Micelio
11001-03-15-000-2019-04073-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Orlando Aguinaga Hoyos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo del 29 de agosto de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo encontró disciplinariamente responsable, se notificó por estado el 9 de noviembre de 2018, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 10 de mayo de 2019.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04073-01(AC) Actor: ORLANDO AGUINAGA HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. DESGLOSE MEMORIAL- El memorial no corresponde al proceso de la referencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 10 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, con ocasión de un proceso disciplinario, sancionaron al solicitante con una multa. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso y al buen nombre, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por la presunta falta de motivación en las decisiones.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2019, Orlando Aguinaga Hoyos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se infirmara el fallo 29 de agosto de 2017 y el que lo confirmó del 10 de octubre del 2018 que, al decidir un proceso disciplinario contra el solicitante en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío-Antioquia, lo sancionó con una multa, pues profirió un oficio en el trámite de un proceso ejecutivo, en el que comunicó el levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble sin que mediara una decisión judicial ejecutoriada que ordenara levantarla.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al buen nombre, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y por la presunta falta de motivación en las decisiones disciplinarias. El 12 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Secretaría de esa Corporación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalaron que la tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez y no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. El tercero con interés, Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que obró en cumplimiento de la decisión adopatada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judiciatura. Agregó que la tutela es imporcedente pues no cumple el requisito de inmediatez.

El 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la solicitud. El 22 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La providencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo del 29 de agosto de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo encontró disciplinariamente responsable, se notificó por estado el 9 de noviembre de 2018 (f. 71 c.1.), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 10 de mayo de 2019.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019 (f.1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de Orlando Aguinaga Hoyos contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO: En atención a que el memorial visible a folios 185 a 186 del segundo cuaderno principal no corresponde al proceso de la referencia, por Secretaría DESGLÓSESE e INCORPÓRESE al respectivo expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].