Micelio
19001-23-31-000-2010-00504-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Hernán Diaz Balanta Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]os demás demandantes quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron las relaciones de parentesco con el señor (…), y de las cuales se presume la existencia de un perjuicio moral.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [F]ue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE / RECEPTACIÓN En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor (…) por el delito de receptación, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera:.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada (…) 4.

Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. 6.

Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por cuenta de otro proceso que no es objeto de reparo / AUSENCIA DE PRUEBA – De la sentencia absolutoria / PROCESO PENAL – Contra la víctima cursaron investigaciones penales concomitantes / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / para el periodo que solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, de tal forma que se puede predicar que la detención del actor fue jurídica, pues la misma se materializó con ocasión de otro proceso penal, que se insiste, no es objeto de cuestionamiento.

Sobre esto último, sea el caso de recordar, que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 indica que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros aspectos, de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, de tal forma que bajo la hipótesis que el demandante hubiese sido condenado por alguno de los procesos que se siguieron en su contra y cuyos tiempos hubieran sido concomitantes al tiempo de detención por el que aquí se demanda, dicho periodo se tendría en cuenta para reducción de la pena.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00504-01(47169) Actor: JOSÉ HERNÁN DIAZ BALANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 1 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada (f. 100-108, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Hernán Díaz Balanta, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto punible de receptación, la que terminó con sentencia absolutoria a su favor dictada el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2010 (f. 17, c. ppal.), el señor José Hernán Díaz Balanta, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones (f. 4, c. ppal.): PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a José Hernán Díaz Balanta, Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue victima mi poderdante José Hernán Díaz Balanta.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, conforme a la liquidación se debe indemnizar así: a) Daños y perjuicios materiales $5.000.000 b) Daños y perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los hijos de mi poderdante. c) Daño y perjuicio moral equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para José Hernán Díaz Balanta, directo perjudicado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor José Hernán Díaz Balanta fue privado de su libertad desde el 10 de junio de 2009 al 14 de enero de 2010, dentro de un proceso penal segundo en su contra por la presunta comisión del punible de receptación, el que culminó con absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada.

Para los demandantes, la detención del señor Díaz Balanta devino en injusta, al existir una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, de allí a que los perjuicios causados deban ser indemnizados (f. 2-3, c. ppal.).

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la oportunidad legal y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos (f. 48-56, c. ppal.). La entidad señaló que si bien conforme el artículo 250 constitucional se encuentra obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, no lo es menos, que conforme la Ley 906 de 2004, las decisiones en torno a la libertad de los investigados se encuentran en cabeza de los jueces penales, por lo que bajo la hipótesis de que exista alguna responsabilidad, la misma recaería en la Nación-Rama Judicial, y no en la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se había demostrado la existencia de un daño antijurídico (f. 100-110, c. ppal.) El a quo, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, señaló que debía haberse vinculado a la Rama Judicial -entidad que tomó las decisiones en torno a la libertad del demandante- y, en todo caso, pese a que no se le vinculó, lo cierto era que para establecer la existencia de una privación injusta de la libertad, debía haberse probado en el plenario: i) la existencia de una medida de aseguramiento de detención, ii) que la misma se hizo efectiva y iii) que el proceso penal culminó a favor del imputado o acusado, para lo cual se debió aportar la decisión absolutoria o su equivalente.

En el caso de autos, no se acompañó prueba idónea de la decisión absolutoria ni su ejecutoria, pues tan solo fue aportada una copia simple del acta de la audiencia de juicio oral, la que al tenor del artículo 254 del C.P.C carecía de valor probatorio. Así pues, al no existir una prueba idónea sobre la absolución del señor José Hernán Díaz Balanta, no se acreditó la existencia de un daño, ni mucho menos que este fuese antijurídico.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca al considerar que contrario a lo señalado por el a quo, en el plenario si se encontraban las pruebas que demostraban la existencia de la privación injusta de la libertad, tales como la boleta de encarcelación y el acta de la audiencia de juicio oral en la que se dictó la sentencia absolutoria, documentos estos que tienen todo el valor probatorio y que debían ser analizados.

Así mismo, los demandantes señalaron que si bien no se vinculó a la Nación- Rama Judicial, ello no es óbice para negar las pretensiones de la demanda, pues lo que se cuestiona es la actividad de la fiscalía, siendo dicha entidad la que solicitó la captura del actor, siendo su actuación determinante para que se diera la privación injusta del señor Díaz Balanta (f. 110-114, c. ppal.).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación (f. 130-136 c. ppal.), mientras que parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Hernán Díaz Balanta fue la persona privada de la libertad (c. inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de los demás demandantes[3], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron las relaciones de parentesco con el señor José Hernán Díaz Balanta, y de las cuales se presume la existencia de un perjuicio moral.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de la entidad que la representa por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.

La caducidad De los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la sentencia del 14 de enero de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y, por la cual se absolvió al señor José Hernán Díaz Balanta del ilícito de receptación, fue notificada en estrados en audiencia de dicha fecha, sin que se interpusieran recursos alguno, por lo cual quedó en ese mismo día ejecutoriada, tal y como lo señaló el juez penal al indicar que “se notificó a las partes en estrados quienes no interpusieron recurso alguno, adquiriendo por lo tanto fuerza de cosa juzgada” (f. 6-8, c. ppal., f. 36-37, c. inspección judicial, disco compacto contentivo de la audiencia de juicio oral y sentencia f. 38, c. inspección judicial).

Así las cosas, como quiera que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2010, los actores contaban inicialmente hasta el 15 de enero de 2012[4] para presentar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue incoada el 13 de octubre de 2010 (f. 17, c. ppal.), se tiene que fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[5], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor José Hernán Díaz Balanta por el delito de receptación, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala: i) determinar si el señor José Hernán Díaz Balanta fue privado de la libertad y ii) establecida la detención sufrida por el actor, analizar si la misma es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de su representante, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización solicitada en la demanda. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 20 de enero de 2009 en horas de la tarde, el señor Juan Carlos Chávez Erazo se encontraba transitando en el vehículo tipo camión de su propiedad de placas KUK 068 desde la ciudad de Palmira hasta Pasto (Nariño), llevando consigo un trasteo, consistente entre otros objetos, en una nevera, dos televisores, un equipo de sonido averiado, tres armarios, tres bicicletas, cuatro colchones, unas porcelanas, implementos de cocina en general, una estufa, dos cilindros de gas, un cochecito de bebé, ropa en general, dos camas y 480 acetas pertenecientes a la empresa distribuciones escobar, que correspondían a la devolución de un pedido.

Junto con el señor Chávez se encontraban como pasajeros un ayudante y el propietario del trasteo[6]. 2. En la fecha señalada y cuando se encontraba pasando por el municipio de Puerto Tejada (Cauca), concretamente en el sitio denominado “vuelta México”, el camión de placas KUK 068 es interceptado por varios desconocidos que se movilizaban en dos motocicletas y un automóvil, quienes mediante el uso de armas de fuego obligaron a los ocupantes del camión a bajar del mismo, para luego llevarlos hasta un cañaduzal donde los retuvieron hasta la media noche, momento en el que los dejaron en libertad.

Mientras los ocupantes del camión eran retenidos, los desconocidos se llevaron el automotor.[7] 3. En el momento en que el señor Chávez y sus compañeros de viaje son dejados en libertad, buscaron la carretera y al cabo de una hora pudieron contactarse con integrantes de la policía nacional, quienes los trasladaron a la estación de policía más cercana, momento en el cual son enterados que a dicho momento únicamente había aparecido el camión, el cual se encontraba desvalijado.

El señor Chávez inmediatamente interpuso la denuncia penal por los anteriores hechos[8]. 4. La investigación por lo anterior correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) que mediante escrito del 5 de marzo de 2009 solicitó la realización de una audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor José Hernán Díaz Balanta.

La Fiscalía no solicitó la captura del aquí demandante, pues este se encontraba con detención domiciliaria por cuenta de otro proceso penal[9]. 5. La audiencia solicitada por la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) se llevó a cabo el día 10 de junio de 2009, y durante la misma el ente investigador le imputó al señor José Hernán Díaz Balanta la comisión como coautor del punible de receptación, y solicitó se le dictara medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar que el aquí accionante presentaba un peligro para la comunidad.

Para sustentar la imputación, la fiscalía presentó entre otros elementos materiales probatorios, la declaración bajo juramento realizada por la señora Agueda Esneida Altamariño Collazos, quien señaló que para enero de 2008, se encontraba visitando al señor Miguel Ortiz en su casa, cuando a la vivienda llegó el señor José Hernán Díaz Balanta con un camión y comenzó a bajar del mismo varios objetos, entre ellos una nevera, colchones, un coche de bebe, una estufa y muchas acetas de color amarillo, las que guardó en una habitación con llave.

El señor José Hernán le preguntó al señor Miguel Ortiz si podían desvalijar allí el camión, a la cual éste se negó, por lo que el señor José Hernán Díaz Balanta se llevó el camión. La testigo de igual forma indicó que antes de partir, el señor Díaz Balanta le preguntó si en la residencia de la progenitora de aquella podía guardar algunos objetos a cambio de dinero, a lo cual se negó rotundamente[10]. 6.

El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla Cauca, en la audiencia surtida el 10 de junio de 2009, avaló la imputación presentada por la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Hernán Díaz Balanta[11]. 7. Como fundamento de su decisión, el juzgado penal señaló, que tal y como lo indicaba la fiscalía, al tenor de los artículos 313 (numeral 2) y 308 (numerales 1 y 2) se hacía necesaria la medida, pues en primer lugar el delito de receptación agravado tenía una pena mínima de 6 años y, de los elementos materiales y evidencia física presentados, se tenía que el aquí actor podía constituir un peligro para la sociedad, esto último, no solo por considerar la gravedad del delito sino porque el señor Diaz Balanta había sido condenado hacía poco por el mismo punible por que el era investigado, esto es el delito de receptación. El juez penal señaló que a la audiencia se había aportado la sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Caloto (Cauca) dentro del proceso penal No. 19142389001200900005900, por medio de la cual se condenó al señor José Hernán Díaz Balanta a la pena principal de 36 meses de prisión por la comisión del punible de receptación, pena que se encontraba suspendida condicionalmente.

El juez penal indicó que el hecho de existir una sentencia condenatoria emitida hacía poco tiempo, hacía ver que el actor era un peligro para la sociedad, por lo que dictó en su contra la medida intramural y libró para ello la correspondiente boleta de encarcelación[12]. 8. El 24 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) presentó escrito de acusación en contra del señor Díaz Balanta, por la presunta comisión del punible de receptación, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada.

La audiencia quedó inicialmente fijada para el día 21 de julio de 2009; sin embargo, no se pudo realizar en dicha fecha pues el investigado solicitó cambio de defensor, por lo que la misma se reprogramó para el 11 de agosto de 2009[13]. 9. El día 23 de julio de 2009 y antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación, el señor Díaz Balanta solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo dicha solicitud negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca) en decisión del 31 de julio de 2009.

Contra dicha providencia se presentó recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca)[14]. 10. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada en decisión del 12 de agosto de 2009 se declaró impedido para conocer del proceso de receptación seguido en contra del señor José Hernán Díaz Balanta, lo anterior, pues había conocido del proceso al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento[15]. 11.

La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en proveído del 1 de septiembre de 2009 declaró fundado el impedimento y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura se sirviera designar al juzgado que debía seguir conociendo del proceso penal. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en resolución No. 318 del 14 de septiembre de 2009 designó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) como el juez de conocimiento del proceso penal[16]. 12.

El 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Caloto (Cauca) avoca el conocimiento del proceso, y el día 3 de noviembre de 2009 lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se surtió el día 23 de noviembre de 2009, y se fijó la fecha del 14 de enero de 2010 para llevar a cabo la audiencia de juicio oral[17]. 13.

El día 23 de diciembre de 2009, antes de que se llevara a cabo la correspondiente audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada con función de control de garantías concedió la libertad por vencimiento de términos al señor José Hernán Díaz Balanta dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación, previa prestación de caución prendaria, la que fue presentada por el actor el 28 de diciembre de 2009[18]. 14.

El 14 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) se llevó a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra del señor José Hernán Díaz Balanta por el punible de receptación. Al termino de la misma, la juez penal absolvió al acusado indicar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba y no había pruebas que llevaran a un fallo condenatorio[19]. 15.

El 6 de abril de 2010, el señor José Hernán Díaz Balanta solicitó al juez penal la devolución del dinero que en su momento había consignado por caución para obtener su libertad provisional, la que le fue devuelta el 20 de abril de 2010[20]. 16. En certificación del 25 de febrero de 2019, el coordinador de policía judicial del INPEC, refirió que consultada la base de datos sistematizados SISIPEW WEB, frente al señor José Hernán Díaz Balanta se tenía la siguiente información[21]: • JOSÉ HERNÁN DIAZ BALANTA c.c 10.559.494.

Estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada desde el día 01 de junio de 2007, con fecha de captura 31 de mayo de 2007, indiciado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán el cual otorga libertad el día 27/08/2007.

Proceso No. 200700003. • Registra ingreso al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Puerto Tejada desde el día 29/10/2008, indiciado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto Tejada otorga libertad. Proceso No. 2007-00003. • Registra ingresa al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de puerto tejada desde el día 10 de junio de 2009, indiciado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. El día 28 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla – Cauca otorga libertad.

Proceso No. 2007-0003. • Registra ingreso al establecimiento de mediana seguridad y carcelario de buga desde el día 8 de noviembre de 2012, indiciado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. El día 25/11/2013 el Juzgado 2 de ejecución de Penas de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca otorga libertad.

Proceso No. 2007- 0003. 5. Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[22] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[23]-[24], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[25] [26]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, toda vez que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Existencia del daño. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrada la detención sufrida por el actor, es decir, está debidamente acreditado que José Hernán Díaz Balanta fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 191423819001-2009-0171-00 (que en su etapa sumarial se identificó con el No. 195736000631-2009-00150) desde el 10 de junio de 2009 -fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva- hasta el 28 de diciembre de 2009 -momento en que otorgó caución-.

Ahora bien, frente al anterior tiempo de privación, de las pruebas llegadas al plenario, se tiene que durante dicho periodo, el demandante no estuvo privado de la libertad únicamente con cargo al proceso penal por el que aquí demanda, sino que en su contra se adelantaron por lo menos otros tres procesos, dos de los cuales se tiene conocimiento que se dictaron medidas privativas que fueron concomitantes al tiempo de privación por el que aquí demanda.

En efecto, de los documentos obrantes en el plenario se tiene que contra el señor José Hernán Díaz Balante se surtieron además del proceso No. 2009- 171, los procesos penales No. 195736000631200880225, No. 2007-0003 (por el punible de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), No. 1957360006802007-800895-00[27] y No. 191423189001-2009- 000059-00 por el punible de receptación y en el que se dictó sentencia condenatoria.

Ahora bien, como quedó visto en los hechos probados, la razón por la que en el proceso No. 2009-171 no se dictó orden de captura en contra del señor José Hernán Diaz Balanta, radicó en el hecho que contra aquel pesaba una medida de detención domiciliaria, y aunque en el proceso penal no se especificó a que expediente o investigación obedecía, fue esta medida la razón por la que no se libró la orden de captura en contra del aquí accionante.

De otro lado, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que en el proceso de receptación No. 2009-171, el 10 de junio de 2009 se dictó medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla; sin embargo, de conformidad con la certificación expedida por el INPEC -de la cual se dio traslado a los sujetos procesales, sin manifestación alguna- en esa fecha, el demandante ingresó al establecimiento carcelario de Puerto Tejada por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, indiciado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Del mismo modo, se tiene que si bien el 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada con función de control de garantías dentro del proceso No. 2009-171 otorgó la libertad al señor José Hernán Díaz Balanta, de conformidad con la certificación expedida por el INPEC, el actor recuperó la libertad el 28 de diciembre de 2009 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla-Cauca dentro del proceso penal No. 2007-0003 seguido en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Así pues, se tiene que el accionante no solamente estuvo detenido con ocasión del proceso penal por el que demanda, sino también por otras investigaciones que no fueron materia de discusión en el presente proceso. Lo anterior es pertinente de ponerlo de presente, pues tratándose del proceso No. 2007-0003, de conformidad con la certificación expedida por el INPEC se tiene conocimiento que aquel pasó a ser conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo que llevaría implícitamente a considerar que por dicho proceso el actor fue condenado.

En todo caso, con independencia de si existió condena o no en el expediente No. 2007-003, lo cierto es que el demandante para el periodo que solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, de tal forma que se puede predicar que la detención del actor fue jurídica, pues la misma se materializó con ocasión de otro proceso penal, que se insiste, no es objeto de cuestionamiento.

Sobre esto último, sea el caso de recordar, que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 indica que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros aspectos, de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, de tal forma que bajo la hipótesis que el demandante hubiese sido condenado por alguno de los procesos que se siguieron en su contra y cuyos tiempos hubieran sido concomitantes al tiempo de detención por el que aquí se demanda, dicho periodo se tendría en cuenta para reducción de la pena.

En ese orden de ideas, al tenerse que el demandante no cuestiona la privación concomitante con los demás procesos penales (en especial el No. 2007-003), se tiene que su detención es jurídica y se encontraba llamado a soportarla y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia. TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Se encuentra probado en el plenario con los registros civiles de nacimiento aportados, que Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez hijos del señor José Hernán Díaz Balanta (f. 11-13, c. ppal.) [4] Lo anterior sin contar el tiempo de suspensión de la acción de reparación directa mientras se surtió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos (f. 14-16, c. ppal.). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Lo anterior, tal y como fue señalado entre otros, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento (disco compacto contentivo de la audiencia, f. 21 c. proceso penal). [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Solicitud de audiencia preliminar de imputación y medida de aseguramiento del 5 de marzo de 2009 (f. 1-2, c. inspección judicial), oficio del 9 de marzo de 2009 en la se indica que la audiencia solicitada quedó programada para el día 12 de marzo de 2009.

Así mismo, en dicho oficio se seja constancia que el señor José Hernán Díaz Balanta se encontraba con detención domiciliaria en la vereda Patio Bonito de Padilla (Cauca) (f. 2 vto, c. inspección judicial), constancia secretarial del 12 de marzo de 2009 por medio del cual el secretario del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Puerto Tejada en función de control de garantías refirió que en dicha fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia de imputación y medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía segunda seccional de dicha localidad, toda vez que el defensor público del señor José Hernán Díaz Balanta refirió que era el defensor de aquel en otro proceso penal seguido con el aquí actor, más no en la investigación por el punible de receptación (f. 3, c. inspección judicial), Oficio No. 75 del 13 de marzo de 2009, por medio del cual el Fiscal Seccional Delegado le informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca que la abogada Ana Lida Quesada es la defensora del señor Hernán Díaz Balanta dentro del radicado 195736000631200880225, y que el abogado Víctor Sánchez Placeres es defensor de aquel dentro del radicado 19573600063120090015, y que la audiencia de imputación se dejó de celebrar por confusión del defensor público (f. 4, c. proceso penal), oficios del 13 y 26 de marzo de 2009 en los que entre otros aspectos, se deja constancia que el señor José Hernán Diaz Balanta se encontraba detenido por cuenta de un proceso penal (f. 4 vto, y 5 vto c. proceso penal). [10] Acta de audiencia de formulación de imputación y medida de asegutamiento del 10 de juni de 2009 (f. 10, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la referida audiencia (f. 21, c. inspección judicial). [11] Ibídem. [12] Acta de audiencia de formulación de imputación y medida de asegutamiento del 10 de juni de 2009 (f. 10, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la referida audiencia (f. 21, c. inspección judicial), sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscio Municial del Circuito de Caloto (Cauca) (f. 6-9, c. inspección judicial), boleta de encarcelación No. 3 del 10 de junio de 2009 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Pafilla (f- 5, c. ppal.). [13] Escrito de acusación del 24 de junio de 2009 (f. 11-12, c. proceso penal), Oficio del 1 de julio de 2009, por medio del cual se indicó que la audiencia de formulación de acusación quedó fijada para el día 21 de julio de 2009 (f. 13, c. inspección judicial), constancia del 23 de julio de 2009, por medio del cual se indicó que la audiencia de acusación no se pudo llevar a cabo, pues el señor Diaz Balanta solicitó cambio de defensor público, siendo asignado una nueva defensora (f. 14, c. inspección judicial), Oficio del 23 de julio de 2009, por medio del cual se reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el día 11 de agosto de 2009 (f. 15, c. inspección judicial). [14] Escrito del 23 de julio de 2009 por el cual se solicitó la revocatoria de una medida de aseguramiento (f. 16, cinspección judicial), acta del 31 de julio de 2009 de audiencia en la que se negó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento (f. 17, c. inspección judicial), disco compacto contentivo de audiencia del 31 de julio de 2009 (f. 21, cinspección judicial ), audiencia del 12 de agosto de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) (f. 19, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la anterior audiencia (f. 21, c. proceso penal). [15] Audiencia del 12 de agosto de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) (f. 19, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la anterior audiencia (f. 21, c. proceso penal). [16] Oficio del 13 de agosto de 2009 por medio del cual se remitió al Tribunal Superior de Popayán un impedimento (f. 20, c. inspección judicial), proveído del 1 de septiembre de 2009 (f. 22-24, c. inspección judicial), resolución 318 del 14 de septiembre de 2009 (f. 25, c. inspección judicial), oficio No. 4893 del 23 de septiembre de 2009 por medio del cual se le informa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (f. 26, c. inspección judicial). [17] Auto del 13 de octubre de 2009 (f. 28, c. inspección judicial), acta de audiencia de formulación de acusación (f. 29-30 c. inspección judicial), disco compacto de audiencia de formulación de acusación (f. 31, c. inspección judicial), acta audiencia preparatoria (f. 32-33, c. inspección judicial), disco compacto que la contiene (f. 31, c. inspección judicial). [18] Audiencia del 23 de diciembre de 2009 (f. 34, c. inspección judicial), caución prendaria (f. 35, c. inspección judicial). [19] Acta de audiencia pública de juicio oral del 14 de enero de 2010 (f. 6- 8, c. ppal y f. 36-37, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la misma (f. 38, c. inspección judicial). [20] Escrito del 6 de abril de 2010 (f. 39, c. inspección judicial), devolución de la caución (f. 38, c. inspección judicial). [21] Certificación del 25 de febrero de 2019 (f. 164, c. inspección judicial). [22] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.

(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [24] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [25] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [26] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [27] En oficio del 8 de mayo de 2019, el coordinador de la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán informó de la existencia de este proceso (f. 172, c. ppal.).