Micelio
11001-03-15-000-2019-04086-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Vilma Isabel Ariza Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Séptimo (7) Administrativo Del Circuito De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que el actor pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis jurisprudencial efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la aplicación del régimen legal en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. ( ) la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04086-01(AC) Actor: VILMA ISABEL ARIZA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Vilma Isabel Ariza Castro.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Vilma Isabel Ariza Castro, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial en que en que incurrieron al momento de expedir las sentencia de 19 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado, actuando como juez constitucional que me ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el fallo de segunda instancia del honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado 76-001-33-33-007-2015-00392- 01, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La señora Vilma Isabel Ariza Castro, cónyuge supérstite del señor Bernardo Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó dejar sin efectos el Oficio S-2015-196837/ARPRE-GROIN-1.10 de 8 de julio de 2015[2], mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro (sustitución).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara en su favor la prestación económica solicitada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 19 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor Bernardo Morales no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1213 de 1990[3] para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Inconforme con la decisión, la señora Ariza Castro formuló recurso de apelación[4]. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con providencia de 20 de marzo de 2019[5] confirmó la decisión impugnada. La accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que obvió injustificadamente referirse a la sentencia de 23 de agosto de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[6], la cual resultaba aplicable al caso en concreto, toda vez que constituye un precedente sobre el régimen legal aplicable a los miembros de la Policía Nacional que soliciten la asignación de retiro.

A ese efecto, indicó que la autoridad judicial obvió el alcance del principio de favorabilidad, toda vez que profirió la decisión atacada en contravía de lo dicho por esta Corporación, en cuanto a la aplicación retrospectiva de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, a los eventos en que agentes de la Policía Nacional pidan el reconocimiento de dicha asignación. Concluyó que el señor Morales superaba los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, no obstante esa situación fue obviada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 16 de septiembre de 2019[7], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La Policía Nacional[8] se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Informó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del juez, en tal virtud, su estudio no vulnera los derechos fundamentales deprecados por la actora. Por lo demás, sostuvo que la decisión atacada fue proferida con observancia de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9] solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela, en razón a que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por la actora. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019[10], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por la parte actora, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que la señora Ariza Castro no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la configuración del yerro alegado, contrario a ello manifestó que la tutela reiteró los argumentos planteados al interior del proceso ordinario. Sostuvo que la tutela se centra en criticar en forma genérica la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que concrete las circunstancias que sustentaran la existencia del defecto.

Concluyó que el amparo se pretende utilizar como una instancia adicional, a fin de obtener un estudio de la legalidad de las decisiones censuradas. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[11].

Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión censurada, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable. Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de 23 de agosto de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), que dispuso la aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez contenidos en la Ley 100 de 1993 a casos análogos, en atención al principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno de la Corporación. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo de la referencia, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[19]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

En este punto, es de aclararse que la Sala no comparte la decisión tomada por el a quo, en cuanto afirmó que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, con base únicamente en la técnica jurídica con que la parte actora alega la existencia de los yerros que pretende hacer valer. Así, aun cuando se evidencie que el escrito de tutela no está estructurado con la rigurosidad conceptual exigible a una demanda presentada en ejercicio de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, y en general, del derecho de acción que asiste a los ciudadanos; no es menos cierto que se está frente un mecanismo que por su naturaleza es informal y es deber del juez constitucional interpretar lo dicho por las partes, en la medida que le sea posible, máxime cuando se trata de personas que concurren en nombre propio y que no tienen la calidad de profesionales del Derecho, consecuencia de ello, abstraer el problema jurídico de cara a la existencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan en asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Dicho esto, la Sala encuentra que la tutela no versa sobre un asunto eminentemente económico ni de mera legalidad, sino de la existencia de un presunto defecto, dentro de la providencia judicial censurada. En ese orden, se estima que la discusión trasciende los formalismos mínimos que debe contener una acción de tutela, y por ende este requisito fue observado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó la sentencia acusada el 20 de marzo de 2019 y se notificó electrónicamente, mediante correo enviado el 10 de abril de 2019[20]; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2019[21], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 20 de marzo de 2019, en cuanto pretermitió lo dicho por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 23 de agosto de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), providencia que estableció la aplicación del régimen legal contenido en la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva, con el fin de determinar los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los miembros de la Policía Nacional.

En ese orden se encuentra que la inconformidad de la actora se centra, en esencia, en el régimen legal aplicable con el fin de determinar si el señor Bernardo Morales, reunía o no los requisitos para obtener la asignación de retiro. En ese contexto, se observa que el Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante sentencia de 25 de abril de 2013 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)[22] fijó criterio de unificación, en el que se expuso que el régimen legal aplicable a las personas que soliciten su asignación de retiro, es el vigente al momento en que se reúnan los requisitos para ello.

Sobre el particular señaló: “Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[23] y noviembre 1º de 2012[24], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

(…)”. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Bernardo Morales debía decidirse conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, por ser esta la norma vigente al momento de retiro del servicio. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, determinó el régimen legal aplicable en el caso de la señora Ariza Castro, con base en los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con los elementos expuestos para poder acceder al señora (sic) Vilma Isabel Ariza Castro a la pensión de sobrevivientes, el AG (f) Bernardo Morales, debía haber acreditado un tiempo de servicios de 15 años, tiempo determinado en el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, requisito que no se encuentra satisfecho dado que al momento de su fallecimiento había acumulado entre tiempo de servicio como agente y tiempo como soldado 14 años, 3 meses y 25 días, por lo que no se puede tener como cumplido el requisito antes señalado.

En cuanto a la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es posible su aplicación en forma retrospectiva por favorabilidad, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en tanto la situación jurídica en este caso se consolidó al momento del fallecimiento del afiliado AG (f) Bernardo Morales - 13 de septiembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y lo contrario iría en contravía del principio de irretroactividad de la Ley.

Finalmente considera la Sala procedente indicar a la demandante por qué para el caso en concreto no es viable dar aplicación a la ratio decidendi de la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del expediente radicado No. (sic) 88001-23- 31-000-2012-00002-01 (1756-12), ello a causa que dicho pronunciamiento de la Subsección A corresponde a un pronunciamiento (sic) aislado que va en contravía de la posición predominante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual en los términos de los artículos 10 del CPACA y 230 de la Constitución Política, constituye precedente judicial y por ende obligatorio.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte desfavorable a sus intereses. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que el actor pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis jurisprudencial efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la aplicación del régimen legal en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En tal virtud, al momento de proferir la decisión censurada en este amparo, correspondía a la autoridad judicial accionada atender los lineamientos dados por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dirimir el conflicto suscitado entre la señora Ariza Castro y la Policía Nacional, como en efecto lo hizo.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en el entendido que negó la protección de los derechos fundamentales solicitada por la señora Vilma Isabel Ariza Castro. Lo anterior, debido a que se observó que contrario a lo dicho por el a quo, el asunto reviste relevancia constitucional, a pesar de no encontrar vulnerados los derechos invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2][3] “Respuesta solicitud Rad. Ponal. No. 054025”. Folios 2 a 5 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [4] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [5] Folios 90 a 98 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [6] Folios 26 a 34 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [7] Radicado: 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-2012);

Demandante: Luz Marina Howard Salguedo; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [8] Folio 38. [9] Folios 67 y 68. [10] Folios 51 a 53. [11] Folios 87 a 92. [12] Folios 101 a 103. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [19] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [20] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Folio 35 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [22] Folio 1. [23] Radicado: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009); Demandante: María Emilsen Larrahondo Molina;

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [24] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [25] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.