IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en trámite La Sala advierte que en el presente caso no es viable emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) Siendo ello así, no es posible que el juez de tutela usurpe las funciones propias del juez natural, dado que como primera medida debe verificar si la parte agotó todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para lograr la salvaguarda efectiva de sus derechos.
(…) En síntesis, la Sala concluye que es improcedente la solicitud de amparo por subsidiariedad respecto a las pretensiones establecidas en los numerales 1 y 2 del escrito de tutela, por cuanto dicha situación le compete al juez natural, el cual, para el caso concreto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. MORA JUDICIAL EN LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso resulta claro que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que el proceso ingresó para fallo, sin que a la fecha la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dictado la providencia correspondiente para resolver el recurso de apelación. (…) La Sala (…), amparara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de la accionante por la mora judicial de cara a la ausencia de fallo que decida la alzada contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04947-00(AC) Actor: GLORIA EMMA GUTIÉRREZ CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por Gloria Emma GUTIÉRREZ Camacho, formulada por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo. La accionante promueve el mecanismo constitucional para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por parte de las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 110013335017201400004. 1.2.
Hechos. Como fundamento fáctico, se tienen como hechos relevantes los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Gloria Emma GUTIÉRREZ Camacho, el día 15 de agosto de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, convocó a proceso ordinario a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[1]. 1.2.2.
La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual por auto de 13 de agosto de 2015[2] admitió la demanda y ordenó darle el trámite de rigor a la misma. 1.2.3. El proceso posteriormente fue remitido al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá[3], el cual clausuró la primera instancia mediante sentencia de 24 de marzo de 2017[4] en la que negó las pretensiones de la demandante, indicando lo siguiente: “De lo expuesto, en el presente caso si se produce la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad, por tanto no pueden ser disfrutadas conjuntamente por cumplir básicamente con la misma finalidad, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también buscaba como objetivo cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez.” 1.2.4.
Contra la citada decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá por auto de 8 de mayo de 2017[5]; y, posteriormente, fue admitido por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 25 de julio de 2017[6]. 1.2.5.
Finalmente, con informe secretarial de 29 de septiembre de 2017, el expediente ingresa al despacho de la Magistrada Ponente, a efectos de resolver el recurso de apelación y con esto proferir sentencia de segunda instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud. La accionante estima que la decisión dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales, en el entendido que la persona en cuestión tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos sustanciales establecidos en la ley; adicionalmente, considera que Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca agrava la situación de la parte, por no resolver de manera expedita el recurso de apelación que en su oportunidad se promovió contra el fallo de primera instancia. Con base en lo anterior, plantea las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29; a la igualdad art.13 y el acceso a la administración de justicia art.229 de la Constitución. DECLARAR que la sentencia del Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, violó los derechos anteriormente descritos de la Constitución Política de Colombia. 2.
ORDENA R la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Bogotá. Así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, a fin de que garantice el debido proceso; los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 3. DECRETAR que el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, le restablezca los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido.
Así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Decidir el recurso de apelación instaurado, siguiendo los lineamientos del precedente judicial sobre compatibilidad pensional. Reconociendo así el derecho que tiene mi poderdante.” II. TRÁMITE. 2.1. Admisión. En principio, la solicitud de amparo fue radicada ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral[7], el cual rechazó la misma por falta de competencia y ordenando su envío con destino a esta Corporación por auto de 19 de noviembre de 2019[8] Recibida la solicitud en la Secretaría General del Consejo de Estado, por auto de fecha 28 de noviembre de 2019[9] se admitió la acción de tutela de la referencia, teniendo como sujetos accionados al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
Del mismo modo, dado el eventual interés que le asiste frente a las resultas del trámite constitucional, se vinculó como tercero a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Con la citada providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, remitir en calidad de préstamo el expediente 110013335017201400004, el cual fue recibido en esta Corporación el día 10 de diciembre de 2019. 2.2.
Intervenciones. 2.2.1. Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. Mediante escrito radicado por correo electrónico el día 3 de diciembre de 2019[10], la autoridad en cita indicó que en el presente caso no era procedente la solicitud de amparo por cuanto la sentencia que profirió en primera instancia no se encuentra en firme dado el trámite del recurso de apelación. Adicionalmente, resaltó que en el fallo no se cometió irregularidad alguna que permita concluir la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.2.
Ministerio de Educación Nacional. La entidad administrativa en su escrito[11] pone de presente que carece de legitimación en causa por pasiva, en la medida que no tuvo injerencia alguna en la violación de las garantías constitucionales invocadas. Conforme lo anterior, solicita su desvinculación al interior del presente trámite. 2.2.3. Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá. En síntesis, la convocada en su escrito[12] plantea la ausencia de requisitos generales para la procedencia de la solicitud de amparo, en la medida que el asunto aún se encuentra en debate en las instancias judiciales y, adicionalmente, consideran que el asunto no reviste de relevancia constitucional. 2.2.4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. La autoridad convocada al trámite, en su escrito[13] evidencia que la accionante desconoce el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela, en la medida que se está surtiendo el trámite correspondiente al recurso de apelación; en igual sentido, evidencia que la decisión que eventualmente se adopte también es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por otra parte, manifiesta respecto a la mora judicial, que en el caso concreto se registró proyecto de sentencia el día 6 de diciembre de 2019, circunstancia por la cual no se configuraría la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.5.
Fiduprevisora. La entidad financiera como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante su intervención[14] solicita como primera medida su desvinculación en el trámite de tutela por no ser la entidad que vulneró los derechos constitucionales alegados; adicionalmente, advierte que las autoridades judiciales actuaron conforme a las normas legales correspondientes y, por ende, no resulta acertado acceder a las pretensiones del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En el presente caso se debe verificar si la conducta asumida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Gloria Emma GUTIÉRREZ Camacho contra la Secretaría de Educación de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Conforme lo anterior, es necesario como primera medida analizar si para el caso concreto se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, en caso afirmativo, determinar si es procedente acceder a la solicitud de amparo. 3.
Cuestión preliminar. Solicitudes de desvinculación. En las intervenciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, solicitaron que fueran desvinculadas del presente trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa y no haber tenido injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Sala se permite indicar que tal pedimento será rechazado en la medida que la calidad en la que están siendo citados al interior de la acción de tutela es la de terceros, los cuales pueden llegar a tener un eventual interés en las resultas de la acción de tutela. 4. Acción de tutela contra providencias judiciales. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe indicar como primera medida que la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia C-590 de 2005[15] estableció los requisitos de procedibilidad de la misma.
En ese sentido, la mencionada decisión indicó: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” Dicha decisión consignó que los requisitos generales para la interposición de la acción de tutela son: i) que la cuestión objeto de debate en sede de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos, bien sea ordinarios o extraordinarios, para la defensa judicial de sus derechos, requisito denominado subsidiariedad iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, traducido en la razonabilidad de tiempo que debe existir entre la decisión judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela, iv) que en tratándose de yerros de raigambre procesal, se debe establecer la incidencia del mismo en la suerte del proceso, no basta con la anomalía sino que la misma debe tener trascendencia v) que el accionante identifique tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos que se consideran conculcados; y vi) que la acción de tutela no recaiga sobre una sentencia de tutela.
En lo que refiere a los requisitos especiales, también denominados vías de hecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe quedar palmariamente demostrado en el proceso y son los siguientes: i) defecto orgánico, que refiere específicamente a que el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; ii) defecto procedimental absoluto, que es la actuación judicial que no se encuentra amparada por el propio ordenamiento jurídico; iii) defecto fáctico, que se refleja en un yerro del juez frente a los medios de prueba; iv) defecto material o sustantivo, en el que el juez al momento de resolver el caso lo hace atendiendo una norma que no resultaba aplicable; v) error inducido, en el cual la decisión del juez tiene su génesis la actuación irregular bien sea de una entidad pública o un particular; vi) decisión sin motivación, en el cual el juez no justifica o explica las razones que le permiten tomar una determinación; vii) desconocimiento del precedente, en los eventos que la autoridad judicial al momento de tomar la decisión judicial no atiende la jurisprudencia del órgano judicial de cierre; y viii) violación directa de la Constitución, frente a las reglas o principios que ésta establece y no son tenidos en cuenta.
A su turno, el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo en integridad los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido indicó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[16] En suma, la prosperidad de la acción de tutela requiere como primera medida, el cumplimiento de los requisitos adjetivos o generales de procedencia de la misma, los cuales permiten al juez constitucional abordar el fondo del asunto; como segundo aspecto, se debe identificar de manera contundente cual o cuales fueron los yerros cometidos por la autoridad judicial y que dan lugar a la configuración de una vía de hecho; y, por último, es necesario que la vía de hecho tenga la suficiencia necesaria para dar por sentado la violación de los derechos fundamentales. 5.
Caso concreto. Toda vez que la acción de tutela formulada por la señora GUTIÉRREZ Camacho plantea dos reparos frente a la actividad desplegada por las autoridades judiciales; siendo el primero de ellos frente al no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a haber satisfecho los requisitos sustanciales para la misma; y, en segundo lugar, con ocasión de la mora para decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo de primera instancia. La Sala considera pertinente su estudio por separado de tales aspectos y de esta forma proferir una sentencia que satisfaga de fondo la pretensión constitucional. 5.1.
Frente al cargo por no reconocimiento y pago de pensión de vejez. Sin mayores disquisiciones la Sala advierte que en el presente caso no es viable emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad referido en líneas anteriores. Tal como se consignó en el acápite de antecedentes[17], el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el día 24 de marzo de 2017, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación y se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Siendo ello así, no es posible que el juez de tutela usurpe las funciones propias del juez natural, dado que como primera medida debe verificar si la parte agotó todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para lograr la salvaguarda efectiva de sus derechos. La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[18] ha establecido que la acción de tutela no puede socavar las competencias que le han sido atribuidas a cada uno de los funcionarios encargados de la administración de justicia; del mismo modo, resulta contrario a su naturaleza que se pretenda en sede constitucional la implementación de un sistema judicial paralelo al establecido por la ley, pues dicha situación conllevaría reemplazar los procesos y mecanismos ya consagrados.
En síntesis, la Sala concluye que es improcedente la solicitud de amparo por subsidiariedad respecto a las pretensiones establecidas en los numerales 1 y 2 del escrito de tutela, por cuanto dicha situación le compete al juez natural, el cual, para el caso concreto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. 5.2.
Mora judicial en la decisión del recurso de apelación. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[19], del derecho fundamental al debido proceso[20] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[21].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[22].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[23].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[24], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[25]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[26] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[27]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[28].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[29]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[30], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, la Sala encuentra por demostrado que: a) La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente por parte del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá el día 22 de mayo de 2017, mediante Oficio No. J-056-2017- 550[31]. b) La Magistrada Ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de fecha 25 de julio de 2017 admitió el recurso de apelación y ordenó a las partes presentar sus escritos de sustentación[32]. c) El 29 de septiembre de 2017 con informe secretarial se ingresa el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia[33].
A partir de lo anterior, en el presente caso resulta claro que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que el proceso ingresó para fallo, sin que a la fecha la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dictado la providencia correspondiente para resolver el recurso de apelación. Se advierte que en el escrito de contestación de la acción de tutela, la Magistrada Ponente puso en evidencia los siguientes aspectos: i) Que el proyecto de sentencia ya se encuentra elaborado y se registró para discusión en la Sala del 6 de diciembre de 2019; ii) Que hay un gran cúmulo de trabajo, el cual obedece principalmente a la necesidad de evacuar constantemente asuntos que gozan de prelación legal; y iii) Que las Subsecciones E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuentan con un empleado menos respectos a las demás subsecciones.
Frente al primer argumento, el registro del proyecto de sentencia no constituye una providencia judicial, al punto que el mismo es ignorado por aquellos que ostentan la condición de partes o intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, dicho argumento no justifica la mora judicial que presenta el despacho accionado.
Respecto al segundo argumento, nótese que la Magistrada Ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no indica cuantitativamente cuántos expedientes en este momento se encuentran al Despacho para proferir sentencia; así como tampoco precisa en que turno se encuentra o encontraba el asunto que justifica la presente acción de tutela.
Lo anterior significa que tal aseveración por sí sola no tiene la virtualidad de justificar las razones por las cuales no se profirió fallo de segunda instancia. Por último, la falta de personal al interior de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual no fue argumentada en el escrito de contestación, no se constituye en un argumento razonable que justifique la mora judicial de cara a la resolución del recurso de apelación. 6.
Conclusión. La Sala negará la solicitudes promovidas por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora, en las cuales pretenden ser desvinculados del trámite de la acción de tutela, por cuanto su llamamiento al proceso se hizo en su calidad de terceros con un eventual interés en el resultado del trámite; del mismo modo, declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en lo que concierne al reconocimiento y pago de pensión de vejez, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, que para el caso concreto se reflejan en el recurso de apelación que cursa actualmente en la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, por último, amparara el derecho fudamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de la accionante por la mora judicial de cara a la ausencia de fallo que decida la alzada contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación al presente trámite de acción de tutela, formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto a las pretesiones establecidas en los numerales 1 y 2 del escrito de la misma, de conformidad con lo acá dispuesto.
TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO. ORDENAR a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días computados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera sentencia de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 110013335017201400004- QUINTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento que no sea impugano el presente fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y con destino a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 2 a 10 del cuaderno del expediente 110013335017201400004, el cual fue remitido en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). [2] Fl. 52 Exp.
Ord. [3] Fl. 90 Exp. Ord. Se explica como se realizó la redistribución de los procesos a cargo de los jueces administrativos de descongestión, estableciéndose que todos los asuntos que estaban en cabeza del Juzgado 17 Administrativo pasaran al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. [4] Fls 218 a 225 Exp. Ord. [5] Fl. 235 Exp. Ord. [6] Fl. 243 Exp.
Ord. [7] Fl. 14. [8] Fl. 15. [9] Fls. 21 a 22. [10] Fls. 29 a 30. [11] Fls. 33 a 36. [12] Fls. 38 a 39. [13] Fls. 42 a 43. [14] Fls. 50 a 53. [15] En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe indicar que la misma ha tenido una evolución al interior de la Corte Constitucional. En ese sentido la doctrina ha indicado lo siguiente: “Para reconstruir esa trayectoria presento cinco etapas.
La primera es la etapa fundacional, que va de 1991 a 1994 y abarca el origen de la figura, las normas que sirvieron de fundamento y la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional (i). El segundo periodo va de 1994 a 1996 y se materializa en la primera formulación dogmática de la vía de hecho y sus cuatro modalidades iniciales (ii), que luego darán paso a un tercer momento, en el que se enuncia un “test” para vías de hecho, comprendido entre 1996 y 2005 (iii).
La cuarta etapa está marcada por la expedición de la sentencia C-590 de 2005, que enuncia las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en buena parte constituye el “estado del arte” de la figura (iv), para finalmente describir cómo procede la acción en el Consejo de Estado y cuál es la posición anacrónica de la Corte Suprema de Justicia (v).” QUINCHE RAMÍREZ, Manuel F. La acción de tutela.
Tercera edición. Editorial Temis 2007. Pág.268. [16] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. GARCÍA GONZÁLEZ, María Elizabeth. [17] Numerales 1.2.4., y 1.2.5., del capítulo de hechos. [18] En torno al requisito de subsidiariedad se pueden consultar entre otras, las siguientes decisiones: [19] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [20] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [21] Sentencia T-006 de 1992. [22] Sentencia T-476 de 1998. [23] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [25] Ibídem. [26] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [27] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [29] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [31] Fl. 238 Exp. Ord. [32] Fl. 243 Exp. Ord. [33] Fl. 251 Exp.
Ord.