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11001-03-15-000-2019-03778-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Patricia Stella Díaz Aguilera·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por estado el 4 de mayo de 2018 (f. 48 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de noviembre de 2018.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de agosto de 2019 (f.1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03778-01(AC) Actor: PATRICIA STELLA DÍAZ AGUILERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D que declararon probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y favorabilidad en materia laboral.

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2019, Patricia Stella Díaz Aguilera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D para que se infirmara la providencia del 8 de febrero de 2018 que confirmó el auto del 2 de junio de 2016 y declaró probada la excepción de caducidad para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que la retiró del servicio.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y favorabilidad en materia laboral, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue presentada en tiempo debido al paro judicial que transcurrió del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, además que esa fecha coincidió con la vacancia judicial de los funcionarios de la rama.

Agregó que el requisito de inmediatez en tutela no es compatible con la protección de derechos fundamentales y no debe aplicarse. El 23 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, indicó que la tutela se usa como una instancia adicional y que no cumple con el requisito de inmediatez.

La Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y que la ación de tutela se declare improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez ni se vulneraron los derechos fundamentales alegados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio, pero envió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo.

El 3 de octubre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, pues no cumplió con el requisito de inmediatez. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 22 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 3 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La providencia del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por estado el 4 de mayo de 2018 (f. 48 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de noviembre de 2018.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de agosto de 2019 (f.1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la tutela de Patricia Stella Díaz Aguilera contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].