TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de normas de derechos de autor / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / DECISIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS DE AUTOR - Jurisdicción Ordinaria Para este juez constitucional, al revisarse la providencia censurada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso.
(…) Sin embargo, esta Sección precisa que justamente las normas anteriormente señaladas fueron las que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, refirió en su providencia con objeto de debate. (…) Por lo anterior, ante la existencia de una normativa especial que regula la jurisdicción competente, no cabe duda que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo conforme al marco constitucional y legal existente, siendo menester destacar que, distinto a lo señalado por la Sociedad, la decisión adoptada obedeció a lo allí consignado.
(…) En conclusión, la Colegiatura no acoge la postura de la sociedad tutelante y en consonancia con lo expuesto previamente, negará el amparo al no lograr acreditarse la configuración del defecto sustantivo pues la aplicación y análisis normativo hecho por la autoridad demandada fue acorde a lo consignado en las leyes cuestionadas sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales por este hecho.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial Toda vez que desde el 29 de agosto de 2019 la Sociedad se encuentra informada sobre la decisión de remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria, su deber era mantenerse al tanto de las actuaciones que el juzgado demandado realizare, y como quiera que el 19 de septiembre de esta anualidad expidió providencia inadmitiendo la demanda por no cumplir con los lineamientos señalados en el artículo 90 del Código General del Proceso, le correspondía subsanar los yerros dentro del término procesal, y ante la falta de actuación, fue rechazada.
Sin embargo, la parte demandante contaba con la presentación del recurso de reposición para controvertir dicha decisión. (…) Valga decir que si bien la ley guardó silencio, y ante la inexistencia de una prohibición expresa sobre la aplicación de este recurso, el mismo procede contra todos los autos salvo que exista norma expresa que no lo permita.
Por ello la Sección colige que el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de reposición. Por lo anterior, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa – recurso de reposición –, queda comprobado que la actora pretende subsanar su falencia con esta acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la misma, por lo que esta Sala declarará la improcedencia respecto de este cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 19 / ARTÍCULO 321 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04574-00 (AC) Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA, SAYCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones adoptadas por: i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de mayo de 2019, comunicada el 29 de agosto de 2019, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, asignándole el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior dentro del proceso No. 11001 01 02 0000 2018 02875 00. ii) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, con decisión de 28 de junio de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de reparación directa No. 68001 33 33 003 2018 00182 00. iii) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga que inadmitió – el 19 de septiembre de 2019 – y rechazó – el 4 de octubre de 2019 – la demanda dentro del radicado No. 68001 31 03 004 2018 00267 00. 1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: La sociedad accionante interpuso medio de control de reparación directa contra el Municipio de Lebrija – Santander, con el fin que se declarara patrimonialmente responsable a este último por incurrir en una falla en el servicio, “derivados del daño antijurídico producido por la entidad demandada al haber permitido la comunicación pública de obras administrativas representadas por SAYCO, sin previa y expresa autorización entre los días de 1 a 3 de julio de 2017” (sic en la cita) Por lo anterior, solicitó que dicho ente territorial cancelara los perjuicios derivados del no pago de derecho de autor, al haber organizado y permitido la realización de un evento sin la regulación de la gestión individual y colectiva.
El 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer el trámite, de conformidad con lo señalado por el artículo 19 del Código General del Procesos, indicando que el competente es el juez ordinario. Aunado a ello, destacó que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 refirió que en materia de derechos de autor, los procesos en los que se reclama el pago de honorarios, por representación y ejecución pública de obras y obligaciones, son competencia de la jurisdicción ordinaria en única instancia. Frente a lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2018, siendo confirmada la decisión el 24 del mismo mes y año. El 13 de agosto de 2018, mediante oficio No. 1192, el referido juzgado envió el expediente a la oficina de servicios del Palacio de Justicia de Bucaramanga.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento y el 10 de septiembre de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción y proponer conflicto negativo de jurisdicciones por cuanto, según su interpretación, “la ley (sic) 1437 de 2011 le asigna a la jurisdicción contenciosa la competencia para conocer de las controversias derivadas en hechos omisiones y operaciones en las que están involucradas las entidades públicas.” Para sustentarlo explicó que las pretensiones de la demanda obedecen a la omisión del Municipio de Lebrija en comunicar obras administradas por la Sociedad en un evento público, sin autorización previa, solicitando la declaratoria del daño antijurídico.
El 29 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, así como el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, resolvió asignarle competencia a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, en atención a lo regulado en la Ley 23 de 1982, artículos 158, 159, 242 y 243.
El 30 de agosto de 2019, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual profirió auto inadmisorio de la demanda el 19 de septiembre de 2019. Teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada dentro del término legal, el mencionado Juzgado expidió auto de rechazo el 4 de octubre de 2019 conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la parte actora no interpuso recurso. 1. Pretensiones La parte actora solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con la decisión contenida en la providencia de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la cual, en el expediente con radicado número 11001010200020180287500, dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.
Como consecuencia de la anterior decisión: a. Dejar sin efecto la decisión proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contenida en providencia de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la cual, en el expediente número 11001010200020180287500 se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. b. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que dentro del expediente de radicado 11001010200020180287500 en un término no mayor a diez días proceda a proferir nueva providencia en la cual dirima el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, asignándole el conocimiento del asunto de radicado No. 11001010200020180287500 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. c. Como consecuencia de las anteriores decisiones: c.i. Ordenar dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Oral de Bucaramanga con las cuales se declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de reparación directa dentro del radicado 68 001 33 33 003 2018 00 182 00. c.ii.
Ordenar dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con las cuales se inadmitió y rechazo (sic) la demanda dentro del radicado 68 001 31 03 004 2018 00 267 y en consecuencia proferir providencia ordenando remitir por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga el proceso de la radicación antes mencionado. d. Como consecuencia de todas las anteriores decisiones, ordenar al Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que profiera providencia pronunciándose sobre la admisión de la demanda de radicado 68 001 33 33 003 2018 00 182 00.” 3.
Trámite de instancia Por medio de auto 28 de octubre de 2019[2], la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad al tratarse de este mecanismo constitucional contra providencia judicial, situación que resulta imperante conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005 y esta Corporación. Frente a ello se le otorgó a la actora un término de tres días para subsanarla so pena de rechazarse.
Al segundo día del término otorgado, la Sociedad invocó los defectos: i) sustantivo por la supuesta interpretación incompleta de la normatividad relacionada con el caso y ii) procedimental absoluto ante un presunto exceso de ritual manifiesto. Con paso al despacho sustanciador, mediante auto del 7 de noviembre de 2019[3], admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.
De igual manera, solicitó en calidad de préstamo los siguientes expedientes: i) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el No. 11001 01 02 000 2018 02875 00; ii) Al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el No. 68001 33 33 003 2018 00182 00; iii) Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, el No. 68001 31 03 004 2018 00267 00.
En este punto se precisa que, como en el presente caso aún no se había dictado auto admisorio y, por ende, tampoco se encontraba trabada la Litis, de cara a la demanda que en su momento promovió la actora contra el Municipio de Lebrija – Santander, por lo que, para la Magistrada Ponente, la vinculación al trámite constitucional de dicho ente territorial, era innecesaria. 4.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[4], se recibieron las siguientes intervenciones. 1. Juez Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga[5] Al manifestarse, esgrimió que, acorde a la decisión adoptada el 29 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió el conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y su despacho, confiriéndole facultades para avocar el caso, profirió auto de 19 de septiembre de 2019 inadmitiendo la demanda, y posteriormente rechazando la misma con providencia del 4 de octubre de la presente anualidad, al no haberse subsanado de acuerdo al artículo 90 del Código General del Proceso.
Respecto de este suceso, manifestó que la actora contaba con recursos de ley para atacar la providencia que ordenó el rechazo de la demanda, “sin embargo dejó vencer en silencio el término para ejercer estos mecanismos, por lo cual la providencia se encuentra en firme” Por último, solicitó declarar la improcedencia por no suplir el requisito de subsidiariedad. 2.
Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[6] Con su intervención, señaló que su despacho ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga el 28 de junio de 2018, situación que fue recurrida por la actora el 5 de julio de 2018 y resuelto el 24 del mismo mes y año confirmando la decisión. Surtido el trámite, remitió el expediente a la oficina de servicios del Palacio de Justicia de Bucaramanga el 13 de agosto de 2018.
Informó que el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió no avocar conocimiento del proceso y en su lugar, “trabar el conflicto negativo de competencia para que la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura decidiera lo que en derecho le correspondiera.” A su vez, destacó que la providencia del 29 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura asignó competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga para que conociera del caso en conflicto.
Señaló que con las decisiones adoptadas no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante al no avizorarse “alguna vía de hecho judicial o actuar negligente por parte de la administración que amerite el amparo solicitado.” Solicitó la desvinculación procesal del despacho pues las decisiones que impartió no trasgredieron los derechos de la actora. 3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] Inició su comunicado realizando un recuento de los hechos para concluir que la entidad cumplió con sus funciones. Posterior a ello, adujo que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, por lo que “mal podría entrar a debatir las decisiones de los jueces de la República, en este caso los Magistrados de esta Corporación”.
Concluyó que la situación fáctica permite inferir que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría resonancia frente a la posible acción u omisión” por cuanto la misma ha actuado en debida forma, por lo que solicitó su desvinculación dentro del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. Al respecto esta Sala negará sus solicitudes por ser parte demandada dentro de este trámite constitucional. El primero por ser la autoridad que avocó conocimiento inicial sobre la solicitud de demanda presentada por la actora y la que remitió a los juzgados civiles por la controversia de la falta de competencia jurisdiccional; respecto de la segunda, fue esta la entidad que dirimió el conflicto negativo de competencia, siendo una de las cuestiones que es sujeta de debate en esta acción. 3.
Asunto bajo análisis Dentro del escrito de tutela señala tres cargos: a) La decisión proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga; b) El auto de 28 de junio de 2018 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que declaró la falta de competencia por jurisdicción; y c) Las providencias efectuadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga con las cuales inadmitió – el 19 de septiembre de 2019 – y posteriormente rechazó – el 4 de octubre de 2019 – la demanda, Sin embargo, la Sala establece que los cargos a y b guardan una estricta relación, por lo que se hará una explicación conjunta.
Es por ello que respecto de los cargos a y c, esta Colegiatura evaluará: i) El criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; iii) En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) procedimental, alegados por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, así como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la misma tras el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestionan las providencias adoptadas en los siguientes expedientes: i) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria No. 2018 – 02875 (proceso de conflicto de jurisdicciones); ii) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, No. 2018 – 00182 (proceso de reparación directa); iii) Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, No. 2018 – 00267 (proceso ordinario). 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura data del 29 de mayo de 2019 y la expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga es de 4 de octubre de 2019, y la acción se radicó el 21 de octubre de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.
Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que, respecto de la providencia emanada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sección acredita que la sociedad tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionarla, por lo que se entrará a realizar el estudio de los defectos invocados.
Sin embargo, con relación del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual rechazó la demanda, la parte actora no logra superar este requisito adjetivo como se explicará en el siguiente acápite. 5. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de tutela, en las intervenciones realizadas por las entidades demandadas, revisado el expediente ordinario y las providencias cuestionadas, negará el amparo constitucional respecto del primer cargo y declarará la improcedencia respecto del segundo, como pasa a explicarse: 1.
Análisis primer cargo: decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – conflicto de jurisdicciones Dentro del escrito constitucional aportado por la actora refiere que la presunta configuración de los defectos sustantivo y procedimental. Lo anterior, sin embargo, se encuentra intrínsecamente relacionado: la sociedad tutelante arguyó que el primero de los defectos obedeció a una “interpretación incompleta de la normatividad relacionada con el caso” desconociendo el factor subjetivo (la entidad demandad que es del sector público) y el factor objetivo (la naturaleza del objeto – derechos de autor); respecto del segundo, señaló que la aplicación normativa obedeció a un exceso ritual manifiesto.
Es por ello que la Sala concluye que lo cuestionado por la actora se encuadra propiamente dentro del defecto sustantivo, por lo que el análisis de este cargo será desarrollado en este marco. La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 2017[13], lo que sigue: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». Para este juez constitucional, al revisarse la providencia censurada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso.
Sea lo primero destacar que el fundamento de su pretensión en el proceso ordinario obedeció a fundamentos de doctrina y al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, ante el daño antijurídico por parte de una entidad territorial por sus acciones y omisiones ante la comunicación de obras administradas o representadas por SAYCO sin su autorización previa o expresa, lo correspondiente era dar trámite a través del medio de control de reparación directa pues de lo mencionado se deriva una responsabilidad extracontractual del Estado.
Aunado a ello destacó que existe un factor subjetivo: la calidad del demandado (una entidad pública que, para el caso concreto es el Municipio de Lebrija – Santander) y, un factor objetivo: una interpretación incompleta de la normatividad relacionada con el caso: la naturaleza del asunto, normas de derechos de autor (artículos 158, 159, 242 y 243 de la Ley 23 de 1982, artículos 29 y 390 del CGP), concluyendo que estas deben ser “interpretadas sistemáticamente con otras normas procesales no tenidas en cuenta por las autoridades accionadas” Sin embargo, esta Sección precisa que justamente las normas anteriormente señaladas fueron las que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, refirió en su providencia con objeto de debate.
Al respecto destacó: “(…) En virtud de lo anterior {refiriéndose al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011}, cualquier persona afectada podrá demandar la reparación de todo daño antijurídico causado por acción u omisión de sus agentes con fundamento en el artículo 90 de nuestra carta. Sin embargo, es importante señalar que la Ley 23 de 1982, regula todo lo relacionado con los derechos de autor, su protección, ejecución y los conflictos derivados de los mismos.
Verificadas las diligencias se tiene que debido a la realización de un evento “XXXV Feria Tradicional de la Piña 2017” el Municipio de Lebrija comunicó obras administradas o representadas por la Sociedad SAYCO, sin autorización previa o expresa. Respecto del tema se tiene que el capítulo XI regula lo consagrado a la ejecución de obras musicales así: Artículo 158: La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente por el titular de derecho o sus representantes.
Artículo 159: Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones públicas (…) y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. La misma normatividad de manera taxativa le asigna la competencia para conocer de las controversias derivadas de los derechos de autor a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, así: Artículo 242.
Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.
Conforme a las normas antes transcritas es evidente para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto puesto a conocimiento recae por mandato legal única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil donde se remitirá el asunto puesto a conocimiento por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO contra el Municipio de Lebrija Santander.” Con lo señalado, esta Colegiatura destaca que, además de lo expuesto, los artículos 19 y 390 del CGP refieren la competencia de los jueces civiles.
“ARTÍCULO
19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.” De aquí es importante destacar qué se entiende por derechos de autor, cuya definición se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 “ARTÍCULO 2: Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.
Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.” Por lo anterior, ante la existencia de una normativa especial que regula la jurisdicción competente, no cabe duda que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo conforme al marco constitucional y legal existente, siendo menester destacar que, distinto a lo señalado por la Sociedad, la decisión adoptada obedeció a lo allí consignado.
Ahora bien, esta Sala no estudiará lo concerniente al auto del 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga para su reparto, y frente al cual la actora interpuso recurso de reposición, cuyo resultado fue la providencia del 24 de julio de ese mismo año confirmando la decisión adoptada.
Esto, por cuanto que la decisión expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, detalló en su providencia los motivos bajo los cuales la orden de remisión por parte del juzgado demandado, obedeció a las normas especial – Ley 23 de 1982 – y general – CGP –, siendo expresa la competencia de la jurisdicción ordinaria. En conclusión, la Colegiatura no acoge la postura de la sociedad tutelante y en consonancia con lo expuesto previamente, negará el amparo al no lograr acreditarse la configuración del defecto sustantivo pues la aplicación y análisis normativo hecho por la autoridad demandada fue acorde a lo consignado en las leyes cuestionadas sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales por este hecho. 2.
Análisis del segundo cargo: auto que rechazó la demanda Según manifestó la sociedad actora, ante la inexistencia de competencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, su deber era remitir el expediente a quien le corresponda sin que la decisión de rechazo resultara vinculante. Al respecto, como ya se explicó previamente, la decisión emanada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue acorde a la normatividad aplicable, por lo que la solicitud de la parte tutelante no está llamada a prosperar.
Toda vez que desde el 29 de agosto de 2019 la Sociedad se encuentra informada sobre la decisión de remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria, su deber era mantenerse al tanto de las actuaciones que el juzgado demandado realizare, y como quiera que el 19 de septiembre de esta anualidad expidió providencia inadmitiendo la demanda por no cumplir con los lineamientos señalados en el artículo 90 del Código General del Proceso, le correspondía subsanar los yerros dentro del término procesal, y ante la falta de actuación, fue rechazada.
Sin embargo, la parte demandante contaba con la presentación del recurso de reposición para controvertir dicha decisión. Al respecto, el artículo 321 del CGP determina: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” (Subrayado fuera del texto original) Valga decir que si bien la ley guardó silencio, y ante la inexistencia de una prohibición expresa sobre la aplicación de este recurso, el mismo procede contra todos los autos salvo que exista norma expresa que no lo permita.
Por ello la Sección colige que el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de reposición Por lo anterior, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa – recurso de reposición –, queda comprobado que la actora pretende subsanar su falencia con esta acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la misma, por lo que esta Sala declarará la improcedencia respecto de este cargo. 6.
Conclusión De lo expuesto en la parte motiva, esta Sección negará la solicitud de desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto dos de las pretensiones elevadas en esta acción obedecieron a las decisiones que cada una de ellas adoptó. Asimismo, negará el amparo en relación con la solicitud de dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no logró demostrarse la configuración de los defectos invocados por la tutelante.
Finalmente, la Sala declarará la improcedencia respecto del cuestionamiento sobre el auto que rechazó la demanda expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga por cuanto el mismo era susceptible del recurso de apelación y este no fue interpuesto por la accionante, situación que conllevó a no suplir el requisito adjetivo de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la presente acción promovida por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORIES – SAYCO en relación con el cargo de dejar sin efectos la decisión del conflicto de jurisdicciones proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones previamente esgrimidas.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia respecto de la presunta transgresión a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad a lo argumentado en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 14. Poder visible a folio 15. [2] Fl. 81. [3] Fls. 100 – 101. [4] Fls. 102 – 105. [5] Fls. 109 – 110. [6] Fls. 114 – 115. [7] Fls. 119 – 122. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13]Corte Constitucional.
(14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T-3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo].