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25000-23-36-000-2015-01215-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unión Temporal Proa Servicios Tic·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el presente asunto el apoderado del SENA consideró que el recurso de apelación planteado por la sociedad CINTEL era improcedente, toda vez que no controvertía una providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino la decisión emitida en segunda instancia por esta Corporación mediante la cual se ordenó vincular como llamada en garantía a la apelante.

Sobre el particular, el despacho considera que es procedente estudiar el recurso de apelación presentado por la sociedad CINTEL, ya que cuando se resolvió su vinculación en segunda instancia ésta todavía no había sido notificada, de ahí que resulte viable conocer sus argumentos de inconformidad. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN CONTRACTUAL / EVALUACIÓN DE LA OFERTA Corresponde al despacho: i) determinar si es posible llamar en garantía al contratista que presuntamente colaboró como asesor de una entidad estatal en un proceso de contratación o, si por el contrario, no es procedente su vinculación (…) La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante.

Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía (…) De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante (….) De lo anterior, es posible concluir que si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. (…) el despacho considera que según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación debidamente sustentada, por parte del llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo de garantía. En el presente caso, el llamamiento en garantía formulado por la demandada SENA cumple con los requisitos de procedencia descritos anteriormente, pues se afirma de manera clara que el contratista CINTEL apoyó en la elaboración de la evaluación de ofertas presentadas en la licitación pública (…), labor que presuntamente desconoció el principio de selección objetiva y lo expuesto por el SENA en el pliego de condiciones, de ahí que la llamada en garantía tenga relación con los hechos de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 225 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde al despacho: (…) establecer cuál es el término que tiene una entidad demandada para formular un llamamiento en garantía. (…) el despacho considera que el término para formular el llamamiento en garantía no es el estipulado para las controversias contractuales, pues el plazo para presentarlo se rige por las disposiciones especiales que regulan esta figura jurídica, las cuales se encuentran previstas, entre otros, en los artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez claro lo anterior, se advierte que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 establece que el llamamiento en garantía deberá ser formulado dentro del término para presentar la contestación a la demanda, pues luego de este momento dicha solicitud será extemporánea y no podrá tenerse en cuenta. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01215-02(65220) Actor: UNIÓN TEMPORAL PROA SERVICIOS TIC Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-CINTEL, en contra de la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó, entre otros aspectos, notificar la vinculación de dicha sociedad al proceso (fls. 510-511, c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Proa Servicios TIC, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 13-14, c.1.): 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido en la audiencia pública llevada a cabo el 24 de diciembre de 2014, mediante el cual el SENA adjudicó la licitación pública No. DG 011 2014 a la unión temporal SENA DIGITAL, así como de la resolución No. 2839 del 24 de diciembre de 2014, con idéntico contenido, por violación del principio de selección objetiva (art. 5º ley 1150 de 2011) y por haber desconocido el pliego de condiciones de la licitación. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios de tecnologías de información y comunicaciones No. 01014 de 2014, suscrito entre el SENA y la unión temporal SENA DIGITAL, el cual no se encuentra aún en su etapa de ejecución. (…) 2. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes (fol. 2-38, c.1): 3.

El 27 de octubre de 2014, el SENA publicó una convocatoria para contratar la prestación, integración e interoperabilidad de servicios de tecnologías de la información y comunicaciones TIC, así como los demás bienes y prestaciones requeridos para su operación y funcionamiento en todos los lugares en los que la entidad contratante cumpliera funciones y desarrollara actividades de educación y formación. 4.

Luego de realizadas algunas modificaciones a los términos iniciales de la convocatoria y que fueran resueltas las observaciones que efectuaron los proponentes, el 5 de diciembre de 2014, el SENA publicó en el SECOP el acta de audiencia de cierre del mencionado proceso de contratación, registrando las propuestas de: i) la Unión Temporal Proa Servicios TIC, ii) el Consorcio Sonda TIC, iii) la Unión Temporal SENA digital, iv) ZTE Tecnología y v) ETB S.A. E.S.P. 5.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2014, el SENA publicó el informe de evaluación de propuestas indicando que solamente cumplían con los requisitos habilitantes la Unión Temporal Proa Servicios TIC y la Unión Temporal SENA Digital. 6. No obstante, las propuestas económicas presentadas por quienes no estaban habilitados fueron tenidas en cuenta en el informe de evaluación realizado por el SENA, situación que según la demanda desconoció el principio de selección objetiva y lo expuesto en el pliego de condiciones. 7.

Finalmente, el demandante argumentó que incluir a los proponentes que no estaban habilitados dio como resultado la adjudicación del contrato a la Unión Temporal SENA Digital. II. EL TRÁMITE DEL PROCESO 1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de la referencia. 2.

Una vez notificada la demanda, el 2 de marzo de 2016, el SENA presentó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó, entre otros aspectos, tener como llamada en garantía al Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- CINTEL, por haber contribuido a estructurar el proceso licitatorio que dio origen a la demanda (fol. 253-276, c.1). 3.

No obstante, el a quo negó el llamamiento en garantía al considerar que CINTEL S.A. no era garante de las obligaciones de la entidad estatal demandada, pues el objeto de su contrato se centraba en la evaluación de la propuesta dentro de la licitación pública, decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado del SENA. 4. Por reparto, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho, el cual revocó la decisión de primera instancia al considerar que de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que fuera procedente el llamamiento en garantía bastaba con la afirmación debidamente sustentada, por parte del llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo de garantía. 5.

Así las cosas, el despacho estimó que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, dado que el SENA: i) afirmó que el contratista CINTEL apoyó en la elaboración de la evaluación de ofertas presentadas en la licitación pública, labor que presuntamente desconoció el principio de selección objetiva y lo expuesto en el pliego de condiciones; y ii) argumentó que la sociedad CINTEL actuó como su asesor externo. 6.

En cumplimiento de esta decisión el 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dispuso obedecer y cumplir el pronunciamiento emitido por esta Corporación y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la sociedad CINTEL de esta decisión (fol. 510-511, c.ppl.). III. El RECURSO DE APELACIÓN El 17 de julio de 2019, el apoderado de CINTEL formuló recurso de apelación contra la providencia proferida el 11 de abril de 2019, mediante la cual se ordenó notificar su vinculación al proceso con base en los siguientes argumentos (fol. 641-645, c.ppl.): Sostuvo que el llamamiento en garantía desconocía el cumplimiento de las obligaciones contractuales de CINTEL, pues el contrato de prestación de servicios n.º 0877 de 2014 que había suscrito con el SENA tuvo que ver con la gestión y apoyo en la evaluación de propuesta y no en la toma de decisiones sobre la oferta más favorable.

Adujo que el SENA y CINTEL no acordaron que el contratista respondería judicialmente por la evaluación de propuestas de los componentes técnicos y financieros. Manifestó que luego de iniciado el presente proceso, el SENA y CINTEL suscribieron el acta de liquidación del contrato de servicios n.º 0877 de 2014, en el cual se señaló que el contratista cumplió con todas sus obligaciones contractuales, por lo que no existe fundamento jurídico que habilite el llamamiento en garantía. Señaló que la relación entre el SENA y CINTEL se originó en un contrato interadministrativo, por lo que la exigilidad de sus derechos debe regirse por el medio de control de controversias contractuales, el cual se encuentra caducado.

Al respecto, consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el negocio jurídico fue liquidado bilateralmente el 22 de abril de 2017 y el llamamiento en garantía fue notificado el 17 de julio de 2019. IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del SENA consideró que no debía accederse a la solicitud de desvinculación de la llamada en garantía CINTEL, por los motivos que se exponen a continuación: Estimó que el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía CINTEL era improcedente, toda vez que se había formulado contra el auto que dio cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación, es decir, que no toma ninguna decisión de fondo.

Consideró que la decisión cuestionada por el apelante fue la adoptada por esta Corporación el 24 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, de ahí que no procedieran impugnaciones contra las decisiones adoptadas en segunda instancia. Señaló que según el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 solo procede el recurso de apelación contra los autos que acepten o nieguen la intervención de terceros en primera instancia; mientras que dicho medio de impugnación es improcedente cuando se resuelve su participación en el proceso en segunda instancia. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho: i) determinar si es posible llamar en garantía al contratista que presuntamente colaboró como asesor de una entidad estatal en un proceso de contratación o, si por el contrario, no es procedente su vinculación y ii) establecer cuál es el término que tiene una entidad demandada para formular un llamamiento en garantía. VI.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto que niega la intervención de un tercero es apelable en el efecto suspensivo.

Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros. VII. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe confirmarse la decisión que ordenó vincular a la sociedad CINTEL como llamada en garantía, con base en los siguientes argumentos: 1.- Cuestión previa: la procedencia del recurso de apelación En el presente asunto el apoderado del SENA consideró que el recurso de apelación planteado por la sociedad CINTEL era improcedente, toda vez que no controvertía una providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino la decisión emitida en segunda instancia por esta Corporación mediante la cual se ordenó vincular como llamada en garantía a la apelante.

Sobre el particular, el despacho considera que es procedente estudiar el recurso de apelación presentado por la sociedad CINTEL, ya que cuando se resolvió su vinculación en segunda instancia ésta todavía no había sido notificada, de ahí que resulte viable conocer sus argumentos de inconformidad. Por otro lado, se destaca que esta Corporación revocó la decisión adoptada en primera instancia por el a quo a través de la cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el SENA y, en su lugar, ordenó vincular a CINTEL al proceso de la referencia, de ahí que sean estos los argumentos que deba contradecir la apelante, pues fueron los que dieron origen a su comparecencia al proceso.

Así las cosas, el despacho considera viable pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad CINTEL. 2.- En cuanto al llamamiento en garantía formulado La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante[2].

Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante, en este sentido se ha advertido en pronunciamiento anterior, así: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[3] De lo anterior, es posible concluir que si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. 3.

Frente al llamamiento en garantía de CINTEL Según el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad CINTEL, no debió aceptarse el llamamiento en garantía, toda vez que: i) el contrato de prestación de servicios n.º 0877 de 2014 que había suscrito con el SENA tuvo que ver con la gestión y apoyo en la evaluación de propuesta de la licitación pública y no en la toma de decisiones sobre la oferta más favorable, aspecto sobre el cual versa la demanda; ii) no se acordó que CINTEL respondería judicialmente por la evaluación de propuestas de los componentes técnicos y financieros; y iii) el mencionado contrato de prestación de servicios fue liquidado y en el mismo se señaló que la llamada en garantía cumplió con todas sus obligaciones.

En relación con los anteriores argumentos, el despacho considera que según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación debidamente sustentada, por parte del llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo de garantía. En el presente caso, el llamamiento en garantía formulado por la demandada SENA cumple con los requisitos de procedencia descritos anteriormente, pues se afirma de manera clara que el contratista CINTEL apoyó en la elaboración de la evaluación de ofertas presentadas en la licitación pública n.º DG-011- 2014, labor que presuntamente desconoció el principio de selección objetiva y lo expuesto por el SENA en el pliego de condiciones, de ahí que la llamada en garantía tenga relación con los hechos de la demanda.

Además, el SENA argumentó que CINTEL actuó como su asesor externo, por lo que, a su sentir, debe responder por el cumplimiento de sus obligaciones, así como por los hechos u omisiones que le sean imputables y que le causen daños -artículos 26 y 52 de la Ley 80 de 1993-, aspectos que versan sobre la facultad que tiene el llamante de exigirle a la llamada la reparación integral de un perjuicio, cumpliéndose así la carga argumentativa exigida por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, se destaca que la entidad demandada allegó copia del contrato de prestación de servicios n.º 877 de 2014, celebrado entre el llamante y el llamado, así como el documento contentivo del informe de evaluación de la licitación pública n.º DG-011-2014 que presuntamente elaboró CINTEL, los cuales resultan suficientes para tener como procedente el llamamiento en garantía formulado (fol. 83-166, c.8.).

Ahora, el debate referente a si el contratista tomó o no determinaciones respecto de la oferta más favorable, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, son aspectos que deberán ser analizados al abordar el fondo del asunto y no en esta etapa inicial del proceso, en la cual solamente deben ser verificados los requisitos exigidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. Por otro lado, en el recurso de apelación presentado por la sociedad CINTEL se señaló que el término para formular el llamamiento en garantía era de 2 años contados a partir del momento en el que se liquidó bilateralmente el contrato base del llamamiento, dado que su vinculación al proceso se fundamentó en la exigibilidad de sus obligaciones y, en consecuencia, el presente asunto debía regirse por el medio de control de controversias contractuales.

Sobre el particular, el despacho considera que el término para formular el llamamiento en garantía no es el estipulado para las controversias contractuales, pues el plazo para presentarlo se rige por las disposiciones especiales que regulan esta figura jurídica, las cuales se encuentran previstas, entre otros, en los artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez claro lo anterior, se advierte que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 establece que el llamamiento en garantía deberá ser formulado dentro del término para presentar la contestación a la demanda, pues luego de este momento dicha solicitud será extemporánea y no podrá tenerse en cuenta. Así las cosas, en el caso concreto se advierte que la demanda fue notificada al SENA el 7 de octubre de 2015, por lo que el término para formular la solicitud objeto de análisis venció el 3 de marzo de 2016[4] y, en consecuencia, la petición de la demandada de tener a la sociedad CINTEL como llamada en garantía fue oportuna –se radicó el 2 de marzo de 2016-.

Ahora, es necesario destacar que si en gracia de discusión se acogieran los argumentos de la sociedad CINTEL referentes al término para presentar el llamamiento en garantía, este también habría sido formulado en tiempo, ya que el contrato se liquidó el 22 de abril de 2017 y el escrito de contestación de la demanda, junto con la solicitud de intervención de un tercero, se radicó el 3 de marzo de 2016.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo el 11 de abril de 2019, por medio de la cual se ordenó notificar a la sociedad CINTEL del llamamiento en garantía formulado por el SENA. Por último, se advierte a la parte inconforme que será en la sentencia que se abordarán los argumentos de fondo expuestos como motivo de exclusión de responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó notificar a la sociedad CINTEL del llamamiento en garantía formulado por el SENA.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $921.331.267 (fl. 61 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control repetición, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] Se advierte que la última notificación del auto admisorio de la demanda se surtió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el 8 de octubre de 2015, por lo que el término de los 25 y 30 días a los que se refieren los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, en principio, vencieron el 21 de enero de 2016; sin embargo, dicho término se amplió por 30 días más de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 175 ibídem, de ahí que el plazo para presentar la contestación a la demanda venciera el 3 de marzo de 2016.