se requirió a Álvaro Méndez Rosario para que acredite su calidad de agente oficioso y se negó la medida previa.

En el escrito de contestación, la UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la acción de tutela no es un mecanismo para reclamar prestaciones económicas y que no se configura un perjuicio irremediable a la solicitante pues el causante falleció en el año 1983 y la solicitud se presentó 36 años después. El 16 de octubre de 2019 Álvaro Méndez Rosario aportó certificación en la que se acreditó la incapacidad de la solicitante para promover la acción de tutela por su estado de salud.

El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.

El 6 de febrero de 2018, al despacho del Magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas, del Tribunal Administrativo de Bolívar le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación que presentó la UGPP contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 proferida por el Juez Sexto Administrativo de Cartagena, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Rosa Catalina Torres Orozco, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 21 de marzo y 9 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. El 6 de agosto de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo (f. 92 c.). Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra la UGPP y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Álvaro Méndez Rosario, como agente oficioso de Rosa Catalina Torres Orozco, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].