ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante aún no ha agotado los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales por él invocados, pues como lo refirió en el escrito de tutela y está acreditado en el plenario, el 08 de abril de 2019 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que aquí también cuestiona, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA; el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 20 de septiembre de la misma calenda y se encuentra en trámite.
Por tanto, se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, el cual está en trámite y podría afectar considerablemente la sentencia objeto de la solicitud de amparo, puesto que de concluirse que dicha providencia contrarió o se opuso a la sentencia de unificación citada como desconocida, la misma sería anulada y la autoridad judicial demandada tendría que dictar una nueva en su reemplazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 267 del CPACA.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente como mecanismo definitivo de protección, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. ( ) el accionante afirmó que el presente amparo era procedente toda vez que a pesar de que presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “en el entendido de su edad, (…) haría prácticamente imposible que en vida conociera la decisión del Consejo de Estado”.
Al efecto, no le asiste razón, en tanto, la sola condición de sujeto de especial protección por parte del Estado al ser una persona de la tercera edad, no hace procedente la solicitud de amparo, pues para ello debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04280-00(AC) Actor: A.B.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA REGIONAL DE ARAUCA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por A.B.C. en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría Regional de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, que profirió el fallo del 28 de marzo de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.- ANTECEDENTES I.I.- Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará una situación de hecho que involucró a una mayor de edad, cuya edad mental es considerada “de 14 a 18 años” según la valoración de una psicóloga dentro de un proceso penal, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de aquella, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de individualizarlos, se cambiarán los nombres por convenciones.[2] 1.- La solicitud de tutela El 27 de septiembre de 2019[3], A.B.C. mediante apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela[5] en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría Regional de Arauca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de favorabilidad; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 81001-3333-002-2013-00409-01.
Si bien el amparo también se presentó atacando a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Arauca, el actor no estructuró cargo alguno en contra de estas autoridades. 1.1.- Hechos 1.1.1.- A.B.C. y otros, dieron inicio al medio de control de reparación directa[6] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto en el tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 2010 y el 21 de agosto de 2012[7], dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir[8], el cual finalizó con sentencia absolutoria proferida en la audiencia del 30 de agosto de 2012[9], en aplicación del principio de in dubio pro reo[10]. 1.1.2.- El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Administrativo Oral de Arauca en Descongestión, que a través de la sentencia del 26 de agosto de 2015[11] accedió parcialmente a las pretensiones, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Arauca en fallo del 28 de marzo de 2019, en tanto encontró acreditado que la restricción de la libertad de A.B.C se adoptó conforme a los presupuestos legales[12] y además estaba probada la culpa exclusiva de la víctima[13]. 1.1.3.- Finalmente, el 08 de abril de 2019[14], el accionante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido por el ad quem el 20 de septiembre la misma anualidad[15]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Previo señalar los motivos por los que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, el accionante refirió que si bien presentó recurso de unificación de jurisprudencia, “en el entendido de su edad, (…) haría practicamente imposible que en vida conociera la decisión del Consejo de Estado[16]”.
Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, puesto que en su opinión, existió una indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa, a partir de las cuales concluyó erradamente que se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de favorabilidad y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca que “anule, suspenda, revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad (…)[17]” y en su lugar profiera “fallo confirmando la sentencia de primera instancia[18]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2019[19] se admitió el amparo y se ordenó su notificación[20].
La Policía Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que fue excluida del proceso de reparación directa por parte del Juzgado Administrativo de Arauca en Descongestión[21]. A su turno, la Fiscalía General de la Nación requirió que se declarara la improcedencia de la acción ya que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad[22].
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Arauca[23], junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[24], expresaron que la decisión judicial adoptada estaba ajustada a derecho y por ello, no se violaba ningún derecho fundamental. 2.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría Regional de Arauca, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por A.B.C. en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría Regional de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo acredita los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[25] y de procedencia[26], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[27]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[28] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[29].
Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[30].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.2.- Para atender los argumentos descritos en el escrito de tutela, esta Sala analizará, en primer lugar, si existen medios ordinarios u extraordinarios de defensa para controvertir la decisión confutada. De resultar ello positivo, verificará si el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.1.- En punto de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante aún no ha agotado los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales por él invocados, pues como lo refirió en el escrito de tutela[31] y está acreditado en el plenario[32], el 08 de abril de 2019 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que aquí también cuestiona, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA; el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 20 de septiembre de la misma calenda[33] y se encuentra en trámite[34].
Por tanto, se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, el cual está en trámite y podría afectar considerablemente la sentencia objeto de la solicitud de amparo[35], puesto que de concluirse que dicha providencia contrarió o se opuso a la sentencia de unificación citada como desconocida, la misma sería anulada y la autoridad judicial demandada tendría que dictar una nueva en su reemplazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 258[36] y 267[37] del CPACA.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente como mecanismo definitivo de protección, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.2.2.- Ahora, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca no se ocasionó un daño de una magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus supuestos efectos.
Así, el accionante afirmó que el presente amparo era procedente toda vez que a pesar de que presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “en el entendido de su edad, (…) haría practicamente imposible que en vida conociera la decisión del Consejo de Estado[38]”. Al efecto, no le asiste razón, en tanto, la sola condición de sujeto de especial protección por parte del Estado al ser una persona de la tercera edad[39], no hace procedente la solicitud de amparo, pues para ello debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por A.B.C. en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría Regional de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, por falta de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por A.B.C., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que en toda futura publicación de esta providencia se suprima el nombre de las partes y de todos los datos que permitan conocer la identidad de estas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T- 523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. [3] Fl.1 C.P. [4] Previo requerimiento del despacho ponente, mediante auto del 1 de octubre de 2019 (Fls.12-13 C.P.), el apoderado judicial del accionante allegó su poder.
(Fls.14-15 C.P.). [5] Fls.1-9 C.P. [6] Fls. 41-58 C.P. [7] Fl. 41 C.P. [8] Según las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, al interior de las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación, se afirmó que el otrora imputado ejecutó actos sexuales abusivos con una persona incapaz de resistir. Al punto de esta consideración refirió: “En efecto, de las pruebas aportabas a la investigación, se encontraron el informe ejecutivo suscrito por el agente policial, el acta de derechos del capturado, informe de policía en caso de captura en flagrancia, examen médico legal practicado a la joven, informe técnico médico legal practicado al capturado, entrevista a la joven X.X.X. y a la señora Y.Y.Y. madre de la menor, entrevista al patrullero que participó en la captura, cartilla dactilar de A.B.C., material con el que la Fiscalía expuso que se trató de una captura en flagrancia.” (CD. 1.Fl. 8 C.P.). [9] Previamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dio el sentido de su fallo el 21 de agosto de 2012.
(CD Fl.7 C.P) [10] Al efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca en la sentencia absolutoria refirió: “la Fiscalía al pedir la absolución del procesado, no hizo otra cosa que retirar los cargos por los cuales había acusado, en la medida en que no pudo sostenerlos probatoriamente en el juicio, es decir, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado en el curso del proceso”.
(CD. 1.Fls. 9-10 C.P.). [11] Fls.41-58 C.P. [12] CD. Fl. 10 C.P. [13] CD. Fl. 11 C.P. [14] Fl.39 C.P. [15] Fl. 40 C.P. [16] Fl.3 C.P. [17] Fl.5 C.P. [18] Ibídem. [19] Fls. 21-21 C.P. [20] Obran notificaciones a A.B.C. y a su grupo familiar, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Ministerio de Defensa, y finalmente, a la Procuraduría Regional de Arauca (Fls.23-33 C.P.). [21] Fl. 34 C.P. [22] Fls.83-88 C.P. [23] Fl. 38 C.P. [24] Fl. 72 C.P. [25] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [26] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [27] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [28] Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [29] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [30] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [31] Fl.3 C.P. [32] Fl.39 C.P. [33] Fl.40 C.P. [34] De acuerdo a consulta realizada el 21 de noviembre de 2019. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=yh6lCZjNL5dRtsYDHwM6MmWLmTc%3d [35] En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 11001031500020180215401. [36]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. [37]
ARTÍCULO 267. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. [38] Fl.3 C.P. [39] Sobre la procedencia de la solicitud de amparo en tratándose de personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha señalado “(…) [N]o puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco puede excudarse el actor únicamente en la edad, para hacer uso de la citada vía procesal constitucional, pues para ello debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable […].
No sobra recordar que la sola circunstancia de que una persona sea de la tercera edad y en consecuencia sujeto de especial protección constitucional, no hace procedente per se la acción de tutela”, sentencia T-618 de 2009.