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27001-23-33-000-2014-00075-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Wacson Humberto Caicedo Mena·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

INTERPOSICION DE RECURSO EN VIA GUBERNATIVA - Obligatoriedad / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia El demandante no agotó adecuadamente el requisito de interposición de los recursos de la vía administrativa, lo que impide a esta Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues como lo ha recordado en varias oportunidades, la entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según el cual, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo si no se le somete dicha pretensión (…) Lo anterior entonces impone entonces a esta Sala confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, pero por el no agotamiento del requisito de interposición de los recursos en sede administrativa.

Al respecto, es oportuno señalar que aunque la jurisprudencia constitucional al insistido en el papel activo del juez en la búsqueda de la verdad al momento de impartir justicia, y en la necesidad de evitar los fallos inhibitorios a través de todos los poderes de los que la Constitución y la ley le dotan, ha señalado también que la proscripción de las inhibiciones no es absoluta, pues existen casos en los que confluyen circunstancias excepcionales en las que resulta imposible dictar decisión de fondo sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00075-01(0896-15) Actor: WACSON HUMBERTO CAICEDO MENA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó se declaró inhibido para dictar decisión de fondo en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wacson Humberto Caicedo Mena solicitó que se declare la nulidad (i) del acto administrativo disciplinario de primera instancia de 4 de abril de 2012, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno DECHO lo sancionó con destitución e inhabilidad general por doce (12) años para ejercer cargos públicos;

(ii) de la decisión de segunda instancia de 24 de abril de 2012 mediante la cual Inspección Delegada Regional Seis de la Inspección General de la Policía Nacional dispuso estarse a lo resuelto en la anterior decisión; y (iii) de la Resolución 2244 de 25 de junio de 2012 a través de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se le reintegre, sin solución de continuidad, al cargo que venía ejerciendo o a otro de superior jerarquía; (ii) se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad a su destitución; y (iii) las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se cumpla la sentencia según lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Hechos Ingresó al servicio de la Policía Nacional como patrullero en el departamento del Chocó mediante Resolución 3649 de 28 de agosto de 2008 y para el año 2010, se desempeñaba en la especialidad de Policía Ambiental y Ecológica como coordinador de programas de educación ambiental. El 19 de enero de 2010, el señor Omar Ortiz Morantes denunció el hurto de $75`000.000 del baúl de su motocicleta, ocurrido en la carrera 1 entre calles 24 y 25 de Quibdó. Realizadas las actividades investigativas, se individualizaron como presuntos responsables dos menores de edad que respondían a los alias de «sami» y «veinticinco», a los que, presuntamente, cuatro policías les retuvieron el dinero producto del hurto.

El 21 de enero de 2010 en horas de la tarde, se presentaron en las instalaciones de la Seccional de Policía el subintendente Rubén Rúa de la Hoz y el patrullero Eduardo Aldrín González Rojas, quienes hicieron entrega de la suma de $3`650.000, dinero que, según manifestaron, les había sido entregado por el patrullero Héctor Sánchez Figueroa momentos después de haber aprehendido a un menor el día anterior en el barrio Kennedy.

Minutos después, se presentó el patrullero Wacson Humberto Caicedo Mena para hacer entrega de $2`050.000 que también, según su dicho, le habrían sido entregados por el patrullero Héctor Sánchez Figueroa en las mismas circunstancias manifestadas por los otros policiales. Finalmente, hizo presencia el patrullero Héctor Sánchez Figueroa, quien señaló no tener conocimiento alguno de los hechos mencionados y que estaba a la espera de un dinero que el subintendente Rubén Rúa de la Hoz le haría llegar con el patrullero Wacson Humberto Caicedo Mena.

Por los hechos descritos, la División de Control Disciplinario Interno DECHO inició investigación disciplinaria en contra de los cuatro uniformados mencionados, dentro de la cual se profirió decisión de primera instancia el 4 de abril de 2012, en la que le impuso al señor Caicedo Mena la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de 12 años, por encontrarlo responsable de la conducta descrita en los numerales 2 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional».

El señor Wacson Humberto Caicedo Mena no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por lo que, una vez quedó en firme la sanción impuesta, el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo mediante Resolución 2244 de 25 de junio de 2012. Como normas violadas invocó los artículos 2, 3, 6, 25, 29, 31, 83, 85, 90, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 11, 13, 15, 18 de la Ley 1015 de 2006; 6, 8, 9, 13, 14, 15, 19, 20, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 138 de la Ley 1437 de 201; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 23 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 25 y 26 de la Ley 906 de 2004; 8 de la Ley 153 de 887 y 187 del Código Civil.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el trámite sancionatorio quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y adolece de nulidad por falsa motivación, toda vez que no se efectuó una investigación integral que incluyera los aspectos favorables al disciplinado, máxime cuando la carga probatoria le asiste al Estado. Igualmente, indicó que se desconoció la Ley 734 de 2002, pues si se analiza detalladamente el expediente, se puede advertir que los cargos endilgados y la responsabilidad disciplinaria no fueron demostrados.

En ese sentido, expuso que las pruebas no fueron debidamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en tanto que un análisis riguroso de las mismas da cuenta, por el contrario, de que el señor Caicedo Mena no participó en la apropiación de los dineros que se le endilgó, pues como lo expresó el testigo Alexánder Mosquera Mena (el rapimotero que desplazaba a alias «veinticinco»), este permaneció con el hoy accionante durante el tiempo en que los otros policías persiguieron y capturaron a alias «veinticinco», por lo que no existe manera alguna en que hubiera participado en la comisión de la conducta.

Precisó además que no se tuvieron en cuenta sus antecedentes administrativos ni las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, ni se demostró – con la plenitud probatoria necesaria – la supuesta infracción cometida. Lo anterior, por cuanto solo se valoraron los testimonios que lo inculparon pero no se aportó ninguna prueba que demostrara la comisión de algún delito o falta disciplinaria.

Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Wacson Humberto Caicedo Mena observó plenamente las formas contenidas en las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, pues se le corrió traslado de cada una de las actuaciones y se le dio la oportunidad para presentar sus argumentos de defensa.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Policía Nacional no está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, en tanto el acto administrativo goza de presunción de legalidad, e inexistencia de vicios de nulidad y presunción de legalidad. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 9 de diciembre de 2013.

Como quiera que las partes no propusieron excepciones previas a resolver, el magistrado sustanciador procedió a fijar el litigio, para lo cual hizo referencia a los hechos frente a los cuales existe controversia entre las partes, es decir, los relacionados con las presuntas irregularidades y la violación del debido proceso alegada por el demandante, y en esos términos se declaró fijado en la audiencia (minuto 13 a 15 del CD obrante a folio 107 del expediente).

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, señalando que no se aportó al expediente la constancia que acreditara el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como lo exige el artículo 161 del CPACA.

Recurso de apelación El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que, contrario a lo señalado por el tribunal, el requisito de procedibilidad relacionado con el trámite de conciliación prejudicial sí se adelantó, como se advierte en el acta Nº 035 y en la constancia con radicado 1068, ambas de 25 de octubre de 2012.

Por demás, insistió en los argumentos de nulidad señalados en la demanda. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada (f. 186), presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto el apoderado del demandante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejuidicial y tampoco expuso adecuadamente en el libelo el concepto de violación, el cual es un requisito escencial de la demanda.

Finalmente insistió en que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, por lo que gozan de presunción de legalidad, la cual, en el presente proceso, no ha sido desvirtuada. El apoderado del demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si, como lo pide el demandante, la decisión que lo sancionó disciplinariamente debe ser anulada, por haber sido expedida con falsa motivación y con violación del debido proceso. Previamente a ello, se deberá determinar si, como lo señaló el tribunal, se configura la excepción de inepta demanda, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad. 2.

Agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial Según lo señaló el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de primera instancia, el señor Caicedo Mena no agotó el requisito de procedibilidad de la demanda relacionado con la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

No obstante lo anterior, como bien lo sostuvo el apelante, a folio 284 del anexo Nº 3, reposa la certificación expedida el 22 de enero de 2013 por el procurador 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, en la cual consta: «En Quibdó – Chocó, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013) siendo las 04:30 P.M., la Procuradora 41 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó Dra. LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, en asocio de la sustanciadora …., se constituyó en audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de celebrar la diligencia de la referencia; presentada el día veinticinco (25) de octubre de 2012, a la que compareció el convocante sr. WACSON HUMBERTO CAICEDO MENA, quien se identificó con cédula…, su apoderado… Se deja constancia que transcurrido un tiempo prudencial de 15 minutos, no se hizo presente el representante legal del ente convocado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ni su apoderado, y que al despacho no ha llegado excusa que genere el aplazamiento de la diligencia, pese habérseles enviado oportunamente la citación mediante los Oficios No. 1507 y 1508 de noviembre de 2012, por tal razon el Ministerio Público advierte que no existe ánimo conciliatorio, da por agotada la etapa conciliatoria y expide la respectiva constancia prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y ordenará devolver a los interesados los anexos de la solicitud, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001» (f. 286 anexo 3) (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, es evidente para la Sala que el accionante sí cumplió el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la conciliación prejudicial como lo exige el artículo 161 del CPACA, en consonancia con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. 3. Agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad Por otra parte, previamente a abordar el fondo del asunto, encuentra necesario la Sala precisar si el señor Wacson Humberto Caicedo Mena agotó los recursos de la vía administrativa, particularmente el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 4 de abril de 2012 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECHO que lo destituyó y le impuso inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce (12) años, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, que dispone: «artículo 187.

Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que le superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» (negrilla de la Sala).

Para este efecto, debe tenerse en cuenta, como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores[2], que tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) como del CPACA se estableció la necesidad de agotar los recursos en sede administrativa (anteriormente vía gubernativa) con el fin de que la administración tenga la oportunidad de rectificar su actuación, lo cual constituye parte del derecho al debido proceso, el cual se predica también de las personas jurídicas de derecho público.

En ese sentido, ha dicho esta Sala que la función que en favor de la administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos que esta expide para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las correcciones tanto de fondo como de forma a que haya lugar, de suerte que los defectos o vicios que se les endilgue bien pueden desaparecer o subsanarse a través del análisis de los mencionados recursos.

De allí que su agotamiento sea una carga procesal que deben satisfacer los administrados cuando se trate de interponer la acción contencioso – administrativa[3]. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA dispuso: « […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» [Negrilla y subrayado fuera de texto] De la norma en comento se tiene entonces que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado por norma jurídica a causa de la expedición de un acto administrativo de contenido particular tiene la carga procesal de interponer en debida forma los recursos en sede administrativa que por ley tengan el carácter de obligatorios.

Dicho esto, debe indicarse que el inciso 3 del artículo 76 ibídem establece que «[e]l recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción […][4]». Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de 4 de abril de 2012 dictada por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECHO mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al señor Caicedo Mena, se informó a todos los funcionarios citados que contra la misma procedía el recurso de apelación, en los términos de los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002 (f. 215 anexo 3).

No obstante lo anterior, únicamente uno de los disciplinados (el señor Héctor Emilio Sánchez Figueroa) interpuso el recurso de apelación, por lo que el inspector Delegado Regional Seis, en la decisión de 24 de abril de 2012, resolvió exclusivamente los argumentos expuestos por su apoderado, en el sentido de confirmar la sanción impuesta en primera instancia. Por lo demás, frente a los señores Rubén Darío Rúa de la Hoz, Eduardo Aldrín González Rojas y Wacson Humberto Caucedo Mena, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de primera instancia, por no haber sido apelada: «ARTÍCULO PRIMERO: no acceder a las pretensiones del apoderado del señor patrullero SÁNCHEZ FIGUEROA HÉCTOR EMILIO, identificado…, y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia del 04 de abril de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno No DECHO 2010 6, imponiéndole la sanción principal de destitución e inhabilidad general por un lapso de doce (12) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: estarse en lo resuelto (sic) por el sentenciador de primer grado frente a los señores subintendente Rúa de la Hoz Rubén Darío, Patrulleros Caicedo Mena Wacson Humberto, y González Rojas Eduardo Aldrín, quienes a través de su apoderado no apelaron la decisión» (f. 216 anexo 3) (negrillas de la Sala). En este contexto, es claro para la Sala que el señor Wacson Humberto Caicedo Mena no agotó adecuadamente el requisito de interposición de los recursos de la vía administrativa, lo que impide a esta Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues como lo ha recordado en varias oportunidades, la entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según el cual, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo si no se le somete dicha pretensión previamente: «De esta manera, es preciso señalar que en casos como que el que ahora ocupa la atención de la Sala, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad administrativa, se impone el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.

Así, la reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión que se impugna o resiste; cuestión que también puede resultar ventajosa para el administrado, ya que es posible que mediante su gestión convenza a la administración y evite así un pleito[5]»[6].

Así lo ha reiterado esta Subsección: « En su amplia jurisprudencia la Sección Segunda de esta Institución ha manifestado que, en tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa.

Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del artículo 135 ibídem.

La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional.

Igualmente ha anotado esta Corporación que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.[7]»[8] (negrillas de la Sala).

Lo anterior entonces impone entonces a esta Sala confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, pero por el no agotamiento del requisito de interposición de los recursos en sede administrativa. Al respecto, es oportuno señalar que aunque la jurisprudencia constitucional al insistido en el papel activo del juez en la búsqueda de la verdad al momento de impartir justicia, y en la necesidad de evitar los fallos inhibitorios a través de todos los poderes de los que la Constitución y la ley le dotan, ha señalado también que la proscripción de las inhibiciones no es absoluta, pues existen casos en los que confluyen circunstancias excepcionales en las que resulta imposible dictar decisión de fondo sobre el asunto:   «Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. (…) Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo.

De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia»[9] Considera la Sala que el presente asunto es uno de aquellos en los que resulta imposible dictar una decisión de mérito, pues como quedó visto, el accionante no ejerció adecuadamente los recursos en sede administrativa, específicamente el de apelación, que a la luz de las normas procesales vigentes, es obligatorio para acudir ante la jurisdicción. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De la condena en costas en segunda instancia Atendiendo a la orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[10], se le condenará en costas a la parte demandante, debido a que resultó vencida y hubo intervención en segunda instancia de la entidad demandada y por cuanto está desmostrado en el expediente que las mismas se causaron con la actuación que desplegó. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CONDÉNASE en costas a la parte demandante.

SE RECONOCE personería a la abogada Ana María Tamayo Catica, portadora de la tarjeta profesional Nº 207.484 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder visible a folio 176 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1]«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». [2] Ver auto interlocutorio de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 15001-23-33-000-2016-00083-01(3737-16), actor: JOSÉ LUIS MALDONADO ÁLVAREZ, demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. [3] Ibidem. [4] Subrayado fuera del texto. [5] BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de., 23 de febrero de 2012, radicación No: 76001-23-31-000-2011-01754-01, actor: Juan Fernando Tamayo Vivas, accionado: Departamento Administrativo de Seguridad- DAS- en supresión. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10.

CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 9 de febrero de 2015, radicación Nº: 25000232500020040024701 (N.I. 1886-2012), actor: JOSE AGUSTÍN MORA TORRES, demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERO- NÁUTICA CIVIL -UAEAC-, y COMO LITISCONSORTE NECESARIO AVIANCA S.A. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Esta posición fue reiterada por esta Subsección en sentencia de 19 de octubre de 2017, radicación: 110010325000201100696 00 (N.I. 2668-2011), actor: José del Carmen Gutiérrez Alandete, demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. [9] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.

Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).