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08001-23-31-000-2010-00041-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. En este caso, al tratarse de dos problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00041-01(51636) Actor: OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía detuvo a Osvaldo Enrique Calvano Chavarro por los delitos de hurto agravado y calificado y por receptación, posteriormente la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por irregularidades en la captura y por falta de prueba.

Califica la privación de la libertad de injusta y reclama por las lesiones personales sufridas en la cárcel.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2009, Osvaldo Enrique Calvano Chavarro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad y las lesiones personales de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro.

Solicitaron en total 1.000 SMMLV por perjuicios morales y por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía retuvo en la SIJIN a Osvaldo Enrique Calvano Chavarro por los delitos de hurto agravado y calificado y por receptación y después lo remitió a la cárcel distrital El Bosque donde recibió un disparo.

Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, porque encontró irregularidades en la captura y no existían pruebas del delito y posteriormente precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue capturado ilegalmente. El 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Policía Nacional al oponerse a las pretensiones, expuso que la captura y retención se dieron en flagrancia. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las lesiones personales porque el demandante estaba custodiado por el INPEC y frente a la privación de la libertad reiteró lo expuesto. El demandante adujo que no demandó a la Fiscalía porque la privación de la libertad fue ejecutada por la Policía de manera arbitraria.

En el expediente se anexó un concepto del Ministerio Público de otro proceso. El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la Policía al capturar al demandante cumplió con su deber constitucional y legal y se abstuvo de estudiar las actuaciones de la Fiscalía porque no fue demandada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de junio de 2014 y admitido el 31 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que se probó una actuación irregular de la Policía Nacional y agregó que sufrió un daño antijurídico imputable a la demandada. El 28 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Policía Nacional sostuvo que no fue la entidad encargada de resolver la situación jurídica del procesado y que no se probó la responsabilidad de la entidad.

Añadió que el procedimiento de allanamiento y captura estuvo ajustado a la ley. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de agosto de 2018, el Consejo de Estado advirtió la indebida representación de la Nación-Fiscalía General de la Nación y puso en conocimiento la situación a la parte afectada. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[4]. En este caso, al tratarse de dos problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos. La demandante señala que la privación de la libertad ocurrió entre el 23 de noviembre y el 13 de diciembre de 2004 y que se originó por la Policía Nacional inicialmente en la SIJIN departamento del Atlántico y posteriormente fue trasladado a la cárcel distrital El Bosque.

Sostiene que el 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada 43 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla encontró irregularidades en la captura y el 13 de diciembre siguiente se abstuvo de decretar medida de aseguramiento porque no encontró pruebas que demostraran la intervención de Calvano Chavarro en el hurto.

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño[5]. 4.1 Frente a la privación de la libertad -23 noviembre a 13 de diciembre de 2004-, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que evidenció las irregularidades del procedimiento de la Policía, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, esto es, desde el 14 de diciembre de 2004 (f. 57 c. 1) y vencía el 14 de diciembre de 2006.

Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, según da cuenta el sello de radicado en la oficina de apoyo judicial de Barranquilla (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2 Se demandó también por las lesiones personales sufridas como consecuencia del disparó que recibió el procesado en la cárcel distrital El Bosque el 11 de diciembre de 2004 (f. 70-80 c.1).

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al hecho dañoso, esto es, desde el 12 de diciembre de 2004 y vencía el 12 de diciembre de 2006. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, según da cuenta el sello de radicado de la demanda en la oficina de apoyo judicial de Barranquilla (f. 1 c. 1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.