ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]os argumentos que expone la accionante para controvertir la sentencia, no son válidos para el estudio constitucional que de la misma se pretende, puesto que, no se le atribuye a la decisión defecto alguno. ( ) la parte accionante no cumplió con este requisito de procedibilidad y, en consecuencia, no es posible que la Sala identifique una acusación de orden constitucional en el sentido que se reproche una afectación ius fundamental proveniente de la decisión judicial.
La censura de la providencia está dirigida a una nueva argumentación sobre la cuestión que resolvió el juez del proceso ordinario, ya que lo que se evidencia es una pretensión de reestudio de una controversia ya resuelta. El escrito de tutela pierde, entonces, relevancia constitucional al pretender que el juez de amparo revise de manera principal los argumentos del proceso ordinario, sin exponer razones que soporten un defecto en concreto.
Con ello, se pasa por alto que este trámite constitucional no está dirigido a abrir una tercera instancia, pues al juez de tutela no le corresponde resolver asuntos que ya fueron resueltos por los jueces competentes. ( ) tampoco se satisface con la explicación suficiente y razonada de los hechos en que fundó el accionante la pretensión de amparo, ya que, como ya se advirtió, lo que expuso fue su criterio frente a la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 39 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 40 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04252-00(AC) Actor: FABIEL TORRES QUITORA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN-SUBSECCIÓN A Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó Fabiel Torres Quitora en su propio nombre y en representación de Segundo Luis María Torres Roncancio, Ana Belsud, María del Pilar, Luis Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora, en contra del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Fabiel Torres Quitora, en su propio nombre y en representación de Segundo Luis María Torres Roncancio, Ana Belsud, María del Pilar, Luis Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora, presentó solicitud de tutela en contra de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que con la decisión de segunda instancia del 25 de julio de 2019, que se profirió dentro del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, se desconoció el derecho al debido proceso. 2.
Hechos probados 2.1. La Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá inició investigación penal a Ismael Vanegas Rodríguez, por la muerte de la señora Hilda Rosa Quitora Ducuara, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió el 5 de marzo de 2003. 2.2. En el curso de la investigación penal los señores Segundo Luis María Torres Roncancio, Ana Belsud Torres Quitora, Luis Fernando, María del Pilar, Fabiel y Pedro Alejandro Torres Quitora, se constituyeron como parte civil con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que el fallecimiento de su esposa y madre, les causó. La demanda de parte civil se dirigió contra la dueña del vehículo automotor y la empresa de transporte quienes a su vez llamaron en garantía a la compañía aseguradora. 2.3.
La Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá profirió resolución de acusación contra Ismael Vanegas Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo. Esta decisión la apeló el defensor y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Boyacá la confirmó, pero estando en trámite la notificación de esta decisión, la acción penal prescribió y así lo declaró el Juzgado Penal del Circuito en providencia del 26 de febrero de 2010 que confirmó el Tribunal Superior de Tunja. 2.4.
Afirmó la parte accionante que la declaratoria de prescripción de la acción penal benefició no solo al acusado, sino también a los terceros llamados a responder por los perjuicios derivados de la conducta punible. 2.5. Segundo Luis María Torres Roncancio, Ana Belsud Torres Quitora, Luis Fernando, María del Pilar, Fabiel y Pedro Alejandro Torres Quitora, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y solicitaron la indemnización por los daños antijurídicos que, en su criterio, les causó la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicado número 2009-0011 seguido a Ismael Vanegas Rodríguez por el delito de homicidio culposo.
El fundamento principal de la demanda de reparación directa se centró en que la extinción de la acción penal se debió al actuar omisivo de la Fiscalía General de la Nación, quien no adelantó en los tiempos previstos la investigación y les impidió obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. 2.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció de la demanda ordinaria de reparación directa y, el 12 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones.
El tribunal encontró acreditada la mora de la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para proferir una decisión de fondo que pusiera fin a la etapa de investigación, “dado que demoró más de dos años en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá”[1] 2.7.
La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, pues consideró que el daño alegado por los demandantes era incierto porque faltaba desarrollar la etapa del juicio y no existió un análisis en relación con los requisitos que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 11 de agosto de 2010, para determinar la existencia del daño por pérdida de oportunidad. 2.8.
La Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado desató el recurso de apelación el 25 de julio de 2019. La Subsección revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron el daño antijurídico. Dice la sentencia textualmente: “Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto, la parte civil que se había constituido debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber: i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio… ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe hacerse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible de reconocimiento de una indemnización … iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino en un situación tanto fáctica como jurídica idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.
(…) De lo anterior se puede concluir que si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Ismael Vanegas Rodríguez prescribió también la acción frente al procesado, lo cierto es que en relación con la señora María Esther Ramírez Ramírez –propietaria del vehículo-, la empresa Nueva Flota Boyacá S.A. a la cual se encontraba afiliado el automotor y la compañía de Seguros la Previsora S.A. no se puede predicar la misma circunstancia. Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción civil ordinaria para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la señora María Esther Ramírez Ramírez, la empresa Nueva Flota Boyacá S.A. y la aseguradora Previsora S.A. de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación y reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable, por lo cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, negará las súplicas de la demanda”. 3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó: i) amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado con la sentencia del 25 de junio del 2019 que profirió la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012-00028; ii) ordenar a la Sección Tercera-Subsección A, dictar una nueva sentencia en contra de la Fiscalía General de la Nación, por falla en la administración de justicia conforme a las pruebas recaudadas en el proceso[2]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Para los accionantes, la decisión objeto de tutela los asalta en su buena fe porque: “[A]cudimos en su oportunidad a presentar la respectiva acción civil dentro del proceso penal y ahora se nos reclama y se nos condena en contra por no haber agotado la reclamación ante la jurisdicción civil, cosa que en nuestro sentir, no podríamos ya realizar por hacerse presente la figura jurídica de “COSA JUZGADA” material.
Con lo cual queremos indicar que la decisión de la H. Consejera de Estado en la segunda instancia dentro del proceso administrativo, vulnera principalmente, nuestro derecho fundamental del “DEBIDO PROCESO” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y como tal, objeto de protección a través de la acción de tutela, una vía que nos queda en esa oportunidad”[3]. 5.
Trámite 5.1. Por auto del 30 de septiembre del 2019[4], se admitió la acción y se ordenó su notificación a las partes. El Despacho del ponente requirió al accionante para que aportara los poderes que lo facultaban para actuar en nombre de Segundo Luis María Torres Roncancio, Ana Belsud, Maria del Pilar, Luis Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora.
En cumplimiento de lo anterior, el tutelante trajo al expediente los memoriales que contienen los poderes de Ana Belsud, María del Pilar Torres Quitora, Luis Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora[5], e informó que su padre Segundo Luis María Torres Roncacio falleció y como prueba de ello aportó el registro civil de defunción.[6] 5.2.
De otra parte y como en el numeral tercero del auto admisorio se ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, quien tuviera el expediente ordinario con radicado número 15001233100520120002800 procediera a vincular al trámite de tutela a las partes y terceros interesados, y esta diligencia a pesar de los requerimientos que hizo la Secretaria General de esta Corporación, no aparece certificada, se procederá a dictar la sentencia dado los perentorios términos que caracterizan esta acción constitucional. 5.3.
Intervenciones 5.3.1. La Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado[7] como autoridad accionada, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional porque el accionante incumplió el requisito de relevancia constitucional. Para la accionada, lo que se pretendió fue convertir la acción constitucional en una tercera instancia que analice de fondo la controversia y agregó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado agregó que, su decisión se fundó en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en relación con la existencia del daño por pérdida de oportunidad. Que negó la pretensión porque constató que el detrimento alegado por la parte demandante era eventual, hipotético y no indemnizable. 5.3.2.
La Fiscalía General de la Nación aclaró que compareció en condición de tercero interesado. Afirmó que la tutela es improcedente porque el accionante no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad ya que a pesar de contar con mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, omitió hacer uso de los mismos y si bien alegó un perjuicio irremediable, tampoco lo demostró. Para la fiscalía no se describen ni sustentan los defectos especiales que la jurisprudencia tiene previstos, cuando se trata de controvertir providencias judiciales[8].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[9], que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[10] para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[11]. 2.1.
En este orden, se tiene que la acción la ejercen quienes se encuentran legitimados por activa, dada su condición de demandantes en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia a la que le atribuyen el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala es importante destacar que, quien suscribió la solicitud de amparo, lo hace en su propio nombre y manifestó que representaba a sus hermanos Ana Belsud, María del Pilar, Luir Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora, para lo cual presentó el poder respectivo y a su vez manifestó que su padre Segundo Luis María Torres Roncacio falleció. También se encuentra probada la legitimación por pasiva.
El accionado fue la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia objeto de tutela. 2.3. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se fundó la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[12] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[14].
Es por esto que en la acción de tutela contra providencias judiciales se exige una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir, la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional que implica la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio nom bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia. Es decir que no basta con la mera enunciación de la vulneración sino que es necesario que el accionante exponga con claridad la actuación que concretó la afectación para lo cual se deben traer al juez de tutela de manera clara y suficiente las razones por las que la sentencia desconoció los derechos fundamentales.
Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados[15]. Tal presupuesto de procedibilidad ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014[16] sobre su contenido y necesidad, debido a que, por un lado, las decisiones cuestionadas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, así, la tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y, por otro lado, sería desproporcionado para el juez constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[17].
En conclusión, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial que cuestionó vulneró sus derechos fundamentales, exposición que deberá ser coherente y con un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela.
Sin embargo, es preciso aclarar que el análisis de satisfacción de este requisito, no puede llevar a que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo. En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales; y ii) en el fondo del asunto, para determinar si la argumentación fue suficiente para evidenciar el defecto citado.
A la luz de lo anterior, es necesario determinar si, en el escrito la parte accionante indició el defecto en el que incurrió la providencia y las razones que lo sustentan de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no del mismo, atendiendo a los hechos y razones que lo sustentan y que, en el evento de atribuir a la decisión más de uno, suponen una carga argumentativa distinta.
En el presente evento la parte accionante, en su solicitud de amparo, afirmó que el juez de segunda instancia del proceso ordinario desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque, al concluir que no se configuró el daño antijurídico, fue asaltada en su buena fe pues al constituirse parte civil en el proceso penal, no podían acudir a la jurisdicción civil so pena de que se declarara la cosa juzgada.
La parte accionante afirmó que decidió acudir al proceso penal con todas sus consecuencias e implicaciones y porque consideró que era más viable perseguir la indemnización de perjuicios dentro de un proceso que estaba en curso[18] por lo que una vez extinguida la acción penal que se adelantó al conductor del vehículo que causó el accidente en el que resultó muerta su señora madre, la consecuencia fue negativa para sus intereses por lo que decidieron demandar la responsabilidad del Estado por la mora judicial, pero en segunda instancia fueron sorprendidos con la negativa a conceder la indemnización. Con fundamento en lo anterior, solicitaron los accionantes al juez constitucional, que revoque la sentencia objeto de tutela y ordene a la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la mora judicial y se reparen los perjuicios que la falla del servicio les causó. A juicio de esta Sala, los argumentos que expone la accionante para controvertir la sentencia, no son válidos para el estudio constitucional que de la misma se pretende, puesto que, no se le atribuye a la decisión defecto alguno. Los planteamientos que se exponen refieren el criterio que la parte accionante tiene del ejercicio de las acciones civiles al interior del proceso penal y la imposibilidad que ello implica, de demandar ante la jurisdicción civil.
Es decir que manifestó razones de inconformidad con la decisión de segunda instancia porque no la consideró justa, pero sin advertir la existencia de algún defecto de los que la jurisprudencia ha establecido como necesarios de plantear y de demostrar cuando se trata de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la parte accionante no cumplió con este requisito de procedibilidad y, en consecuencia, no es posible que la Sala identifique una acusación de orden constitucional en el sentido que se reproche una afectación ius fundamental proveniente de la decisión judicial.
La censura de la providencia está dirigida a una nueva argumentación sobre la cuestión que resolvió el juez del proceso ordinario, ya que lo que se evidencia es una pretensión de reestudio de una controversia ya resuelta. El escrito de tutela pierde, entonces, relevancia constitucional al pretender que el juez de amparo revise de manera principal los argumentos del proceso ordinario, sin exponer razones que soporten un defecto en concreto.
Con ello, se pasa por alto que este trámite constitucional no está dirigido a abrir una tercera instancia, pues al juez de tutela no le corresponde resolver asuntos que ya fueron resueltos por los jueces competentes. A partir de lo anterior reitera la Sala que tampoco se satisface con la explicación suficiente y razonada de los hechos en que fundó el accionante la pretensión de amparo, ya que, como ya se advirtió, lo que expuso fue su criterio frente a la decisión. Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de explicación suficiente de los hechos y motivos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela que presentó Fabiel Torres Quitora en su propio nombre y en representación de Ana Belsud, María del Pilar, Luis Fernando y Pedro Alejandro Torres Quitora contra la sentencia del 25 de julio de 2019 que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 13 del expediente de tutela. [2] Folio 6 del expediente de tutela. [3] Folio 5 y 6 ibídem. [4] Folio 62 ibídem. [5] Folios 89 a 102 del expediente de tutela. [6] Folio 391 ibídem. [7] Folio 67 a 71 ibídem. [8] Folios 53 a 86 ibídem. [9] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [10] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [14] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [15] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [16] “…La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
(…) En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.
A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.
Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.
Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [17] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.
Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[18]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[19], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. [20] Folio 59 del expediente de tutela.