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11001-03-15-000-2019-04584-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gloria Cecilia Pérez Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA - Veinticinco (25) días después de surtida la última notificación La Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la reforma de la demanda.

En efecto, señaló que el auto del 23 de agosto de 2017, por medio de cual se admitió la demanda, fue notificado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico el 2 de noviembre de 2017, y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, las copias de la demanda y sus anexos quedarían a disposición del notificado por el término de 25 días, esto es, a partir del 3 de noviembre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2017.

(…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación consideró razonablemente que el término de 25 días de que trata el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezaría a contabilizarse con la última notificación electrónica del auto admisorio de la demanda (en la que se adjuntó copia magnética de la demanda y de su subsanación), conclusión que resulta alejada del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que este tipo de notificación es la que el legislador estableció para enterar a la parte demandada de la demanda que se formula en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 - ARTÍCULO 173 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04584-00(AC) Actor: GLORIA CECILIA PÉREZ OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo en contra de la providencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-43-062-2017-00140-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo, actuando a nombre propio, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia del 5 de junio 2019[1], proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el auto del 25 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-43- 062-2017-00140-00, promovido por la accionante y otros en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro y muerte del señor Edilber Rojas Loaiza.

Estima que la providencia censurada incurrió en los defectos material y procedimental absoluto por indebida aplicación del procedimiento establecido de los artículos 173 (numeral 1°) y 199 del C.P.A.C.A. Aduce que, de acuerdo con esta última disposición, la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada está conformada tanto por la notificación electrónica (inciso 1º) como por la física (inciso 5º).

Afirma que en el caso concreto se tuvo en cuenta únicamente la notificación electrónica surtida el 2 de noviembre de 2017 y no la realizada el 6 de febrero de 2018, fecha en la cual se dio total cumplimiento al citado artículo, al acreditar ante el juzgado la recepción por parte de la entidad demandada de la copia física de la demanda, de la subsanación y del auto admisorio.

Considera que la última fecha señalada es la que se debía tener en cuenta para contabilizar los términos de 25 y 30 días que tiene la parte demandada para contestar la demanda y vencidos éstos el término de 10 días para reformarla, por lo que el plazo para tal efecto comenzó el 26 de abril de 2018 y terminó el 10 de mayo de la misma anualidad.

Asegura que la carga impuesta en el auto admisorio de remitir la copia física de la demanda y sus anexos, no es facultativa, hace parte integral de la notificación y, por tanto, los efectos de su omisión no son de resorte exclusivo de la parte demandada, como equivocadamente se afirma en la providencia cuestionada, más aun cuando aquella se ordena con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar a declarar el desistimiento tácito de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 25 de octubre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[2]. 2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[3] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P. 3.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 11-001-33-43-062-2017-00140-00[4]. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de los presuntos defectos en que incurrió una providencia judicial que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto se refiere a la adición y/o modificación de hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la reforma de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[5], ya que se radicó el 22 de octubre de 2019, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses y diez (10) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto sustantivo y al procedimental; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela e igualmente fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 2.

HECHOS 4. 5. 3.2.1. La señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual se tramita bajo radicado número 11-001-33-43-062-2017-00140-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes causados como consecuencia del secuestro y muerte del señor Edilber Rojas Loaiza[6]. 3.2.2.

A través de proveído de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional - Comandante del Ejército Nacional, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuación que se surtió el 2 de noviembre de 2017[7]. 3.2.3.

Mediante escrito de 6 de febrero de 2018, la parte actora allegó al Juzgado el oficio radicado ese mismo día en el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le remitió copia física de la demanda, de la subsanación y del auto admisorio. 3.2.4. El 2 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda y en él realizó modificaciones a los acápites de hechos, pretensiones y pruebas[8]. 3.2.5.

A través de auto de 25 de abril de 2018[9] el Juzgado Administrativo rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, al considerar que: “la notificación del auto admisorio a la parte demandada se realizó el 2 de noviembre de 2017, por lo que el término de traslado de la demanda venció el 14 de febrero de 2018, es decir, la parte demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2018 para presentar la reforma de la demanda, no obstante, el escrito fue radicado el 2 de marzo de 2018 (fls.69 a 84 C. Ppal.), esto es, fuera del término legal. […]”.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[10]. 3.2.6. Por auto de 30 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual fue decidido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2019, en el sentido de confirmar el auto apelado.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en defecto sustantivo y/o procedimental absoluto la providencia judicial que en un proceso de reparación directa confirma el auto que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, al contabilizar el término de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, el de traslado de la demanda y posteriormente el de la reforma a ésta, a partir de la notificación electrónica del auto admisorio y no a partir de la entrega de la copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de manera física a la parte demandada?

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[11].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[12].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[13], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.4.2.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[14].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[15].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[16]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[17]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[18] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[19]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[20], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[21].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[22]. 3.4.3. En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto por indebida aplicación del procedimiento previsto en los artículos 173 (numeral 1°) y 199 del C.P.A.C.A., al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, ya que, a su juicio, dicha solicitud se debía admitir al haberse presentado en tiempo.

En efecto, aduce que la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva está conformada tanto por la notificación electrónica como por la física, y que, en el caso bajo estudio, únicamente se tuvo en cuenta la primera, lo que llevo a que se efectuara una equivocada contabilización de los términos previstos en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA para efectos de establecer la oportunidad de la reforma de la demanda. 3.4.4.

La Sala advierte previamente que se analizarán de forma conjunta los defectos sustantivo y procedimental, en razón a que están íntimamente ligados, pues ambos se sustentan en que la autoridad judicial accionada no contabilizó correctamente los términos previstos en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, lo que, a juicio del actor, condujo a que se rechazara por extemporánea la reforma de la demanda.

El artículo 199 del CPACA, modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, estableció la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) En este mismo estatuto, en el artículo 172 se estableció el término de 30 días para el traslado de la demanda, así: “ARTÍCULO 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Negrita y subrayas fuera del texto original) Por último, el artículo 199 ibídem, previó la posibilidad de reformar la demanda, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 173.

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Ahora bien, la providencia impugnada confirmó el rechazo de la reforma de la demanda por extemporáneo, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] el 23 de agosto de 2017, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenó que se efectuaran las notificaciones de ley, el 2 de noviembre de 2017 se notificó mediante buzón electrónico a la demandada; la demandada contestó la demanda el 14 de febrero de 2014 y el 2 de marzo de 2018, el apoderado de los demandantes allegó mediante memorial, reforma de la demanda.

Visto lo anterior, considera el despacho que al verificar los términos de que tratan los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, siendo este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, se observa que: - Según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedarán a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación. Esto es desde el 3 de noviembre de 2017, un día después de que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la última notificación del auto admisorio de la demanda hasta el 12 de diciembre de 2017. - Además de lo anterior, se deben contabilizar los 30 días en que se realiza el traslado de la demanda; en este caso inició el 13 de diciembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018 y posteriormente, advierte el despacho que el demandante tiene 10 días para reformar la demanda, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018.

Por otra parte, advierte el despacho que el argumento expuesto en el que se afirma que no se realizó lo consagrado en el precepto legal de que trata el artículo 199 del CPACA, es un acto reservado exclusivamente para el demandado toda vez que es esta la parte directamente afectada en el evento en que no se realice el traslado de la copia de la demanda y sus anexos y el auto admisorio.

En conclusión, este Despacho observa que la reforma de la demanda se debía presentar hasta el 28 de febrero de 2018 y fue presentada el 2 de marzo de 2018. En consecuencia, se verificó que efectivamente esta fue presentada fuera del término establecido por la ley. […] (Subrayas fuera del texto original) De los apartes trascritos, la Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la reforma de la demanda.

En efecto, señaló que el auto del 23 de agosto de 2017, por medio de cual se admitió la demanda, fue notificado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico el 2 de noviembre de 2017, y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, las copias de la demanda y sus anexos quedarían a disposición del notificado por el término de 25 días, esto es, a partir del 3 de noviembre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2017.

Así mismo, indicó que el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 del citado estatuto transcurrió entre el 13 de diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018, por lo que el término de 10 días para reformar la demanda previsto en el artículo 173 ibídem inició el 15 de febrero de 2018 y culminó el 28 del mismo mes y año. Adujo que, como el escrito por medio del cual se reforma la demanda se radicó el 2 de marzo de 2018, tal actuación se realizó fuera de la oportunidad legal, por lo que lo procedente era su rechazo por extemporánea.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación consideró razonablemente que el término de 25 días de que trata el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezaría a contabilizarse con la última notificación electrónica del auto admisorio de la demanda (en la que se adjuntó copia magnética de la demanda y de su subsanación), conclusión que resulta alejada del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que este tipo de notificación es la que el legislador estableció para enterar a la parte demandada de la demanda que se formula en su contra.

Esto es precisamente lo que ordena el inciso 1º del citado artículo 199, como se advierte en el aparte de esta norma transcrito y resaltado páginas atrás. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al contabilizar los términos previstos en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA y, en consecuencia, rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, más aun si se tiene en cuenta que, acogerse la interpretación de la parte accionante, esto es, que los términos empiecen a correr una vez que la parte demandante acredite la entrega física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la parte demandada, supondría que la fecha de notificación de ésta y el momento a partir del cual se cuentan los términos concedidos en dicha providencia quedaría al arbitrio del demandante, lo cual si resultaría atentatorio del debido proceso.

En este contexto, como en la providencia censurada se efectuó un efectúo juicioso y razonable sobre la procedencia de la solicitud de reforma de la demanda, no se configuran para la Sala los defectos invocados y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra del auto de 5 de junio de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo frente a la providencia de 5 de junio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-43-062-2017-00140-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 113 a 116 del expediente en préstamo. [2] Cuaderno de tutela, folios 8 y 9. [3] Ibídem, folios 16 a 31 y 33 a 47. [4] Ibídem, folio 48. [5] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [6] Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 12 a 22. [7] Ibídem, folios 39 a 43. [8] Ibídem, folios 69 a 84. [9] Ibídem, folio 97. [10] Ibídem, folio 98. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [15] Sentencia T-327 de 2011. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Ibídem [20] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [21] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [22] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras.