ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04349-00(AC) Actor: JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Alexander Morales Garatejo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y suspendió al solicitante en el ejercicio de la abogacía por doce meses. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa, debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2019, Javier Alexander Morales Garatejo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 30 de abril de 2019, que confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y suspendió al solicitante en el ejercicio de la abogacía por doce meses.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental, ya que no se le notificó la apertura del proceso disciplinario, no contó con una defensa técnica y se valoraron equivocadamente las pruebas del expediente.
El 4 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y que el proceso disciplinario se adelantó según lo dispuesto en la ley vigente.
La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo que el fallo reprochado fue notificado el 3 de septiembre de 2019 en la dirección que obra en el expediente, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que relaciona la dirección del solicitante y en la cual se le notificó el fallo de primera instancia, providencia que quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción conforme a la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 30 de abril de 2019, que condenó disciplinariamente al solicitante.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada confirmó el fallo sancionatorio, y estimó que el solicitante infringió los deberes de lealtad, honradez y debida diligencia profesional frente a una poderdante conforme los artículos 34.c, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue negligente en la actuación penal encomendada, no le informó a su cliente que al suscribir un acuerdo de indemnización integral el agresor quedaba en libertad, cuando lo que pretendía su cliente era que fuera privado de su libertad, además de no haber expedido los recibos de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Alexander Morales Garatejo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].