Micelio
11001-03-15-000-2019-03971-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a decisión cuestionada fue proferida el 20 de agosto de 2015, notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2015, habiendo cobrado ejecutoria el 9 de septiembre de la citada anualidad, según la constancia secretarial obrante a folio 204 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de amparo fue radicada el 2 de septiembre de 2019, esto es, en un término superior a tres (3) años y once (11) meses.

( ) aun si se contabilizara el término desde el proferimiento de la decisión que declaró superado el estado de cosas inconstitucionales, lo cierto es que han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses, plazo que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como razonable, al no encontrar justificación alguna ni estar acreditada la imposibilidad jurídica de actuar en protección de los derechos fundamentales que se alegan, máxime cuando se hallan en juego otros principios constitucionales de significativa entidad, como el de seguridad jurídica y cosa juzgada.

( ) si bien es cierto para la fecha de proferimiento de la sentencia y de notificación de la misma la entidad pública se encontraba cobijada por la medida dictada por la Corte Constitucional, en el Auto 110 de 2013, esta medida se superó ante la desaparición de las circunstancias que le sirvieron de causa, de tal manera que contó con la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un término razonable y no lo hizo.

( ) no concurre el requisito objeto de análisis, por cuanto la entidad pública accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, no obstante que se le notificó la sentencia mediante remisión de la misma a su correo electrónico el 26 de agosto de 2015.

Adicional a lo anterior, y si, en gracia de discusión, se superara la imposibilidad de interponer el recurso de apelación por la vigencia del estado de cosas inconstitucional para la época de proferimiento de la sentencia de primera instancia, se advierte que la entidad actualmente cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, como es el recurso extraordinario especial de revisión que se constituye en el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que la accionante considera vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03971-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por inmediatez y subsidiariedad. Mecanismo judicial idóneo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de septiembre de 2019[2] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando a través del representante legal suplente, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión Oral, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y la seguridad jurídica. 2.

Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad accionada el 20 de agosto de 2015, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición de reliquidación de la pensión de la demandante María Isabel García de León y, en consecuencia, ordenó que se reliquidara la referida prestación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, es decir, con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la referida actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1.2.

Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRINCIPALES “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Arauca - Sala de Decisión Oral, en la decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 81001233300320140008200, violó directamente la Constitución (Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, art. 48 constitución política), e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Constitucional.

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca - Sala de Decisión Oral, providencia del 20 de agosto de 2015, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al Tribunal Administrativo de Arauca Sala de Decisión Oral, profiera nueva decisión dentro del proceso con radicado No.81001233300320140008200, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.

“TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. “CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada. “SUBSIDIARIA “PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES, hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia con radicado No. 81001233300320140008200”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante Resolución No. 9508 del 1º de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) concedió una pensión de vejez en favor de la señora Marina Isabel García de León, quien laboró en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación por más de veintinueve (29) años –desde el 1º de septiembre de 1977 al 8 de abril de 2007-, habiendo desempeñado como último cargo el de Procuradora 182 Judicial II Penal de Arauca. 5.

En fallo de tutela del 9 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca ordenó al ISS reconocer a la señora García de León una mesada pensional equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año, decisión a la cual se dio cumplimiento en Resolución No. 2405 del 13 de marzo de 2007. 6.

Según Resolución No. 03577 del 26 abril de 2007 se modificó la anterior decisión, fijando la cuantía de la pensión en $8’131.500, efectiva a partir del 9 de abril de 2007. 7. Posteriormente, en sentencia de tutela del 10 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó reconocer una mesada pensional “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, teniendo en cuenta por esta lo correspondiente a los meses de enero a abril de dos mil siete (2007) según la certificación de la Procuraduría General de la Nación”. 8.

En virtud de la anterior providencia, mediante Resolución No 3413 del 17 de abril de 2008 el ISS reliquidó la pensión de la señora Marina Isabel García de León, reconociendo una mesada de $10’430.323, efectiva a partir del 9 de abril de 2007. 9. La señora García de León presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se reconociera “un 10% de salario adicional, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes”. 10.

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de segunda instancia dictada el 7 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, como consecuencia de lo cual se ordenó la reliquidación del salario de la actora con base en el ochenta por ciento (80%) de todo lo devengado por los magistrados de Alta Corte. 11.

En atención a la anterior decisión, la señora García de León solicitó al ISS la reliquidación de su pensión, petición que no fue atendida, razón por la cual presentó una nueva demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones. 12. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo de Colpensiones respecto de la petición presentada y, por consiguiente, ordenó la reliquidación de la pensión de la mencionada demandante. 13.

La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2015, sin que fuera objeto de apelación, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de la misma anualidad, según constancia secretarial obrante a folio 204 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. En Resolución No. SUB 277730 del 30 de noviembre de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a la anterior providencia; sin embargo, mediante Resolución No. 39099 del 13 de febrero de 2018 modificó la mesada reconocida, toda vez que esta desbordaba el límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 15.

Finalmente, en Resolución No. SUB 129474 del 24 de mayo de 2019 se negó la solicitud de reliquidación presentada por la señora Marina Isabel García de León. 1.4. Sustento de la acción constitucional La entidad pública accionante, fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 16. La parte actora consideró que la decisión censurada no se ajusta a la Constitución, a la ley, ni al precedente jurisprudencial en la materia, toda vez que ordenó el pago de una pensión i) sin el tope pensional de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) calculó un IBL con los factores devengados en el último año de servicios. 17.

Lo anterior, en su sentir, genera un impacto fiscal gravísimo en las finanzas destinadas a la seguridad social, por cuanto “la diferencia entre una mesada pensional liquidada con el último año sin topes y otra ajustada a la ley (últimos diez años) con topes, representa diferencias pensionales con corte a junio de 2019 por una valor de MIL MILLONES $1.009.145.648 y una reserva actuarial a futuro de DOS MIL MILLONES $2.401.615.091.” 18.

Señaló que la decisión que no impuso el límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes desconoce el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, reiterada en varios pronunciamientos posteriores, citando entre ellos el fallo T-073 de 2019. 19. Desarrolló ampliamente el contenido de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-047 de 2016;

SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-068 de 2018 y SU-114 de 2018, que determinaron categóricamente que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pero además que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, generan precedente vinculante para todos los operadores judiciales incluso si estos son los órganos de cierre de su jurisdicción. 20.

Consideró que la decisión censurada conlleva un abuso palmario del derecho susceptible de acción de tutela, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 21. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada y a la señora Marina Isabel García de León, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 22.

Igualmente, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 23. Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito enviado el 13 de septiembre de 2019, por medios electrónicos, manifestó que los hechos en que se fundamenta y las peticiones que se formulan no guardan relación alguna con las funciones y competencias asignadas a esta entidad. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Arauca 24. La Magistrada que actualmente funge como titular del despacho que tuvo a su cargo la ponencia censurada, presentó informe del 13 de septiembre de 2019, en el que manifestó que no tiene conocimiento pleno de los criterios de valoración empleados por la Sala de decisión para adoptar la decisión. 25. Señaló que, para el momento en que se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se había dictado por parte del Consejo de Estado la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018. 1.5.2.3.

Marina Isabel García de León 26. Guardó silencio, no obstante a estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, según constancia secretarial obrante a folio 87 del expediente de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia 27. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no concurre el requisito de inmediatez. 28.

En efecto, el juez constitucional a quo consideró que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2015, cobró ejecutoria el 9 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2019, esto es, transcurridos 3 años, 11 meses y 23 días. 29.

Aclaró que, si bien es cierto que para el momento en que se dictó la sentencia censurada se había declarado por parte de la Corte Constitucional un estado de cosas inconstitucional, por la transición del Instituto de Seguros Sociales – ISS a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal situación fue superada por dicha Corporación el 18 de diciembre de 2015, razón por la cual no existe justificación alguna que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción constitucional. 30.

El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 28 de octubre de 2019, según constancia obrante a folio 158 del expediente de tutela. 1.7. Impugnación 31. Según escrito enviado por correo electrónico a la Secretaria General del Consejo de Estado el 30 de octubre de la presente anualidad, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la acción de tutela no está sujeta a términos de caducidad, en consideración a los derechos que busca proteger. 32.

Argumentó que la razonabilidad del término de inmediatez depende de las circunstancias del caso concreto. En el presente caso la sentencia censurada fue dictada el 20 de agosto de 2015 y cobró ejecutoria el 9 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad para la cual Colpensiones se encontraba en un estado de cosas inconstitucional decretada por la Corte Constitucional. 33.

Aseveró que lo anterior implicaba que estaba en imposibilidad de interponer acciones de tutela en un término menor, dado el desorden administrativo que causó la transición entre el ISS y Colpensiones, de tal manera que no importa el término en el que se haya presentado ni el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, procede la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la entidad pública actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 36. ¿Colpensiones acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De superarse los referidos requisitos, ¿el fallo dictado el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad pública accionante? 38.

Concretamente corresponde resolver los subproblemas referidos a si la providencia judicial desconoció el precedente consagrado en las sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia dictadas por la Corte Constitucional en punto del tope máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y del ingreso base de liquidación de las pensiones. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 2.3.1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] 41.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] 42. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 45.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 46.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 47.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[10]. 48. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.3.2.

Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela 49. La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mariana Isabel García de León en contra de Colpensiones. 2.3.2.2.

Inmediatez 50. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue proferida el 20 de agosto de 2015, notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2015, habiendo cobrado ejecutoria el 9 de septiembre de la citada anualidad, según la constancia secretarial obrante a folio 204 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de amparo fue radicada el 2 de septiembre de 2019[12], esto es, en un término superior a tres (3) años y once (11) meses. 51.

La Sala precisa que este término no se puede considerar como razonable, a la luz de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014[13], en la que decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 52.

Lo anterior por cuanto, contrario a lo afirmado por la entidad pública recurrente, el estado de cosas inconstitucional que la Corte Constitucional consideró que se presentaba por la transición entre el ISS y Colpensiones se entendió superado el 18 de diciembre de 2015, con el proferimiento de la sentencia T-774 de la citada anualidad, en la que en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de la referencia y DECLARAR superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013.” 53.

En virtud de lo anterior, aun si se contabilizara el término desde el proferimiento de la decisión que declaró superado el estado de cosas inconstitucionales, lo cierto es que han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses, plazo que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como razonable, al no encontrar justificación alguna ni estar acreditada la imposibilidad jurídica de actuar en protección de los derechos fundamentales que se alegan, máxime cuando se hallan en juego otros principios constitucionales de significativa entidad, como el de seguridad jurídica y cosa juzgada. 54.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, “en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.”[15]    55.

En virtud de lo expuesto, si bien es cierto para la fecha de proferimiento de la sentencia y de notificación de la misma la entidad pública se encontraba cobijada por la medida dictada por la Corte Constitucional, en el Auto 110 de 2013, esta medida se superó ante la desaparición de las circunstancias que le sirvieron de causa, de tal manera que contó con la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un término razonable y no lo hizo. 56.

Sobre la actualidad de la vulneración, por tratarse de prestaciones periódicas, esta Sala reitera que cuando se cuestiona una providencia judicial que se considera la causa de la violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales, no es posible flexibilizar el término de inmediatez sin que simultáneamente la parte actora acredite encontrarse en una situación de debilidad manifiesta o en una justa causa para no haber comparecido al ejercicio de sus derechos en un término razonable, justificación que –se reitera– no se presenta en el sub lite. 57.

La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto sería suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción en el caso concreto, no obstante lo cual, la Sala considera necesario analizar igualmente el requisito de subsidiariedad, en consideración a las especificidades del caso concreto para advertir a la entidad que aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 58. Al valorar los medios de convicción allegados a la actuación, en especial el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que no concurre el requisito objeto de análisis, por cuanto la entidad pública accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, no obstante que se le notificó la sentencia mediante remisión de la misma a su correo electrónico el 26 de agosto de 2015. 59.

Adicional a lo anterior, y si, en gracia de discusión, se superara la imposibilidad de interponer el recurso de apelación por la vigencia del estado de cosas inconstitucional para la época de proferimiento de la sentencia de primera instancia, se advierte que la entidad actualmente cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, como es el recurso extraordinario especial de revisión[16] que se constituye en el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que la accionante considera vulnerados. 2.4.

Otras consideraciones y determinaciones 60. Del examen del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que fue remitido en préstamo, la Sala advierte que Colpensiones, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014 le confirió poder al abogado Cesar Augusto Montero González[17], quien contestó la demanda según escrito radicado el 15 de enero de 2015. 61.

Mediante auto del 26 de febrero de 2015, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndole a los profesionales del derecho que representan los intereses de las partes que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º de la referida norma la asistencia es obligatoria. 62. No obstante que al abogado que representaba los intereses jurídicos de Colpensiones se le notificó por medios electrónicos la fecha y hora programada para la realización de la audiencia para el 16 de abril de 2015, el mismo no asistió, según constancia que se dejó en el acta de la audiencia, visible a folios 118 a 119 del expediente.

Tampoco justificó su inasistencia. 63. Posteriormente, la entidad pública demandada en el proceso Colpensiones, por intermedio de la Gerente Nacional de Defensa Judicial le otorgó poder especial para continuar con el trámite del proceso a la abogada Karen Viviana Santiago Cuellar, quien en escrito radicado el 7 de mayo de 2015 le sustituyó el poder al abogado Danys José Galindo Quenza, el cual si bien compareció a la continuación de la audiencia inicial y las audiencias de pruebas y presentó alegatos de conclusión no interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses de la entidad, no obstante las graves implicaciones económicas para la misma que han sido puestas de presente en el libelo introductorio de la presente acción de tutela. 64.

En efecto, la parte actora afirma que las sumas que se ordenaron pagar en la sentencia censurada, están contravía con el ordenamiento jurídico superior y le ocasionan un detrimento patrimonial al sistema de seguridad social, que es superior a los $3.000.000.000 y aun así, ningún recurso ordinario o extraordinario se ha intentado para salvaguardar tales recursos públicos con destinación especial y tan solo se ha presentado la presente acción de tutela en la que no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 65.

En virtud de lo expuesto, esta Sala dispondrá remitir copia de lo actuado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y de la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que comprende la jurisdicción de Arauca, con el fin de que investigue la conducta de los profesionales del derecho que representaron los intereses de la entidad en el proceso y cuya conducta omisiva puede tener relevancia disciplinaria, a la luz del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[18], que consagra las faltas contra la debida diligencia profesional, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.[19] 66.

Esta remisión de copias la realiza esta Sala en consideración a la significativa trascendencia de la representación judicial de las entidades públicas y el deber constitucional y legal que le asiste de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias respectivas, las conductas que puedan afectar los deberes profesionales. 2.5. Conclusión 67.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por no concurrir en el caso concreto los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 68. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación DAR cumplimiento a acápite de otras determinaciones.

QUINTO: Realizada la remisión de copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela, en acciones promovidas por la UGPP, proferidos por esta Sección: Febrero 21 de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2018-03697-01;

M. P. Rocío Araújo Oñate. Enero 24 de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01999-01; M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De esa misma Sala, la tutela No. 11001-03-15- 000-2018-03458-01; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Septiembre 19 de 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2018-00935-01; M. P. Alberto Yepes Barreiro. [2] Folios 1 al 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. [3] Folio 49 del expediente. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01). [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Folio 1 del expediente de tutela. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [15] Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15- 000-2017-02215-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Folio 92 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] “1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” [19] “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”