TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala considera, que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, debido a que si bien la decisión cuestionada tuvo como fundamento la sentencia de unificación mediante la cual esta Corporación abordó específicamente el cálculo del IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales fijadas en tal decisión no son incompatibles con los demás regímenes especiales y, por tanto, la interpretación extensiva realizada por el ad quem no es arbitraria.
(…) Se colige de lo anterior, que la decisión objeto de tutela se enmarca en la interpretación dada en la sentencia T-109 de 2019, en cuanto a que la regla del IBL fijada y adoptada en las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen general como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, no se advierte que el tribunal haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por la actora. Ahora, si bien es cierto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, cierto es que las conclusiones a las que llegó, identifican la tesis de la Corte Constitucional que ha sido aplicada por el tribunal accionado.
(…) Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [accionante], la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, se sujeta a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01862-00(AC) Actor: ELVINIA ORJUELA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Decide esta sala de conjueces la acción constitucional enervada por la señora Elvinia Orjuela Muñoz en contra de la decisión contenida en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia, mediante el cual se había resuelto favorablemente a la actora las pretensiones demandadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siendo demandada la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La accionante señora Elvinia Orjuela Muñoz, demanda protección a sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, observancia de principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad en materia laboral, que consideró vulnerados en la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-028-2014-00109-02.
En el libelo demandatorio, la actora enlistó las siguientes pretensiones[2]: «1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, al configurarse vía de hecho que atenta contra la Carta Magna y los fines esenciales del Estado. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dentro del proceso 11001-33-35-028-2014-00109-02. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la exclusión tácita que formuló el juez administrativo a los regímenes especiales, en sede de unificación mediante sentencia SU 28 de agosto de 2018, MP: Cesar Palomino, y en su defecto ordenar la reliquidación de la pensión en aplicación del Régimen Especial que cobija a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, el contenido en el Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio público.» 2.
Hechos Destaca la Sala los hechos que a continuación así sintetiza: 1. Elvinia Orjuela Muñoz nació el 20 de marzo de 1953[3]; estuvo vinculada como servidora pública desde el 24 de octubre de 1985[4], hasta el 9 de junio de 2011[5], culminando en la Fiscalía General de la Nación la prestación de sus servicios y se expresa, haber adquirido elestatus pensional a partir de esta última fecha. 2.
Orjuela Muñoz solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La entidad le denegó tal derecho como consta en Resolución No. 048179 del 15 de diciembre de 2011[6], aduciendo no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser tenida en cuenta como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ni los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación en el régimen general de pensiones. 3.
En trámite de apelación agotado por la actora, obtuvo la revocatoria de la negación perentoria y en su lugar, Colpensiones por medio de la Resolución No. VPB 3746 del 20 de agosto de 2013[7] reconoció en favor de la entonces apelante, pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de las sumas cotizadas durante los 10 últimos años de servicio, reconociendole su condición de beneficiaria del régimen de transición, edad y número de semanas exigidas para acceder a la mencionada prestación. No obstante, el pago se condicionó al retiro definitivo del servicio. 4.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Orjuela Muñoz solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 3746 del 20 de agosto de 2013, y que a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, se reliquidara la pensión de jubilación reconocida «con el promedio del 75% de la Asignación (sic) mensual más alta devengada en el último año de servicio y que debe incluir como factores de salario (…) cualquier (…) emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral»[8]. 5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá; despacho que en sentencia fechada 14 de marzo de 2018[9], accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable a la materia, el IBL de la pensión de jubilación del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial debía calcularse a partir del promedio de la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados, salvo los excluidos expresamente por la ley. 6.
Colpensiones apeló la decisión de primera instancia, siendo resuelta mediante sentencia fechada 1° de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que revocó la expedida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá, denegando las pretensiones reconocidas en la primera decisión. 2.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora alega que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto al fondo del asunto, señala que la sentencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, por cuanto tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación[10], no obstante, los supuestos fácticos del caso concreto no guardaban identidad fáctica con los de dicha sentencia. Para la demandante, la citada sentencia de unificación trató el IBL de los beneficiarios del régimen de transición a quienes aplica la Ley 33 de 1985, pero no a quienes se cobijan por regímenes especiales, como en su caso.
Apoya su argumento, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el precedente judicial, con el fin de precisar que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente el precedente judicial, en la medida que, según las reglas de dicho precedente, sólo es vinculante y obligatoria la ratio decidendi de la sentencia y no la obiter dicta.
En tal sentido, la sentencia de unificación sobre la que se apoyó la decisión cuestionada sólo fijó reglas en la ratio decidendi para los beneficiarios del régimen de transición que se pensionen con los requisitos de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, el tribunal extralimitó sus facultades, al extender tales consideraciones a los regímenes especiales.
Adicionalmente adujo, que dicho defecto se configuró por errónea interpretación de las normas jurídicas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso, especialmente porque fueron citadas en la decisión censurada las sentencias C-258/13, C-230/15, C-427/16, SU-395/17, dictadas por la Corte Constitucional a pesar de que ninguna constituye precedente judicial para el caso concreto, toda vez que en ellas no se abordó el régimen especial al que pertenece.
Por último, señala que la decisión cuestionada violó directamente la Constitución, porque vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y móvil, la igualdad, y los principios de debido proceso, favorabilidad en materia laboral, progresividad y no regresividad, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y confianza legítima. 3.
Trámite procesal de primera instancia 4.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B; en calidad de terceros con interés, a Colpensiones y al Ministerio de Justicia-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La decisión fue notificada mediante oficio enviado por correo electrónico[11]. 4.2. Con fecha 19 de junio[12] y 4 de julio de 2019[13], los magistrados del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues según indicaron, tienen interés directo en la actuación. 4.4.
El 16 de julio de 2019 se realizó sorteo de conjueces para decidir el impedimento manifestado y por auto del 30 de julio de 2019 se declaró fundado. 4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. 5.
Intervención de terceros con interés 6.1. La directora jurídica del Ministerio de Justicia solicitó que se desvinculara a la autoridad del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. En concreto, la autoridad adujo que no participó de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; que no existe una relación jurídica sustancial entre esta y la actora; y que, en todo caso, dentro de las competencias que tiene asignadas dicho ministerio no se encuentra alguna que pueda relacionarse con el asunto objeto de la litis. 6.2.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción, por cuanto esta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, señaló que no trasgredió los derechos fundamentales de la demandante porque se aplicó en debida forma la ley, la jurisprudencia y los preceptos jurisprudenciales que rigen la materia.
II. CONSIDERACIONES En orden a decidir la acción de tutela presentada por la señora Elvinia Orjuela Muñoz contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018[14], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y por último, se adoptará la decisión que en derecho corresponda al caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16].
En dicha decisión la Sala unificó para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[18] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación procede a estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las altas cortes, específicamente las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Por otro lado, cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera pertinente precisar, que si bien la parte actora señaló en la demanda que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, solo abordará el último de estos, puesto que los argumentos bajo los que se justificó el defecto fáctico, en realidad, obedecen a lo que se entiende por la jurisprudencia nacional como defecto sustantivo.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B incurrió en defecto sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra Colpensiones. 1.
Defecto sustantivo Sea lo primero manifestar: El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma) que ocurre bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea de aquella. La falta de aplicación de una norma se presenta cuando el juzgador ignora su existencia o aquella, no aplica a la solución del caso, o bien, sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes o idóneos para resolver el asunto objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.
Caso concreto El motivo de censura expuesto por la actora radica en que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, denegó las pretensiones de la demanda con base en una sentencia de unificación que no guarda identidad con el caso concreto, puesto que esta no abordó el IBL aplicable a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, reconocidas con los requisitos de regímenes especiales; en consecuencia, se desconoció que su pensión debe liquidarse como lo dispone el artículo 8 del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de los factores salariales efectivamente devengados.
En la sentencia del 1º de noviembre de 2018 que aquí se cuestiona, el tribunal demandado efectuó el siguiente análisis: • Los beneficiarios del régimen de transición son aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban próximas a adquirir su derecho pensional conforme a las disposiciones legales anteriores. • El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición adquieran la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, igualmente, con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. • La demandante es beneficiaria del régimen de transición. • Respecto a la aplicación del IBL, la jurisprudencia de unificación Consejo de Estado[21] ha dicho que «el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». • La interpretación armónica de lo anterior con la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite concluir que la liquidación del IBL en tales términos no sólo aplica respecto de la Ley 33 de 1985, sino también para los demás regímenes especiales. • La pensión de la demandante debió liquidarse teniendo en cuenta el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. • Los factores que debieron tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, estaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues calcularon el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante conforme al ingreso base de liquidación fijado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
A ese respecto la Sala considera, que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, debido a que si bien la decisión cuestionada tuvo como fundamento la sentencia de unificación mediante la cual esta Corporación abordó específicamente el cálculo del IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales fijadas en tal decisión no son incompatibles con los demás regímenes especiales y, por tanto, la interpretación extensiva realizada por el ad quem no es arbitraria.
De hecho, esa postura tiene consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual no solamente se reiteró la posición adoptada en las sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de 2017, 427 de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaró que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales.
En esa oportunidad, la Corporación explicó que: (…) Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”[22]. 49.
Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. (….). Claro es entonces, que la regla señalada por la Corte Constitucional determinara, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por tanto, este se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el artículo 21 de la misma ley y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
Se colige de lo anterior, que la decisión objeto de tutela se enmarca en la interpretación dada en la sentencia T-109 de 2019, en cuanto a que la regla del IBL fijada y adoptada en las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen general como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, no se advierte que el tribunal haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por la actora. Ahora, si bien es cierto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, cierto es que las conclusiones a las que llegó, identifican la tesis de la Corte Constitucional que ha sido aplicada por el tribunal accionado.
Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Elvinia Orjuela Muñoz, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, se sujeta a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, que permite concluir, no estarse frente a la vulneración de derechos fundamentales de la actora, por haberse incurrrido en un defecto sustantivo.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Elvinia Orjuela Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sala en sesión de la fecha. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Ponente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez ----------------------- [1] Folios. 17 a 28 del expediente de tutela. [2] Folio. 12 (vuelto) del expediente de tutela. [3] Folio 50 del expediente de tutela. [4] Folio 12 del expediente en préstamo.
La actora acreditó fungir como servidora de la Fiscalía General de la Nación hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad restablecimiento del derecho. [5] Folio 3 (reverso) del expediente en préstamo. [6] Folios 9 a 11 del expediente en préstamo. [7] Folios 2 a 5 del expediente en préstamo. [8] Folio 17 del expediente en préstamo. [9] Folios. 88 a 95 del expediente en préstamo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [11] Folios 55 a 60 del expediente de tutela. [12] Manifestación de impedimento suscrita por el doctor William Hernández Gómez. [13] Manifestación de impedimento suscrita por los doctores Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Folios. 17 a 28 del expediente de tutela. [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [18] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [22] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
A su vez, este fallo mencionó la Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que “la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación –IBL”.