ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PREVENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA La Sala encuentra que, las obligaciones referidas a la prevención y atención de riesgos y desastres naturales, pueden sintetizarse en las siguientes: a) obligaciones de identificación e inventario de las zonas de riesgo y de desastres; b) obligación de información a la comunidad y; c) obligaciones de formulación de medidas, entre las que se destacan, los deberes de atención a la población, el desalojo y reubicación de los asentamientos humanos, manejo de recursos y, lo referente al manejo de los inmuebles, como por ejemplo, su recuperación o, en su defecto, el deber de evitar que, el bien desocupado vuelva a ser usado para vivienda.(…) en el evento en el cual, el Estado incumpla las obligaciones que el legislador estableció en materia de zonas de riesgo y, prevención y atención de desastres, dicho incumplimiento podrá comprometer su responsabilidad, a título de falla del servicio.
(…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones en cabeza del Estado, concretamente en las autoridades municipales, resulta evidente que, se trata de un régimen subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio.
(…) toda vez que el legislador asignó, en cabeza de las autoridades municipales, un conjunto de obligaciones en relación con la prevención y atención de desastres naturales las que, deben entenderse de manera armónica con el derecho a la vivienda digna. Teniendo en consideración el impacto que, los desastres naturales puedan tener en las víctimas, en el ordenamiento jurídico colombiano se han desarrollado 2 escenarios: 1.
El de las personas en zonas de riesgo y, 2. El de las personas en zonas de desastres. (…) los demandantes no solo tenían conocimiento del riesgo que implicaba quedarse en el inmueble, sino que, además, contaban con una opción de vivienda, al menos temporal, en la residencia de un familiar, como se explicó y; adicionalmente, contaban con las herramientas jurídicas para desalojar el inmueble y dar por terminado el contrato que los vinculaba a éste, de manera unilateral.
(…) la Sala concluye que, el hecho de la víctima fue la causa eficiente del daño y, en esta medida, se configuró una eximente de responsabilidad del Estado (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR En relación con la fuerza mayor, se tiene que el deslizamiento de tierras es, en términos fenomenológicos, un hecho de la naturaleza que, en el caso concreto, no cumple con las condiciones para su configuración como fuerza mayor, toda vez que, no cumple con la característica de “imprevisible”, puesto que, desde el 21 de mayo de 2003, las autoridades municipales tenían conocimiento del riesgo de deslizamiento de tierras en la zona afectada.
(…) no procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fuerza mayor, consultar sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 21269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05778-01(45906) Actor: RUTH PIEDAD MONTOYA SALAZAR Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – régimen de responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de prevención y atención de desastres – Culpa exclusiva de la víctima.
Síntesis del caso: El 26 de mayo de 2003 se presentó un derrumbe sobre la residencia de los demandantes en el que fallecieron 3 personas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de enero de 2011, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Los señores Luis Ernesto Lara Montoya y Ruth Piedad Montoya Lara, en calidad de padres de las víctimas directas, actuando en nombre propio y, en nombre del menor Simón Alexis Lara Montoya, en calidad de hermano, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Medellín, para que se le declarara responsable por (se trascribe): “El municipio de Municipio de Medellín, representado legalmente por su alcalde, Sergio Fajardo Valderrama, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios que le fueron ocasionados a Luis Ernesto Lara Montoya, Ruth Piedad Montoya Salazar y Simón Alexis Lara Montoya por la muerte de sus hijas menores y hermanas, respectivamente, Sindi Marcela, Sandra Milena y Yamile Lara”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó, para cada uno de los demandantes, el pago de 1.000 smlmv, por concepto de daño moral y, de 1.000 smlmv, a título de “perjuicios de relación”. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Los señores Ruth Piedad Montoya Salazar y Luis Ernesto Lara Montoya, vivían en un inmueble arrendado, en el corregimiento de San Antonio del Prado en Medellín, Antioquia, junto con sus hijos: Simón Alexis, Sindi Marcela, Sandra Milena y Yamile. 5. 2) El 23 de mayo de 2003 se presentó un deslizamiento de tierra, por lo que, se presentaron al lugar las autoridades municipales, concretamente, el Sistema Municipal para la prevención de Desastres – SIMPAD, organismo que, de acuerdo con la demanda, “no realizó ninguna labor conducente a poner a salvo a las personas”. 6. 3) El 26 de mayo del mismo año se produjo un derrumbe sobre el inmueble en el cual habitaba la familia Lara Montoya, circunstancia que, ocasionó la muerte de las menores: Sindi Marcela, Sandra Milena y Yamile. 7.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[3]. 8. La apoderada del Municipio de Medellín al contestar la demanda[4], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, afirmó que, la entidad territorial, realizó mantenimiento a la vía de manera periódica, además que el SIMPAD, en una visita preventiva, realizada el 21 de mayo de 2003, sugirió la demolición y evacuación de los inmuebles del sector, a lo que se negaron los demandantes.
Por último, propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero”, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal” e, “inexistencia de la obligación”. 9. Concluido el período probatorio[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6] y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 10.
La apoderada del Municipio de Medellín[7], hizo énfasis en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que las autoridades advirtieron a los demandantes que, debían desalojar el inmueble, pese a lo cual, éstos hicieron caso omiso; adicionalmente, trascribió algunos testimonios rendidos en este proceso. 11. El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión[8], sostuvo que, en el proceso, se acreditó la negligencia en el desalojo, demolición y, traslado de los ocupantes de la vivienda, por parte de la entidad demandada.
Por último, hizo referencia a los perjuicios. 12. Mediante Sentencia de 18 de enero de 2011[9], la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, concluyó que, no se acreditó la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que, el organismo correspondiente – SIMPAD – advirtió a los demandantes de un posible desastre natural y, solicitó el desalojo del inmueble, a lo que, los demandantes hicieron caso omiso. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 14 de noviembre de 2012[11]. 14. Como argumentos del recurso de apelación, sostuvo que, el Municipio de Medellín estaba obligado a evacuar de manera efectiva a los habitantes del inmueble en riesgo; además, afirmó que, las autoridades no dieron ninguna alternativa de reubicación, motivo por el cual no tuvieron la posibilidad de evacuar el inmueble. 15.
Por Auto de 6 de marzo de 2013[12] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 15 de mayo del mismo año[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 16. La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión[14] realizó un recuento de los elementos de la responsabilidad del Estado y reiteró la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. 17.
El apoderado de la parte actora en sus alegatos[15] reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 18. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandado el Municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 19.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[16]. 20.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de “la muerte de sus hijas menores y hermanas, respectivamente, Sindi Marcela, Sandra Milena y Yamile Lara”. 21. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 22.
En el caso concreto se tiene acreditado que la muerte de las menores Sindi Marcela, Sandra Milena y Yamile Lara Montoya se produjo el 26 de mayo de 2003, de conformidad con el Registro Civil de Defunción[17] y, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2005[18], la acción fue ejercida de manera oportuna. 23. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que se pretende la reparación de 3 daños: 1.
La muerte de la Sindi Marcela Lara Montoya; 2. La muerte de la menor Sandra Milena Lara Montoya y; 3. La muerte de la menor Yamile Lara Montoya. 24. Respecto de las 3 víctimas directas se acreditó por cada uno de los demandados la calidad alegada: la señora Ruth Piedad Montoya Lara, como madre[19]; el señor Luis Ernesto Lara Montoya como padre[20] y; el menor Simón Alexis Lara Montoya, como hermano[21]. 25.
En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, de conformidad con la Ley 46 de 1988 “Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones” – normas vigentes para la época de los hechos – que, establecen el componente de prevención y atención de desastres en el nivel territorial.
Asimismo, el Acuerdo 14 de 1994 del Concejo Municipal de Medellín – “Por medio del cual se estructura el Sistema Municipal de Prevención y Atención y Recuperación en casos de Emergencias y Desastres de Medellín, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”. 2. Presupuestos probatorios 26. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[22]. 27.
Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[23], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 28. 1) Los demandantes residían en un inmueble, tomado mediante contrato de arrendamiento[24], en la vereda el Salado, del corregimiento de San Antonio del Prado, Medellín. 29. 2) El 21 de mayo de 2003 se realizó una visita por parte del SIMPAD a la zona en la que residían los actores, en la cual se registró un nivel de riesgo “alto” y, se determinó como “medidas correctivas y de protección” la evacuación y demolición de las viviendas registradas y, la prohibición de realizar obras y/o asentamientos. 30. 3) El 26 de mayo de 2003 se presentó un deslizamiento de tierra, en el que, fallecieron las menores Sindi Marcela, Yamile y Sandra Milena Lara Montoya. 31. 4) El 1 de julio de 2003 los habitantes del corregimiento de San Antonio enviaron una solicitud a la corregiduría, en la cual, solicitaron ayuda para reubicar a los residentes de los inmuebles cuyo desalojo y demolición de ordenó. 32. 5) El 11 de julio de 2003, mediante Resolución No. 79, se ordenó el desalojo de varios inmuebles, entre ellos, el que habitaban los demandantes. 33.
Pese a que existen en el expediente testimonios[25] que, afirmaron que el SIMPAD brindó ayuda a los demandantes con el fin de que desalojaran el inmueble, todos estos testimonios fueron rendidos por empleados del SIMPAD y la Alcaldía de Medellín, es decir, se encontraban en una relación de dependencia con una de las partes en el proceso, motivo por el cual, se trata de testigos sospechosos[26]. 3.
Análisis sustantivo 1. Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones de prevención y atención de riesgos y, desastres naturales 34. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones en cabeza del Estado, concretamente en las autoridades municipales, resulta evidente que, se trata de un régimen subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio. 35.
Lo anterior, toda vez que el legislador asignó, en cabeza de las autoridades municipales, un conjunto de obligaciones en relación con la prevención y atención de desastres naturales las que, deben entenderse de manera armónica con el derecho a la vivienda digna[27]. Teniendo en consideración el impacto que, los desastres naturales puedan tener en las víctimas, en el ordenamiento jurídico colombiano se han desarrollado 2 escenarios[28]: 1.
El de las personas en zonas de riesgo y, 2. El de las personas en zonas de desastres. 36. En relación con el primero, esto es, el que se refiere a las zonas de riesgo, dirigido a la toma de medidas que impidan que se concrete el riesgo por desastre natural, la Ley 9 de 1989, atribuyó la determinación de los territorios de alto riesgo, en el artículo 56 que, establece (se trascribe): “Artículo 56º.- Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.
Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. [ ]” (Subrayado fuera del texto) 37. En este sentido, la Ley 388 de 1997 estableció que, el plan de ordenamiento territorial debe contener los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en las zonas de alto riesgo[29] y, la Ley 715 de 2001, estableció unas competencias de los municipios, concretamente, en el artículo 76, se lee (se trascribe): “76.9.
En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” 38. En lo que tiene que ver con el segundo escenario, es decir, el relativo a las zonas de desastres, dirigido de manera concreta a su atención, la Ley 46 de 1988 estableció el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, reglamentado mediante el Decreto 919 de 1989, el cual, definió, en cabeza de entidades del orden nacional y territorial, los siguientes objetivos: “a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad; b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad; c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad”[30] 39.
Mediante el Decreto 93 de 1998, se adoptó el “Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”, el cual, entre sus objetivos, estableció (se trascribe): “Artículo 3º.- Son objetivos del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: 1. La reducción de riesgos y prevención de desastres […] se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a través de las acciones de mediano y corto plazo […] 2.
La respuesta efectiva en caso de desastre. El fortalecimiento de la capacidad de acción y la organización institucional es el eje para la respuesta efectiva en caso de desastre. […] 3. La recuperación rápida de zonas afectadas. Con el fin de superar las situaciones de desastres, se debe fortalecer la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria para agilizar los procesos de recuperación rápida de las zonas afectadas. […] Se debe fortalecer la capacidad técnica a nivel local en la identificación y formulación de proyectos que tengan en cuenta las características sociales y culturales de la población afectada y mediante la capacitación de funcionarios locales en la formulación y preparación de proyectos con el apoyo de entidades del orden nacional encargadas de prestar asistencia técnica en los diferentes aspectos que involucra la reconstrucción de asentimientos humanos afectados.” 40.
De lo anterior, la Sala encuentra que, las obligaciones referidas a la prevención y atención de riesgos y desastres naturales, pueden sintetizarse en las siguientes: a) obligaciones de identificación e inventario de las zonas de riesgo y de desastres; b) obligación de información a la comunidad y; c) obligaciones de formulación de medidas, entre las que se destacan, los deberes de atención a la población, el desalojo y reubicación de los asentamientos humanos, manejo de recursos y, lo referente al manejo de los inmuebles, como por ejemplo, su recuperación o, en su defecto, el deber de evitar que, el bien desocupado vuelva a ser usado para vivienda.
Todo lo anterior, de la mano del derecho a la vivienda digna. 41. Resulta lógico para la Sala que, en el evento en el cual, el Estado incumpla las obligaciones que el legislador estableció en materia de zonas de riesgo y, prevención y atención de desastres, dicho incumplimiento podrá comprometer su responsabilidad, a título de falla del servicio. 42.
Corolario de lo anterior y, al ser la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. 2.
Caso concreto 43. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en 3 daños independientes: 1. La muerte de la Sindi Marcela Lara Montoya; 2. La muerte de la menor Sandra Milena Lara Montoya y; 3. La muerte de la menor Yamile Lara Montoya; los que, se acreditaron de conformidad con los Registros Civiles de Defunción correspondientes[31]. 44.
Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis de la causa eficiente del mismo. Si bien, está demostrado que, la muerte de las 3 menores se produjo como consecuencia de un deslizamiento de tierra[32], el cual es un hecho de la naturaleza, también se encuentra acreditado que, el ente territorial demandado incumplió una de las obligaciones que le eran exigibles, esto es, la obligación de tomar medidas en relación con las zonas de riesgos y desastres, de conformidad con las siguientes pruebas: 45. 1)Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos de 21 de mayo de 2003[33], en el que, se registró nivel de riesgo alto y, en el acápite relacionado con “medidas correctivas y de protección”, se indicó (se trascribe): “1.
Se sugiere la evacuación y demolición de las viviendas registradas en el censo realizado por la comisión social del SIMPAD. 2. Se debe prohibir cualquier tipo de obra o asentamiento en el sector” 46. 2) Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos, de 26 de mayo de 2003[34], en el que, se registró nivel de riesgo alto y, en el acápite sobre el “seguimiento a las acciones”, se lee (se trascribe): “- Se sugiere la evacuación y demolición de las viviendas registradas en el censo realizado el 21 de mayo de 2003 […] - Se debe prohibir cualquier tipo de obra o asentamiento en el sector - En el evento se registraron 3 menores de edad como víctimas - Se hizo caso omiso por parte de los propietarios, a las advertencias realizadas por las comisiones técnica y social del SIMPAD […]” 47.
Lo anterior demuestra que, desde el 21 de mayo de 2003 y hasta la fecha del daño, las autoridades cumplieron con las obligaciones de: a) identificación e inventario y, b) de información a la comunidad; sin embargo, no obra prueba en el expediente, que le brinde certeza a esta Sala, sobre el cumplimiento de la tercera obligación, es decir, la relacionada con la formulación de medidas, entre las cuales, se destacan, el desalojo y la reubicación de los asentamientos. 48.
Lo anterior, para efectos de identificar la causa eficiente del daño, implica que, la omisión consistente en el incumplimiento de esta obligación, derivó en la presencia de las menores al momento del deslizamiento de tierras, lo que, generó el daño, consistente en la muerte de éstas. 49. Determinado esto, resulta procedente el análisis de la existencia o no, de causales eximentes de responsabilidad del Estado.
Para el caso concreto, es procedente analizar si se configuró la fuerza mayor y/o el hecho de la víctima. 50. En relación con la fuerza mayor, se tiene que el deslizamiento de tierras es, en términos fenomenológicos, un hecho de la naturaleza que, en el caso concreto, no cumple con las condiciones para su configuración como fuerza mayor, toda vez que, no cumple con la característica de “imprevisible”[35], puesto que, desde el 21 de mayo de 2003, las autoridades municipales tenían conocimiento del riesgo de deslizamiento de tierras en la zona afectada[36].
Por lo anterior, no procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 51. En lo que tiene que ver con el hecho de la víctima, la Sala encuentra acreditado que, los demandantes fueron informados del peligro que, permanecer en el inmueble constituía para su integridad, de conformidad con: 52. 1)Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos, de 21 de mayo de 2003[37], en el que, se registró nivel de riesgo alto y, en el acápite relacionado con “medidas correctivas y de protección”, se indicó (se trascribe): “1.
Se sugiere la evacuación y demolición de las viviendas registradas en el censo realizado por la comisión social del SIMPAD. 2. Se debe prohibir cualquier tipo de obra o asentamiento en el sector” (subrayas fuera del texto) 53. Pese a esta advertencia, los demandantes decidieron permanecer en el inmueble, asumiendo el riesgo evidente que esta decisión implicaba. 54.
Se encuentra demostrado que, si bien las autoridades incumplieron su obligación de tomar las medidas pertinentes, las víctimas, conociendo el peligro que, permanecer en el inmueble representaba, decidieron permanecer allí, lo cual, implica que, el actuar de la víctima fue también determinante en la producción del daño. Así, la actuación de los demandantes fue la causa eficiente de la muerte de las 3 menores, atendiendo a las circunstancias concretas de la víctima: 55. 1) La posibilidad de las víctimas de obtener alojamiento y una vivienda digna, al menos temporal: opción con la que sí contaban los demandantes, tal y como se comprobó con el testimonio del señor Luis Emilio González Monsalvez[38], en el que se lee (se trascribe): “PREGUNTADO: Sabe ud. a donde se fue a vivir el señor Lara con el resto de su familia después de ocurrida la tragedia.
CONTESTO: Donde la suegra, se fue unos días. […]” 56. 2) El vínculo jurídico de los demandantes con el inmueble que, se reusaron a desalojar: de conformidad con la confesión hecha por el apoderado de la parte demandante[39], “la casa de habitación fue tomada en contrato de arrendamiento”[40]. Esto implica que, atendiendo a las normas que regulan este negocio jurídico y, sus causales de terminación, los demandantes tenían la posibilidad jurídica de dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral, de conformidad con el artículo 1990 del Código Civil, que establece (se trascribe): “ARTICULO 1990. <TERMINACION O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD DE LA COSA>.
El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.” (subrayado fuera del texto) 57.
Lo anterior demuestra que los demandantes no solo tenían conocimiento del riesgo que implicaba quedarse en el inmueble, sino que, además, contaban con una opción de vivienda, al menos temporal, en la residencia de un familiar, como se explicó y; adicionalmente, contaban con las herramientas jurídicas para desalojar el inmueble y dar por terminado el contrato que los vinculaba a éste, de manera unilateral. 58.
De lo anterior, la Sala concluye que, el hecho de la víctima fue la causa eficiente del daño y, en esta medida, se configuró una eximente de responsabilidad del Estado, razón por la cual resulta procedente confirmar la Sentencia apelada. 4. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de enero de 2011, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas, la que, quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 211 - 227 del c.Ppal [2] Folio 31 del C.1.; previo a su admisión, la demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 1 de agosto de 2005 (folio 29 del C.1.) y, subsanada por el apoderado de la parte actora (folio 23 del C.1.). [3] Folio 34 del C.1.; ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procedió a la notificación por aviso el 28 de marzo de 2006. [4] Folio 40 - 49 del C.1. [5] Folio 67 del C1 [6] Folio 181 del C1 [7] Folios 182 - 184 del C.1. [8] Folios 185 - 188 del C.1. [9] Folios 211 - 226 del cuaderno principal; mediante Auto de 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la reconstrucción parcial del expediente (folio 208 del C.1.) y, mediante constancia secretarial de 13 de abril de 2011, se puso de presente que, los folios que faltaban se encontraban en otro expediente, motivo por el cual, se ordenó el desglose (folio 210 del C.1.) [10] Folio 241 – 246 del C Ppal.; el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 207 del C.1.), previo al desglose y reconstrucción del expediente, el cual, fue declarado desierto por el Tribunal en Auto de 12 de mayo de 2011 (folio 231 del C.Ppal), decisión que, fue recurrida por el apoderado de la parte actora (folio 233 del C.1.); el recurso de reposición fue decidido mediante Auto de 27 de agosto de 2012 (folio 237 del C.Ppal) que, ordenó notificar nuevamente la Sentencia de primera instancia y, dejó sin efecto el Auto que declaró desierto el recurso. [11] Folio 247 del C.Ppal. [12] Folio 252 del C. Ppal. [13] Folio 254 del C.Ppal. [14] Folios 255 – 258 del C.Ppal. [15] Folios 259 – 261 del C.Ppal. [16] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.
Para el caso presente, la cuantía asciende a 1.0000 smlmv, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [17] Folios 15, 16 y 17 del C.1. [18] Folio 10 del C.1. [19] Registros Civiles de Nacimiento de las víctimas directas, que obran en folios 25, 26 y 27 del C.1. [20] Registros Civiles de Nacimiento de las víctimas directas, que obran en folios 25, 26 y 27 del C.1. [21] Registros Civiles de Nacimiento de las víctimas directas, que obran en folios 25, 26 y 27 del C.1. y, Registro Civil de Nacimiento del demandante en el que, consta que, es hijo de los señores Ruth Piedad Montoya y Luis Ernesto Lara (folio 24 del C.1.) [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. [23] Además de las pruebas relevantes, a las que se hará referencia en el caso concreto, obran en el expediente, las siguientes: Carta dirigida la corregiduría de San Antonio del Prado, el 1 de julio de 2003, suscrita por los habitantes afectados por la decisión de desalojo (folio 62 del C.1.);
Oficio No. 363 de 1 de julio de 2003, dirigido al director del SIMPAD y, suscrito por la corregidora de San Antonio del Prado, Medellín (folio 61 del C.1.); Resolución No. 79 de 11 de julio de 2003, mediante la cual, la corregidora y el secretario de San Antonio del Prado (folio 60 del C.1.), ordenaron la evacuación de varios inmuebles, entre ellos, el que habitaba el señor Luis Ernesto Lara Montoya;
Certificado expedido por el Director del Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – SIMPAD – de 12 de junio de 2003, en el que, consta que, los demandantes fueron víctimas de un desastre natural en el cual perdieron la vida 3 de sus hijos (folio 18 del C.1.); Certificación de la Fiscal 2 Delegada, de 10 de junio de 2003, en la que, consta que, en ese despacho se llevó a cabo la investigación por la muerte de las menores (folio 19 del C.1.);
Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos, de 27 de mayo de 2003 (folio 52 del C.1); Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos, de 26 de mayo de 2003 (folio 53 del C.1); Acta No. 1 de la reunión de coordinación “P.M.U. Central”, de 27 de mayo de 2003 (folio 63 – 65 del C.1.); obra como prueba trasladada, la investigación penal No. 68.705 llevada a cabo por la Fiscalía Delegada 151 Seccional (folios 85 – 142 del C.1.); testimonios de los señores Luis Emilio González Monsalvez (folios 144 – 146 del C.1.), Ángel José Lara Arboleda (folios 147 – 149 del C.1), Teresita de Jesús Arboleda de Lara (folios 156 – 159 del C.1) y, de Elvia Rocío Cortés de Tobón (folios 160 – 162 del C.1.) [24] Este hecho se encuentra acreditado con la confesión hecha por el apoderado de la parte actora, en el hecho 2 de la demanda (folio 2 del C.1); de acuerdo con el artículo 197 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por tratarse de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984, que establecía: “CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.” [25] Testimonio del señor Mario Augusto Flórez Arroyave, ingeniero geólogo, quien trabajó en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, en la época de los hechos, rendido el 30 de mayo de 2007 (folios 73 – 75 del C.1.) quien, al ser preguntado por los hechos de este proceso, manifestó (se trascribe): “Conocí el in suceso presentado dado el reporte realizado por un ingeniero del SIMPAD y me desplacé al sitio del hecho en los días subsiguientes, donde pude observar que la vivienda afectada por este deslizamiento se encontraba construida o ubicada dentro del cañón o faja de retiro […]”;
Testimonio rendido por el señor Héctor Wilfredo Acosta Rojas, quien trabajó en la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, rendido el 30 de mayo de 2007 (folios 78 – 79 del C.1.), en el cual, se lee (se trascribe): “Yo era el coordinador de la comisión social en ese tiempo, en esos momentos me entró una llamada de un caso de emergencia en San Antonio del Prado, en Playitas o el Salado, donde se estaba agretiando la vía y habían unas casas al pie de la quebrada Doña María, el primero en asistir al evento fue el ingeniero geólogo Juan David Montoya, donde hizo la evaluación del caso y le advirtió al señor Lara que debía evacuar dicha vivienda, eran tres viviendas, a las tres las mandó a evacuar, por encontrarse en zona de retiro.
Después se les hizo una visita social donde se les llevó una ayuda y se les recomendó por la comisión social que se les podía dar albergue, eso fue el 21 de mayo de 2003, el hecho ocurrió el 26 […]” y; Testimonio rendido por el señor Jaime Alberto Ramírez Gómez, ingeniero civil de la Secretaría de Medio Ambiente – SIMPAD, rendido el 30 de mayo de 2007, en el cual, se lee (se trascribe): “[…] el proceso que se dio en el lugar del evento y antes del evento, y el proceder del ingeniero de acuerdo a los parámetros que se dan en estos casos cuando el riesgo es inminente, lo cual quedó plasmado en dicho informe al recomendar la evacuación y demolición de las viviendas fundadas en la zona de retiro de la quebrada Doña María […] en el momento de haber efectuado la visita por parte del ingeniero del SIMPAD […] notificándoles que deberían evacuar el lugar, ya que de continuar en él se tenía en riesgo la vida y la integridad física de sus ocupantes, para la cual sólo uno de sus habitantes siguió la recomendación dada por el ingeniero al toma la decisión personal de amanecer en otro lugar […] mientras que el demandante hizo caso omiso a la recomendación dada por un profesional […] La comisión social del SIMPAD les ofreció todas las ayudas humanitarias que se brindan para estos casos […]” [26] De conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que, establece (se trascribe): “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (subrayado fuera del texto).
Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065.
MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [27] En este sentido, puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2016 [28] Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2002 [29] Artículo 13: “Componente urbano del plan de ordenamiento.
El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos […]5.
La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]” [30] Decreto 919 de 1989, artículo 1. [31] Folios 15, 16 y 17 del C.1. [32] De conformidad con el informe sobre deslizamiento en el corregimiento de San Antonio del Prado, de 26 de mayo de 2003, realizado por el SIMPAD – Secretaria de Medio Ambiente (folios 54 – 59 del C.1.) en el cual, consta que, el 26 de mayo de 2003 a las 00:53 am se presentó un deslizamiento de tierra, en el que, fallecieron 3 menores de edad. [33] Folio 50 del c.1 [34] Folio 51 del C.1 [35] En este sentido, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 21269, Sentencia de 23 de mayo de 2012. [36] De conformidad con el Formulario para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos, de 21 de mayo de 2003 (folio 50 del c.1), en el que, se registró nivel de riesgo alto [37] Folio 50 del c.1 [38] Folio 144 – 146 del C.1. [39] Hecho 2 de la demanda (folio 2 del C.1) [40] De conformidad con el artículo 3 de la Ley 820 de 2003: “El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito”; por lo que, no se requiere un documento, como medio de prueba, para efectos de acreditar su existencia.