Micelio
11001-03-15-000-2019-03829-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Guido Echeverri Piedrahita·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, en cuyo trámite puede invocar la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela dan cuenta de una supuesta nulidad por falta de notificación de la parte demandada del auto admisorio de la demanda de repetición, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurando una eventual nulidad del proceso judicial, que puede ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala advierte que el [actor] dispone de otro mecanismo idóneo eficaz y efectivo para exponer los argumentos planteados en el presente asunto y defender sus intereses, ante la autoridad judicial accionada, a través del incidente de nulidad contra la sentencia dictada dentro del proceso de repetición promovida por la ESAP contra el tutelante, o en su defecto, por medio del recurso extraordinario de revisión, por lo que se aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional.

( ) el actor, hasta el momento de resolver ésta impugnación no ha realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como instancia adicional, como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

( ) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que el [actor] se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta o pertenezca a un grupo de personas de especial protección constitucional, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que la situación jurídica planteada por la parte actora, con relación a la debida conformación del contradictorio dentro del proceso de repetición debe plantearse ante las autoridades accionadas, a través de las vías judiciales pertinentes.

( ) si bien el apoderado del tutelante alega que el tiempo que puede demorarse el trámite del recurso extraordinario de revisión puede generar un perjuicio irremediable para el actor, por cuanto la ESAP puede ejecutar la sentencia condenatoria en su contra, lo cierto, es que el accionante no acreditó dicha situación, pues no demostró de qué manera la sentencia de 19 de diciembre de 2017 genera un impacto económico considerable para él, al punto que compromete su mínimo vital y móvil.

Adicionalmente, no se advierte la existencia de tal menoscabo, pues el actor aún puede ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de cobro coactivo ejecutivo que inicie la entidad para hacer efectiva la sentencia, proponiendo las respectivas excepciones, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 -NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03829-01(AC) Actor: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo 25 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Guido Echeverri Piedrahita.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Guido Echeverri Piedrahita, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en Descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 19 de diciembre de 2017, dentro del proceso de repetición promovido por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP contra el actor en tutela.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: SE TUTELE de manera definitiva el derecho fundamental al debido proceso del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción Constitucional.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – dejar sin efectos las sentencias proferidas y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se realice la diligencia de notificación al señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA en debida forma.

TERCERA: EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción Constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUARTA: COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTERIOR, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP – suspender o abstenerse de iniciar cualquier proceso ejecutivo o cobro coactivo en contra del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión que se presentaría sino se tutela de manera definitiva el derecho fundamental alegado en la presente acción como vulnerado (…)”. 2.

Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Guido Echeverri Piedrahita, mediante Decreto 2348 de 18 de octubre de 2002 fue nombrado como Gerente Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y durante su gestión ejecutó un rediseño institucional de la entidad, en virtud de la cual se suprimieron algunos cargos de acuerdo con las recomendaciones realizadas por el equipo técnico creado para tal fin.

Adujo que la señora Claudia Herlinda Mora Rojas, en razón al retén social que la amparaba, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESAP ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que mediante sentencia de 26 de julio de 2007, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 277 de 9 de febrero de 2004 y condenó a la entidad a reintegrar a la demandante al empleo de Secretaria 5140-10 u otro cargo igual o de superior jerarquía, así como a pagar las indemnizaciones correspondientes.

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 21 de octubre de 2009. Relató que la ESAP presentó demanda de repetición contra el señor Guido Echeverri Piedrahita, con el fin de declararlo responsable y condenarlo por el pago de la suma de $118.820.692, cancelada por la entidad a la señora Claudia Herlinda Mora Rojas en cumplimiento de la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-04425.

Señaló que el proceso de repetición correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en descongestión, que por auto de 11 de marzo de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a la parte accionada pese al emplazatorio fijado, la autoridad judicial designó curador el 4 de abril de 2014.

Informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en descongestión, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, con la cual negó las pretensiones de la demanda. Aseveró que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que por sentencia de 19 de diciembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al señor Guido Echeverri Piedrahita a reintegrar a favor de la ESAP la suma de $29.915.727.

Afirmó que el señor Guido Echeverri Piedrahita conoció de la existencia del proceso de repetición por la notificación por aviso que efectuó la ESAP del proceso de cobro persuasivo con radicado 2011-01112-01 (53308), a través de oficio Nº 110-2.780.104 de 17 de junio de 2019, dirigido a la dirección de su domicilio, es decir, la Carrera 23 Nº 64 – 17, apartamento 604 de la ciudad de Manizales – Caldas, con el cual se adjuntó copia del acto administrativo Nº 110.2.780.050 de 27 de marzo de 2019, que le solicitaba realizar un pago de $29.915.727, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 19 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado.

Expresó que, el accionante sin entender lo sucedido, se acercó al Tribunal a revisar el expediente de repetición y encontró algunas irregularidades relacionadas con una falta o indebida notificación de la parte demandada, que implicaba una vulneración de su derecho al debido proceso. Destacó que en el escrito de demanda de repetición, se señaló como dirección de notificaciones del demandado, la Carrera 23 Nº 64 – 17, apartamento 604 de la ciudad de Manizales – Caldas, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 11 de marzo de 2013 ordenó su notificación personal.

Dijo que el apoderado de la entidad demandante aunque identificó correctamente en la demanda la dirección de notificaciones del señor Guido Echeverri Piedrahita, mediante escrito de 5 de agosto de 2013 le manifestó al Tribunal, bajo la gravedad de juramento que desconocía su domicilio y que no podía cumplir la orden de comunicación personal, porque el demandado ya no era el gobernador de Caldas, y en consecuencia fue renuente a realizar la notificación personal o por aviso reguladas en los artículos 315 y 320 del CPC, para en su lugar solicitar el edicto emplazatorio. 2.1 Las consideraciones del accionante Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en descongestión incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque ordenó el emplazamiento y posteriormente designó curador para el señor Guido Echeverri al interior del trámite del proceso de repetición, sin tener en cuenta que el apoderado de la ESAP nunca realizó las diligencias para efectuar la notificación personal y por aviso del demandado, en los términos del artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C cometieron un error procedimental, porque omitieron decretar de oficio la nulidad de la actuación judicial por falta de notificación de la parte demandante, a partir de la irregularidad suscitada en el desarrollo del proceso de repetición. Añadió que la ausencia de la notificación personal del demandado del auto admisorio en el proceso de repetición, le impidió al señor Guido Echeverri Piedrahita, contestar la demanda, solicitar pruebas y ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, como garantía del derecho al debido proceso.

Aseveró que la solicitud de amparo resulta procedente, toda vez que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotaron las dos instancias dentro el proceso de repetición y si bien, dispone del recurso extraordinario de revisión, este no es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo, por cuanto no suspende de inmediato los efectos de las providencias cuestionadas y, en consecuencia, la ESAP puede ejecutar la condena en contra del tutelante. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 23 de agosto de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Escuela Superior de Administración Pública[4]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C manifestó que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar una sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Corporación, por lo que consideró que no era procedente emitir un pronunciamiento respecto de la configuración o no de una vía de hecho que reclama el accionante, sobre las precisiones fácticas y jurídicas que realizó otro despacho judicial y no el Tribunal en propiedad[5]. 4.2 El Consejo de Estado – Sección – Segunda – Subsección B[6], señaló que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.3 La Escuela Superior de Administración Pública[7] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que no se vulneraron los derechos de debido proceso y defensa del accionante, por cuanto la entidad dentro del desarrollo del proceso de repetición intentó la notificación personal al señor Guido Echeverri Piedrahita y ante la imposibilidad de comunicarlo de manera directa, se ejecutaron los actos procesales para el emplazamiento, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual se completó con la publicación en un diario de amplia circulación, el Tiempo, el 13 de octubre de 2013, sin embargo, debido a su falta de comparecencia se le nombró curador ad litem, garantizando su representación judicial.

Resaltó que el proceso de repetición se adelantó en dos instancias, con competencia de jueces administrativos colegiados, quienes ejercieron el respectivo control de legalidad del proceso, sin detectar alguna irregularidad procesal que afectara los derechos del accionante. Adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2019 y el plazo máximo de 6 meses para presentar la acción de tutela vencía el 29 de julio de 2019, sin embargo, el tutelante presentó la demanda el 20 de agosto de 2019, es decir, por fuera de término. Agregó que la acción constitucional tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, para hacer valer sus derechos. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019[8], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Guido Echeverri Piedrahita, argumentando lo siguiente: Indicó que el defecto procedimental propuesto en esta solicitud de amparo está ligado a las supuestas irregularidades en la notificación surtida dentro del proceso de repetición, por lo que tal controversia puede ser revelada a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo procedente y eficaz, mediante el cual el tutelante puede obtener pronunciamiento del juez natural sobre los reparos que expone por vía de tutela.

Explicó que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer está la de “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, por lo que en atención a que la indebida notificación, se configura una causal de nulidad prevista en el Código General del Proceso, que hace procedente el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa en procura de sus intereses.

En virtud de lo anterior, expresó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y efectivo para la defensa de sus derechos, ante el juez natural del asunto. Agregó que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional y permita flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad.

Añadió que para evitar que se haga efectiva la condena en contra del señor Guido Echeverri Piedrahita, éste puede ejercer la debida oposición y defensa dentro del proceso persuasivo y/o de cobro coactivo o en un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, en cuyos trámites puede proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, mientras se surte el recurso extraordinario de revisión. Consideró que el recurso extraordinario de revisión no genera un perjuicio irremediable al actor, pues es un instrumento de defensa válido aunado a la nulidad que pueda proponer en el trámite del proceso coactivo o ejecutivo que se adelante en su contra para obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de repetición objeto de tutela, por lo que no era posible acceder al amparo de forma transitoria, además porque no se demostró que el tutelante se encuentre en alguna condición de especial protección, que le impida oponerse a la ejecución al que pueda verse sometido, máxime cuando no se observa que el impacto económico sea de tal magnitud que comprometa su mínimo vital y móvil.

Por lo anterior, concluyó que la parte tutelante no desarrolló una debida carga argumentativa y, en consecuencia, no había lugar a estudiar o analizar de fondo el supuesto defecto procedimental alegado en el escrito de tutela. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[9]: Señaló que la providencia impugnada analizó el asunto como si se tratara de una indebida notificación del demandado en el proceso de repetición, desconociendo que los argumentos y las pruebas aportadas con la tutela se dirigían a una falta absoluta de citación, en razón a que la ESAP nunca intentó la notificación de la demanda a la parte demandada, por lo que la vulneración del derecho al debido proceso del señor Guido Echeverri Piedrahita era más relevante y merecía acceder al amparo constitucional.

Agregó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente daban cuenta que la ESAP omitió realizar la notificación personal al tutelante, argumentando que ya no era Gobernador de Caldas y por tanto no podía hacerle llegar la citación a las oficinas de la Gobernación del Departamento, sin embargo, se desconoció que la dirección informada en el escrito de demanda era la del domicilio del señor Guido Echeverri Piedrahita y le correspondía a la entidad demandante realizar las diligencias, por lo que su renuencia afectaba su comparecencia al proceso de repetición y era una obligación de las autoridades judiciales verificar tal situación para garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandado y al no hacerlo se configuraba un defecto procedimental absoluto.

Posteriormente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el accionante insiste en que no cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces e idóneos para obtener la protección de sus derechos, por lo que resulta procedente el amparo de tutela invocado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[10]. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Guido Echeverri Piedrahita, o si, como lo alega el accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al declararlo responsable y condenarlo a reintegrar una suma de dinero, dentro del proceso de repetición promovido por la ESAP contra el actor en tutela. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[14].

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[15]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[16];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[17] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[18].

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. El accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de repetición. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 19 de diciembre de 2017 se notificó a las partes por edicto fijado el 17 de enero de 2019 y se desfijó el 21 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 24 de enero de 2019[19] y; la demanda de tutela se presentó el 20 de agosto de 2019[20], es decir, por fuera del término de 6 meses que prevé la jurisprudencia de esta Corporación para ejercer oportunamente la solicitud de amparo.

No obstante, comoquiera que los argumentos de la tutela se dirigen a cuestionar el trámite de notificación personal que se surtió al señor Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de demandado dentro del proceso de repetición con radicado 2011-01112-01 (53308), que afectó su comparecencia a la actuación judicial y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, la Sala estima que existe una justificación razonable para flexibilizar el requisito de la inmediatez.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que el tutelante en el escrito de tutela aduce que tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas en el proceso de repetición, a partir del aviso que le envió la ESAP, comunicándole sobre el inicio del proceso de cobro persuasivo, el 17 de junio de 2019, por lo que se colige que el accionante se enteró de forma tardía de las providencias judiciales que presuntamente afectaron sus derechos fundamentales.

En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El apoderado del señor Guido Echeverri Piedrahita plantea la vulneración de su derecho al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en Descongestión incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque ordenó el emplazamiento y posteriormente designó curador para el tutelante, al interior del trámite del proceso de repetición, sin tener en cuenta que el apoderado de la ESAP nunca realizó las diligencias para efectuar la notificación personal y por aviso del demandado, en los términos del artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección C cometieron un error procedimental, porque omitieron decretar de oficio la nulidad de la actuación judicial por falta de notificación de la parte demandante, a partir de la irregularidad suscitada en el desarrollo del proceso de repetición y en su lugar profirieron, respectivamente, los fallos de 11 de septiembre de 2014 y 19 de diciembre de 2017.

Añadió que la ausencia de la notificación personal del demandado del auto admisorio en el proceso de repetición, le impidió al señor Guido Echeverri Piedrahita, contestar la demanda, solicitar pruebas y ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, como garantía del derecho al debido proceso. De acuerdo con las consideraciones expuestas por el apoderado del accionante en el escrito de tutela, se observa que la inconformidad de la parte actora se centra en la supuesta ausencia de notificación personal del auto de 11 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que admitió la demanda de reparación directa, para en su lugar efectuar el trámite de emplazamiento del señor Guido Echeverri Piedrahita.

De este modo, comoquiera que lo pretendido por el accionante, en el presente trámite de tutela, es que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de repetición con radicado 2011-01112 promovida por la ESAP contra el señor Guido Echeverri Piedrahita, por cuanto no se le vinculó al trámite judicial, para que se rehaga la actuación en la que se le notifique personalmente el auto de 11 de marzo de 2013, la Sala advierte que el actor dispone de otros instrumentos y escenarios judiciales para obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Así las cosas, resulta que el señor Guido Echeverri Piedrahita, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso de repetición promovido por la ESAP, invocando para ese efecto las causales contenidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, que señala lo siguiente: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la leyMediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas” (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, se tiene que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA[21], en cuyo trámite puede invocar la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela dan cuenta de una supuesta nulidad por falta de notificación de la parte demandada del auto admisorio de la demanda de repetición, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurando una eventual nulidad del proceso judicial, que puede ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala advierte que el señor Guido Echeverri Piedrahita dispone de otro mecanismo idóneo eficaz y efectivo para exponer los argumentos planteados en el presente asunto y defender sus intereses, ante la autoridad judicial accionada, a través del incidente de nulidad contra la sentencia dictada dentro del proceso de repetición promovida por la ESAP contra el tutelante, o en su defecto, por medio del recurso extraordinario de revisión, por lo que se aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala observa que el actor, hasta el momento de resolver ésta impugnación no ha realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como instancia adicional, como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

De otro lado, es importante resaltar que, la jurisprudencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[22] ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[23].

En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que el señor Guido Echeverri Piedrahita se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta o pertenezca a un grupo de personas de especial protección constitucional, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que la situación jurídica planteada por la parte actora, con relación a la debida conformación del contradictorio dentro del proceso de repetición debe plantearse ante las autoridades accionadas, a través de las vías judiciales pertinentes.

Es necesario resaltar, que si bien el apoderado del tutelante alega que el tiempo que puede demorarse el trámite del recurso extraordinario de revisión puede generar un perjuicio irremediable para el actor, por cuanto la ESAP puede ejecutar la sentencia condenatoria en su contra, lo cierto, es que el accionante no acreditó dicha situación, pues no demostró de qué manera la sentencia de 19 de diciembre de 2017 genera un impacto económico considerable para él, al punto que compromete su mínimo vital y móvil.

Adicionalmente, no se advierte la existencia de tal menoscabo, pues el actor aún puede ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de cobro coactivo ejecutivo que inicie la entidad para hacer efectiva la sentencia, proponiendo las respectivas excepciones, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia. En este orden es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías jurisdiccionales y administrativas correspondientes, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[24].

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Guido Echeverri Piedrahita, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Guido Echeverri Piedrahita, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 15 [2] Folios 22 [3] Folios 26, 29 [4] Folio 28 [5] Folios 30 - 31 [6] Folio 32 [7] Folios 35 - 39 [8] Folios 44 - 50 [9] Folios 57 - 59 [10] Reglamento interno del Consejo de Estado [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [16] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [19] Folio 582 cuaderno No 2 expediente de repetición anexo [20] Folio 1 [21] “Artículo 248. procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 251. término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” [22] Decreto 2591 de 1991 Artículo 6º: La acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [24] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva