ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]as razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se observa que no despliega una carga argumentativa para cuestionar el auto de 17 de junio de 2019, que negó la apertura del desacato.
En efecto, aunque el tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) La autoridad judicial accionada, actuó en contra del procedimiento previsto en la ley, al momento de negar la apertura del incidente de desacato; o ii) Se emitió una decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico y normativa aplicable o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.
Para la Sala es evidente que las razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela denotan una inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de desacato y no comporta un debate de orden constitucional, que le permita al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues a todas luces resulta claro que el actor pretende cuestionar el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y omite desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio sobre la actuación realizada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que permita advertir las posibles irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada.
( ) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la valoración probatoria y la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial en el trámite de desacato no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03729-01(AC) Actor: RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Russell Jhovanny González Escobar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Russell Jhovanny González Escobar, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir el auto interlocutorio de 17 de junio de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por el actor en tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) Solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, conceder EL AMPARO de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES, a mi procurado, ordenando a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, dar APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y se ORDENE a los Doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y NELCY VARGAS TOVAR, en su condición de Magistrados integrantes de la Sala tres (3) de decisión del Tribunal Administrativo del Meta DAR CUMPLIMIENTO a la TOTALIDAD DEL FALLO DE TUTELA en el sentido de REHACER EL FALLO del 28 de Febrero de 2018, y CONDENAR A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a mi mandante Patrullero RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR los Sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo u retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al Servicio, las cuales deben ser reajustadas conforme con el artículo 178 del CCA y se DECLARE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la Prestación de los Servicios por parte de mi protegido Señor RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR.
(…)” 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Informó que el señor Russell Jhovanny González Escobar se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, y mediante Resolución No. 210 de 17 de octubre de 2008 fue retirado del servicio.
Expuso que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitando que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y, que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio tuvo conocimiento del proceso, y a través de fallo de 31 de octubre de 2018, negó las suplicas de la demanda, argumentando que el acto administrativo se ajusta a derecho de conformidad con la facultad discrecional prevista en la Ley. Relató que, el señor Russell González apeló la referida providencia ante el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, que confirmó la anterior decisión con la sentencia de 18 de junio de 2018.
Adujo que el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al estimar que con ocasión de dichos pronunciamientos, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que el asunto fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, (i) concedió el amparo de los derechos invocados, (ii) dejó sin efecto el fallo de 18 de junio de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, y (iii) le ordenó a dicha autoridad que profiriera una nueva decisión, dentro de un término de 20 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela teniendo en cuenta las consideraciones del fallo.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Meta profirió nuevamente una sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que ordenó: “(…) Primero: revóquese la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (META), en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo: declárese la nulidad de la Resolución No. 210 de 17 de octubre de 2008 proferida por el Comando de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la institución al señor RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Tercero: ordénese el reintegro a la Policía Nacional del Patrullero RUSSELLL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR, al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento de su retiro del servicio activo o, a otro de superior categoría que le corresponda, previo llamamiento a curso, considerándolo en actividad para todos los fines legales, debiéndose reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio 17 de octubre del 2008 hasta el 17 de octubre del 2010 - veinticuatro (24) meses siguientes – conforme a lo indicado en la presente providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, mismo lapso, sin que la suma a pagar por indemnización se4a inferior a seis (6) meses de salario.
Así mismo, ordénese las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de las sumas reconocidas a través de esa sentencia. (…)” Manifestó que el señor Russell González promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque no le dio cabal cumplimiento al pronunciamiento del Consejo de Estado en fallo de 3 de diciembre de 2018, en cuanto se limitó a ordenar el pago de 24 meses de salario y omitió lo referente al ascenso de curso del accionante.
Declaró que esta Corporación mediante providencia de 17 de junio de 2019 negó la solicitud de apertura del incidente de desacato, al considerar que la indemnización reconocida por el Tribunal se ajustó a lo expuesto en el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2018 atendiendo los limites indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015, según las cuales el restablecimiento del derecho no puede ser menor a 6 meses ni superior a 24.
Adicionalmente, el Consejo de Estado estimó que no era procedente que el Tribunal se pronunciara sobre el ascenso dado que este es un asunto propio de la entidad, luego de revisar la situación en concreto del servidor público. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante, manifestó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad del señor Russell Jhovanny González, porque negó la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el actor en tutela.
Alegó que la Corporación accionada desconoció que el Tribunal Administrativo del Meta, no cumplió íntegramente el pronunciamiento del 3 de diciembre de 2018, porque en la nueva providencia emitida, a título de indemnización solo ordenó el pago de 24 meses de salario y omitió pronunciarse sobre los ascensos de curso a los que el señor González tiene derecho.
Expresó que se configura un “defecto administrativo orgánico” (sic) porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en varios casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las del señor Russel Jhovanny González Escobar, el Tribunal Administrativo del Meta ha ordenado a favor del demandante, el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se hace efectivo el reintegro a la institución. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 4 de septiembre de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado, Sección Primera[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta, en escrito visible a folios del 59 a 62 solicitó que se niegue el amparo requerido con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que al proferir sentencia en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018, analizó cada una de las anotaciones y calificaciones estipuladas en la hoja de vida del patrullero González, concluyendo que los actos administrativos con los cuales el accionante fue retirado del servicio, carecen de debida motivación, por lo que tal situación constituía una irregularidad que anulaba la actuación administrativa e imponía vincularlo nuevamente a la institución. Relató que respecto a la decisión de reconocerle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, se ajustó a las disposiciones de las sentencias de unificación SU - 556 de 2014 y SU - 053 de 2015 según las cuales se reconocían sus salarios y prestaciones sociales desde el retiro del servicio hasta los veinticuatro (24) meses siguientes, debidamente indexados.
Agregó que de igual forma se resolvió sobre el ascenso sin desconocer las particularidades de la carrera especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, indicando que la institución deberá reincorporar al demandante al cargo y grado en el que se desempeñara, no obstante en caso de ser beneficiario de algún ascenso deberá realizar el procedimiento necesario o “llamamiento a curso” con el fin de determinar la categoría a la que corresponda.
Indicó que la Corte Constitucional, reiteradamente ha establecido que las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico debidamente razonado en supuestos fácticos y normativos hacen parte de la autonomía que éste tiene y que la Carta Política garantiza. Añadió que, en la presente acción constitucional se observa que la parte actora no cuestionó propiamente la condena en el fallo de reemplazo, sino la providencia del Consejo de Estado en la que denegó la apertura del incidente de desacato, lo cual limitó el ámbito de estudio de la tutela a la actuación de la autoridad judicial accionada.
El Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A[5], rindió informe en el que solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de tutela, toda vez que considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues las actuaciones desplegadas se encuentran ajustadas a la legalidad. Argumentó que en el escrito de tutela el señor Russell Jhovanny González Escobar alegó un defecto orgánico, que se presenta cuando la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada carece de competencia, sin embargo dicha circunstancia no se encuentra demostrada en este caso.
Agregó que la parte actora adujo inapropiadamente la configuración de un defecto orgánico, cuando con sus argumentos lo que pretendía evidenciar era la existencia de un defecto sustantivo. Explicó que no se configura un defecto orgánico, porque el Consejo de Estado, Sección Primera, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, era competente para conocer del incidente de desacato por ser el juez de primera instancia en el trámite de tutela, que dio origen a la sentencia que se pretendía cumplir.
Al respecto, indicó que si bien es cierto que en los procesos y casos citados por el accionante se aplicaron otras fórmulas de indemnización con ocasión del pago de los salarios dejados de percibir, la realidad es que estos fueron fallados en los años 2013 y 2014, es decir, con anterioridad a la emisión de la sentencia de unificación SU - 053 de 2015, que impone uno límites indemnizatorios, que constituye un precedente jurisprudencial vinculante al caso debatido.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019[6], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Russell Jhovanny González Escobar por falta de relevancia constitucional en el asunto, argumentando lo siguiente: Señaló que la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, pero no hizo referencia a ese yerro en el sentido de indicar las razones por las cuales el Consejo de Estado, Sección Primera, carecía de competencia para proferir la decisión objeto de la tutela, sino que sus argumentos se dirigían a describir un defecto sustantivo.
Adujo que según esto, es claro que no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad de tutela contra decisiones proferida durante el trámite de un incidente de desacato, toda vez que no sustentó el defecto alegado del que supuestamente adolece la providencia judicial atacada. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que no se desarrollaron los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que a juicio del accionante se habrían configurado con la decisión de negar la apertura del incidente de desacato.
Expresó que tampoco hay defecto sustantivo, porque en el auto que negó la apertura del incidente de desacato, se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales, el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de los parámetros indemnizatorios adoptados en las tres decisiones no aludidas en el fallo de tutela. Explicó que esta acción constitucional no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, para que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Sostuvo que en gracia de discusión, de entenderse que la inconformidad radica en la aprobación que la Sección Primera del Consejo de Estado le dio al fallo de reemplazo de 28 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que aplicó las sentencias SU - 556 de 2014 y SU - 053 de 2015, y no las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho[7] promovidas en asuntos iguales, en las que no se limitó la indemnización por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, tal decisión atacada no merece reproche desde el punto de vista constitucional, pues las decisiones aludidas por la parte actora se expidieron con anterioridad a los fallos de unificación de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, cuando se emitió la sentencia de reemplazo, es decir, el 28 de febrero de 2019, se encontraba vigente la sentencia SU - 053 de 2015 y por tanto era obligatoria su aplicación según la cual la indemnización no podía superar los 24 meses. En virtud de lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos por el demandante no permiten evidenciar un debate de orden supra legal, razón por la cual el asunto a tratar carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa respectiva para revelar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, por parte del Consejo de Estado, Sección Primera. 6.
La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Indicó que aunque existe una Sentencia de Unificación que se profirió antes del fallo de apelación, la misma lesiona enormemente los intereses y derechos fundamentales del señor Russell Jhovanny, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la acción mucho antes que algunos de sus compañeros, pero la autoridad judicial no le dio el mismo trato al accionante, vulnerando su derecho a la igualdad.
Agregó que no se puede “discriminar” al actor al aplicarle una norma (sic) que si bien se expidió antes del fallo, la tardanza no fue por negligencia de éste, sino por culpa del operador judicial, por lo que solicitó que se reconozca el principio de favorabilidad que cobija al señor Russell González, y se ordene al Tribunal Administrativo del Meta que adicione el fallo de 28 de febrero de 2019, en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones a favor del tutelante, desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[9]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por señor Russell Jhovanny González Escobar, o si como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al negar la apertura del incidente de desacato solicitado por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Meta. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[15] Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[16] De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[17] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 5.
Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, es el auto de 17 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, y la demanda de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019[18] es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado del accionante, manifestó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad del señor Russell Jhovanny González, porque denegó la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el actor en tutela.
Alegó que la Corporación accionada desconoció que el Tribunal Administrativo del Meta, no cumplió íntegramente el pronunciamiento del 3 de diciembre de 2018, porque en la nueva providencia emitida, a título de indemnización solo ordenó el pago de 24 meses de salario y omitió pronunciarse sobre los ascensos de curso a los que el señor González tiene derecho.
Expresó que se configura un “defecto administrativo orgánico” (sic) porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en varios casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las del señor Russel Jhovanny González Escobar, el Tribunal Administrativo del Meta ha ordenado a favor del demandante, el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se hace efectivo el reintegro a la institución. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente plantear los siguientes aspectos: • El señor Russell Jhovanny González Escobar presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y dejar sin efectos el fallo de 18 de junio de 2018[19] emitido por la autoridad judicial accionada. • El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018[20] accedió al amparo de tutela argumentando lo siguiente: “(…) En esta medida, la decisión del Tribunal, configura un defecto fáctico, toda vez que estimó como motivado el acto de retiro del ex patrullero con base en el acta de la junta de evaluación y calificación que lo recomendó, que no adujo las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a ello, como lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que: “(…) en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado.
En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales”, por lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor ya que no se le dieron a conocer las razones por las cuales fue efectivamente retirado del servicio, aunado a que no se tuvo acceso a la hoja de vida completa del policial para valorar sus evaluaciones de desempeño correspondientes al año 2007.
Por otra parte, en el caso sub judice el actor aduce que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, vulneró su derecho a la igualdad al desconocer que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones en las demandas incoadas por los demás miembros de la Policía que fueron retirados del servicio activo por las mismas Resolución (sic) y acta de la Junta de junta de evaluación (sic) y calificación, que lo recomendó. (…) En ese orden, la Sala encuentra que las tres decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta, anteriormente relacionadas, llegaron a la conclusión que la Resolución 210 de 2018, no contaba con una debida motivación que justificara el retiro del servicio activo de los miembros de la policía, por lo que se incurrió en una desviación de poder.
(…)” • El Consejo de Estado en la precitada providencia, encontró que el Tribunal accionado no valoró de forma correcta la Resolución mediante la cual se desvinculaba del servicio al señor Russell Jhovanny González pues la misma carecía de debida motivación, por lo que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Russell Jhovanny González Escobar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5001.33.31.005.2009.00057.00, promovido por el señor Russell Jhovanny González Escobar en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, o en su defecto, al Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo, de segunda instancia, en el que se tengan en cuenta las consideraciones de este proveído. TERCER. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” • En consecuencia de lo anterior, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta profirió el 28 de febrero de 2019 sentencia de reemplazo, en la que ordenó lo expuesto a continuación: “(…)
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de octubre del 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (META), en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 210 del 17 de octubre de 2008 proferida por el Comando de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la institución al señor RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ORDÉNESE el reintegro a la Policía Nacional del Patrullero RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR, al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento de su retiro del servicio activo o, a otro de superior categoría que le corresponda, previo llamamiento a curso, considerándolo en actividad para todos los fines legales, debiéndose reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio 17 de octubre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2010 - veinticuatro (24) meses siguientes -, conforme a lo indicado en la presente providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante en ese mismo lapso, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario.
Así mismo, ORDÉNESE las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de las sumas reconocidas a través de esta sentencia. (…)” • El señor Russell González Escobar propuso incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Meta al considerar que el fallo de 28 de febrero de 2019 no cumplió con las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Primera ya que en el nuevo fallo;
(i) a título de indemnización solo ordenó el pago de 24 meses de salario y, (ii) se omitió ordenar los ascensos a los que el accionante tiene derecho. • El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 17 de junio de 2019 denegó la solicitud de apertura del incidente de desacato, al observar que en efecto el Tribunal Administrativo del Meta había dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 3 de diciembre de 2018, considerando que;
(i) respecto del ascenso, le corresponde a la Policía Nacional atendiendo las disposiciones del Decreto 1791 de 2000 por lo que los jueces no pueden ordenar ascensos a tales servidores públicos porque dichas promociones están sujetas a un procedimiento especial y, (ii) la indemnización reconocida por el Tribunal se ajustó al fallo de tutela de 3 de diciembre de 2018, en tanto que dispuso los límites indemnizatorios atendiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015.
De acuerdo con lo anterior se observa que lo que dio origen al amparo de tutela fue el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, por no constatar que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al patrullero González Escobar, carecía de motivación, por lo que la orden de tutela de 2 de diciembre de 2019 estaba dirigida a que el Tribunal nuevamente analizara las pruebas del proceso ordinario a efectos de verificar la falta de motivación de dicho documento.
En consecuencia el Tribunal Administrativo del Meta, expidió la sentencia de 28 de febrero de 2019, declarando la nulidad de la Resolución 210 de 2008, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del accionante a la Policía Nacional, al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento del servicio activo, o a otro de superior categoría según corresponda, además, el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de retiro.
Bajo estos supuestos, el Consejo de Estado, Sección Primera, al estudiar la apertura del incidente de desacato interpuesta por el señor Russell González, encontró que el Tribunal había dado cumplimiento al fallo de tutela de 3 de diciembre de 2018, por lo que estimó que no había lugar a iniciar tal mecanismo. El accionante argumentó que el Consejo de Estado, Sección Primera con la providencia de 17 de junio de 2019 vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar la continuación del trámite incidental por lo que solicitó que el despacho accionado de apertura al incidente de desacato en el que consecuentemente se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, dar cumplimiento “a la totalidad de fallo de tutela en el sentido de rehacer el fallo del 28 de febrero de 2019 y condenar a la Nación, a reconocer y pagar al patrullero (…) los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio, las cuales deben ser reajustadas conforme con el artículo 178 del CCA y se declare para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Russell Gómez”.
Al respecto, se debe decir que las pretensiones del accionante distan o se alejan de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera en la providencia de 3 de diciembre de 2018, como quiera que dicha decisión no le impuso al Tribunal accionado un criterio jurídico para definir la indemnización que se le debía reconocer al actor, razón por la cual no se advierte una vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se observa que no despliega una carga argumentativa para cuestionar el auto de 17 de junio de 2019, que negó la apertura del desacato.
En efecto, aunque el tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) La autoridad judicial accionada, actuó en contra del procedimiento previsto en la ley, al momento de negar la apertura del incidente de desacato; o ii) Se emitió una decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico y normativa aplicable o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.
Para la Sala es evidente que las razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela denotan una inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de desacato y no comporta un debate de orden constitucional, que le permita al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues a todas luces resulta claro que el actor pretende cuestionar el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y omite desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio sobre la actuación realizada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que permita advertir las posibles irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada.
En este orden de ideas, la Sala considera que el trámite desplegado por la autoridad accionada a la demanda de la tutelante no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a pronunciarse de fondo sobre la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues a simple vista resulta evidente que la providencia acusada se profirió de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y los principios de independencia y autonomía y, en tal sentido, no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un aspecto que es del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial respectiva.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[21] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la valoración probatoria y la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial en el trámite de desacato no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia 25 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Russell Jhovanny González Escobar por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Russell Jhovanny González Escobar por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 12 [2] Folio 52 [3] Folio 54 [4] Folios 55 y 56 [5] Folio 75 - 79 [6] Folios 87 - 94 [7] Expedientes No. 2009-00079-00, 2009-0034-00 y 2009-00182-00. [8] Folios 101 - 102 [9] Reglamento interno del Consejo de Estado [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [16] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Folio 1 [19] Folios 47 - 60 cuaderno 1, expediente en préstamo, proceso No. 50001- 33-31-005-2009-00057-00 [20] Folios 13 - 24 [21] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.