ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de marzo de 2019 y se notificó el 11 de marzo de 2019; y el actor interpuso la acción de tutela el 27 de septiembre de 2019.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 16 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04310-00(AC) Actor: YESID BLANDON LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Blandon Lozano contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33- 33-002-2015-00402-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33- 33-002-2015-00402-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que de acuerdo a un informe emitido por la Policía Nacional, fue detenido en flagrancia, portando un arma de fuego sin el permiso respectivo, en donde fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el Municipio de bahía Solano Chocó, quien solicitó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal, con funciones de Control de Garantías del Municipio de Bahía Solano, el 21 de julio de 2012, las respectivas audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento, por la posible comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, lo que trajo como consecuencia que estuviera privado de la libertad desde el 21 de julio de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2013. 4.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, profirió sentencia absolutoria el 13 de noviembre de 2013. 5. Expresó que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2015- 00402-01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero. Declárase probada la excepción la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 2015-402, demandante Yesid Blandón Lozano y otros en los términos en que fue propuesta por la entidad demandad y en el proceso N°. 2015-313, demandante Luis Fernando Palacios Ortiz y Otros, Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación de manera oficiosa.
Segundo. Declárese probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto a la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 2015-402, demandante Yesid Blandón Lozano y otros. Tercero. En consecuencia niéguese en su totalidad las pretensiones de las demandas […]”. 7. El Juzgado adujo que en el caso sub examine, se encuentra acreditado que al señor Yesid Blandón Lozano, se le inició un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, en donde fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin salvoconducto, previamente estando involucrado en una riña en el Municipio de Bahía Solano. 8.
Manifestó que en el respectivo proceso penal, se profirió sentencia absolutoria núm. 017 de 13 de noviembre de 2013, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no allegó a juicio elemento objetivo del tipo penal, consistente en la carencia de salvoconducto por parte del acusado. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] En la sentencia Absolutoria Nro. 017 del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en la parte motiva se indica lo siguiente: “En el caso sometido a examen ante esta Judicatura, la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en contra del ciudadano YESID BLANDÓN LOZANO, entre otras, en el testimonio del patrullero DANIS MANUEL MORA ESPITIA, quien fuera el testigo directo, pues recibió información de una fuente humana en la que se le dio a conocer que el aquí acusado se encontraba armado y presuntamente está provocando riña, por lo cual y ante la falta de policiales suficientes para realizar un registro personal a las personas que se encontraban con el acusado en la discoteca Plataforma; mientras les llegaban los refuerzos, estuvo pendiente del señor BLANDÓN LOZANO, sin perderlo de vista y fue así como pudo darse cuenta que al este notar la presencia de los uniformados se retiró del lugar donde se hallaba, dejando abandonada una bolsa, en la cual tenía un arma de fuego”.
También apoya su teoría la delegada del ente acusador, en los testimonios y demás documentos allegados por los investigadores del C.T.I LETY YANETH MORENO PALOMEQUE y MAURICIO Y (SIC) MAURICIO (SIC) GIL MESA, quienes realizaron algunas labores tendientes al esclarecimiento de los hechos, como fueron entre otras, entrevistas a los policiales que realizaron el procedimiento de captura, la plena identidad y el examen al arma y la munición incautada.
Estos como bien lo advierte la defensa, son de referencia; sin embargo, sus dichos confirman lo vertido por MORA ESPITIA, por lo cual, hay consistencia entre las pruebas aducidas por la Fiscalía al Juicio Oral. En cuanto a los testigos de la defensa, no alcanzan a desvirtuar los dichos del policial, por el contrario, como lo señala Fiscal, pretenden desviar la atención y es apenas lógico, pues no estaban pendientes de la situación y de estarlo, se nota que tienen interés en defender a su amigo, con quien departían en la madrugada del 21 de julio de 2012, en el establecimiento de razón social Plataforma.
Sería del caso entrar a debatir los demás argumentos de la defensa, pero ello no amerita un análisis de mayor profundidad, cuando de entrada, este funcionario advierte que si bien está claro que el acusado portaba un arma de fuego, idónea y apta para producir disparos, sin tener para ello el permiso respectivo, se adolece de un elemento que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se constituye en un elemento estructural del tipo objetivo, previsto en el artículo 365 del Código Penal […]”. 9.
En ese orden de ideas, expresó que si bien es cierto en el caso sub examine el señor Yesid Blandon Lozano fue sorprendido portando un arma de fuego idónea para producir disparos, sin que se acreditara el respectivo permiso para su porte, en los términos del artículo 365 del Código Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba para desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, la tenía la Fiscalía General de la Nación, quien debía demostrar el elemento objetivo del tipo penal contenido en el artículo 365 ibídem, como lo era la carencia de salvoconducto por parte del acusado, “[…] lo cual brilló por su ausencia, lo que conduce a que se tenga que emitir una decisión de carácter absolutorio por falta de la aludida prueba […]”.
Sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2015-00402-01 10. El Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia N° 042 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 11. Adujo que en el caso sub examine, se debía aplicar el régimen de la responsabilidad objetiva, toda vez que la controversia jurídica es la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la captura del señor Yesid Blandon Lozano y la posterior ausencia de responsabilidad penal reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Para la Sala, como bien lo determinó el a – quo, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la sentencia N° 017 del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, se encuentra probado que la conducta del señor BLANDÓN LOZANO, consistente en portar un arma de fuego, idónea y apta para producir disparos, sin acreditar permiso para su porte o tenencia, fue determinante para la causación del daño alegado y; aunado a ello, por haber desplegado dicha actuación, el señor YESID BLANDÓN LOZANO, estaba obligado a soportar la carga (privación injusta de la libertad), que se derivó de una actuación judicialadministrativa (sic) cumplida conforme a derecho.
El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 18 de enero de 2019, C.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, expediente número 07001-23-31-000-2008- 00099-01 (37536), indicó que cuando la medida de aseguramiento se fundamente en la captura en flagrancia (como ocurrió en el caso que hoy ocupa nuestra atención, ver folio 18 vuelto), la actuación de la Fiscalía cumpla (sic) con los requisitos legales y, no exista prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, al responsabilidad del Estado es inexistente por configurarse la causa extraña denominada “culpa exclusiva de la víctima […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-se revoque la Sentencia No. 22 del 07 de marzo del 2019del (sic) 27 de julio proferida por el ad quem en la cual niega las pretensiones de la demanda,, dentro del proceso N° 2015-0402-01. 2-Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Choco (sic), que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución (sic) y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado aplicables al caso en comento […]”. 13.
El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado correctamente el testimonio del señor Denis Manuel Mora Espitia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 14. El Despacho, por auto de 18 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 15.
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a los señores Jaime Alberto Blandón Cuesta, Elkin Alexander Blandón Cuesta, Daniela Blandón Bermúdez y Valentina Blandón Lozano, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 16. El Tribunal Administrativo del Chocó, expresó que: “[…] Respetuosamente Solicitamos desatender las pretensiones de tutela del accionante, por cuanto consideramos los miembros del Tribunal que no hemos vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes como se afirma en el escrito de petición de tutela, debido a que la decisión de confirmar el auto apelado, estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto […]”. 17.
La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se acreditó i) el requisito de subsidiariedad y ii) tampoco la parte actora estructuró un defecto o causal especial de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.
La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que en el caso sub examine, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se interpuso por fuera del plazo razonable. 19.
Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y los señores Jaime Alberto Blandón Cuesta, Elkin Alexander Blandón Cuesta, Daniela Blandón Bermúdez y Valentina Blandón Lozano guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[7].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[9] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 32.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][10] 33. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[11]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[12], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de marzo de 2019 y se notificó el 11 de marzo de 2019[13]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 27 de septiembre de 2019[14]. 39. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 16 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 40.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[15], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Blandon Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [9] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Folio 194 del cuaderno principal. [14] Folio 9 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.