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11001-03-15-000-2019-03811-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Yunes Escobar·Demandado: Universidad Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / ACCIÓN EJECUTIVA - En trámite Conforme al escrito de contestación del Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 89), se encuentra en curso un proceso ejecutivo iniciado por la solicitante en contra de la Universidad del Atlántico para el cumplimiento del fallo del Tribunal y del auto que lo corrigió. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa judicial -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03811-00(AC) Actor: MARÍA YUNES ESCOBAR Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA -No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Yunes Escobar contra la Universidad del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Universidad del Atlántico al no dar cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico y al auto que lo corrigió, estimatorio de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la solicitante contra un acto que negó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías.

ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2019, María Yunes Escobar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Universidad del Atlántico para que dé cumplimiento a la sentencia del 11 de agosto de 2014 y al auto del 8 de noviembre de 2018 que corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró nulo un acto que negó el reconocimiento de una sanción moratoria y condenó a la Universidad del Atlántico a pagar la sanción por el pago tardío de unas cesantías.

Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Universidad del Atlántico no pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA y liquidó la sanción moratoria de forma separada, cuando la sentencia y el auto que la corrigió ordenaron que la sanción se aplique en forma unificada.

El 8 de agosto de 2019, el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró la falta de competencia funcional, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y remitió la solicitud al Consejo de Estado. El 23 de agosto de 2019, el Consejero ponente remitió la solicitud al Juez para que avocara conocimiento de la misma, pues la acción de tutela se interpuso en contra de la Universidad del Atlántico.

El 19 de septiembre de 2019, el Juez Municipal de Barranquilla explicó que como el solicitante pidió la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico la acción de tutela debe ser tramitada por el Consejo de Estado y remitió el expediente para su respectivo trámite, el cual fue recibido el 10 de octubre de 2019. El 16 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó al Tribunal que informara el estado del proceso ejecutivo impetrado por el solicitante para el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014.

En el escrito de contestación, la Universidad del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de objeto por hecho superado, pues dio cumplimiento total a lo dispuesto en el fallo del 11 de agosto de 2014. Agregó que la solicitud es improcedente pues no satisfizo los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez y que la solicitud es temeraria pues se interpuso una tutela idéntica con anterioridad, que se rechazó por improcedente el 19 de abril de 2017.

El Tribunal Administrativo del Atlántico informó las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo del 11 de agosto de 2014. Solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante y las providencias se fundamentaron en los preceptos legales aplicables al caso y en el criterio jurisprudencial vigente.

El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que existe un proceso ejecutivo que actualmente conoce el Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que interpuso María Yunes Escobar contra la Universidad del Atlántico. El 25 de octubre de 2019 el apoderado de la solicitante presentó renuncia al poder. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela ante el cumplimiento parcial de una orden de condena en sentencia judicial.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Conforme al escrito de contestación del Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 89), se encuentra en curso un proceso ejecutivo iniciado por la solicitante en contra de la Universidad del Atlántico para el cumplimiento del fallo del Tribunal y del auto que lo corrigió. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa judicial -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Yunes Escobar contra la Universidad del Atlántico.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder presentado por el doctor Orangel David Ariza Guerra apoderado de la solicitante, de conformidad con el artículo 76 del CGP. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].