Micelio
63001-23-33-000-2016-00162-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jose Luis Lopez Ramirez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / CONDUCTA IRREGULAR DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a aludida falsa motivación de los actos acusados por indebida apreciación integral de las pruebas no existió. Revisado el expediente administrativo encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] La responsabilidad disciplinaria del actor se puso de manifiesto, entre otras pruebas, con los testimonios recolectados. […] [O]bserva esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor. […] [P]ara que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor López Ramírez, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que hizo de aquellas. […] [L]a actividad policial no es un simple empleo, con horario de trabajo. […] [L]os funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

La conducta del demandante, de asociarse con otro miembro de la Policía Nacional para cometer hurto y persuadir a otros para que lo permitieran, fue totalmente opuesta al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía. […] [L]a conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima, a título de dolo. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00162-01(5228-16) Actor: JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 7 a 26). El señor José Luis López Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 30 de octubre de 2014[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 20 de febrero de 2015[3], con el que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía de Risaralda confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 1985 de 7 de mayo del mismo año[4], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de patrullero, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción (7 de mayo de 2015) hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; que para todos los efectos legales se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.

Relata el apoderado del accionante que los actos acusados desconocieron los principios de motivación, razonabilidad y congruencia de las sanciones disciplinarias, previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Que la investigación disciplinaria en la que lo acusan de haber participado en la planeación de un hurto en junio de 2014 con otro patrullero de la Policía en el centro Armenia, inició afectada de irregularidades y desaciertos, como que no se precisó si el presunto ilícito era por 100 o 200 millones de pesos; que se le quebrantó el debido proceso, en razón a que la entidad le negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia que se celebró el 8 de julio de 2014, dado que el apoderado se había posesionado el día anterior, sin tiempo para preparar la diligencia, y la nulidad que pidió por este hecho le fue negada; que no existen pruebas que lo comprometan con las faltas imputadas y no se le tuvo en cuenta la versión que rindió, ni los testimonios de las señoras Nayibe Valencia Alzate y Yuliana Mejía Jiménez, y la institución tampoco las contrainterrogó. Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante en 2015 con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero adscrito al departamento de Policía del Quindío, con sede en Calarcá. Lo anterior, por cuanto, como miembro de la institución policial, en junio de 2014, se asoció con el también patrullero Javier Andrés Triana Mejía (cuya sede de labores era Circasia y se hallaba en vacaciones), con el propósito de cometer un hurto, calculado en 200 millones de pesos, a un establecimiento de comercio en el centro de Armenia; entre los dos intentaron, además, persuadir a otros policías para que omitieran patrullaje en el lugar donde cometerían el ilícito, pero estos últimos estaban previamente advertidos por el comandante de la estación de Policía de Armenia, que se había enterado del plan delictivo, y les pidió que simularan apoyo, para que así los protagonistas del delito fueran descubiertos, como en efecto sucedió, sin consumar el hurto, después de lo cual se inició la investigación disciplinaria.

En los actos sancionatorios la institución policial calificó la falta del actor como gravísima, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 83, 209 y 278 de la Constitución Política; 35 y 48 de la Ley 734 de 2002; y 137 del Código Contencioso Administrativo (sic).

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de falsa motivación y desviación de poder, puesto que con el retiro del actor, dice, no se mejoró el servicio de la institución, como lo adujo en los mencionados actos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 366 a 372).

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Aseguró que, mediante oficio 1516 de 25 junio de 2014, el capitán Agustín Flórez Vanegas, comandante de la estación de policía de Armenia, dio cuenta de que desde hacía dos meses se tenía información acerca de que, al parecer, dos patrulleros (Javier Andrés Triana Mejía y José Luis López Ramírez) pretendían cometer un hurto avaluado en $200.000.000, según información suministrada por el también patrullero Jorge Orlando Rodas Garay, a quien aquellos lo contactaron por segunda vez para que permitiera el hurto el 23 de los mismos mes y año en la carrera 17 núm. 17-51 de Armenia, dentro de un local comercial, ante lo cual la institución adoptó medidas de seguridad; que el día de los hechos se logró identificar a los patrulleros Triana Mejía y López Ramírez, quienes se movilizaban en una motocicleta de placas NZR-16B; los implicados ofrecieron parte del hurto que cometerían a los patrulleros Jorge Orlando Rodas Garay, Cristian Camilo Marín García y al intendente Luis Aníbal López Cardona, para que permitieran consumar el delito, todo lo cual quedó plenamente demostrado con testimonios y otras pruebas recaudadas.

Asegura que dentro de la investigación disciplinaria quedó plenamente confirmada la responsabilidad del actor. 1.6 La providencia apelada (ff. 428 a 444). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación concluyó que el actor no aportó ninguna explicación contundente que acreditara que los actos administrativos acusados se expidieran con falsa motivación o desviación de poder; simplemente se limitó a asegurar que están afectados de tales vicios, pero sin fundamentos de hecho o derecho.

Que el procedimiento administrativo se adelantó con arreglo a las normas vigentes para la época de los hechos; se respetaron las garantías y derechos constitucionales y legales del actor, puesto que tuvo la oportunidad de presentar descargos, controvertir, aportar y solicitar pruebas e interponer recursos sin que lograra demostrar causal alguna de exoneración de responsabilidad.

Que el testimonio practicado a solicitud del demandante, de su amiga Nayibe Valencia Alzate, contrastado con las declaraciones de los policiales que participaron en la operación encubierta (organizada por el capitán Agustín Flórez, comandante de la estación de Policía Armenia), las peritaciones técnicas realizadas sobre los equipos celulares de algunos miembros de la Policía y demás evidencias documentales aportadas, pierde credibilidad y fuerza probatoria sobre la real participación del patrullero José Luis López Ramírez el día de los hechos.

Que dicho testimonio no fue determinante para concluir en un resultado diferente al que se llegó. 1.7 El recurso de apelación. (ff. 447 a 452). El apoderado del actor en su difuso escrito de impugnación no precisa un cargo específico contra la sentencia apelada. Se limita a asegurar que «se visualiza que no hubo estudio … ya que si se adentra en forma amplia, y en busca de la verdadera verdad que es muy diferente a la del accionante y del accionado, vemos que los elementos probatorios, sí se dan para proferir fallo en contra de la Nación, Policía Nacional […] el fallo disciplinario se otorgó con innumerables fallas y con esta sentencia se evidencia que la Policía Nacional no respetó las directrices de una sana y equilibrada investigación y consumieron un error al determinar que mi representado fuera destituido» (f. 449) [sic para toda la cita].

Hace mención de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la distinción entre falsa motivación y desviación de poder en la expedición de actos administrativos y agrega que «Con esta transcripción y pensar del tribunal se evidencia lo que estoy reclamando para mi mandante, por eso, insisto que al leer el párrafo se evidencia que el tribunal no estudió lo básico de la estructura de los actos administrativos solamente se fijó en un transcurrir mecánico pero no se fijó, cómo, se crearon ésos actos administrativos» (f. 228) [sic para toda la cita].

Afirma que el demandante no es responsable de ningún hecho de los que se le atribuyeron como falta disciplinaria, por cuanto no hay pruebas en su contra y «no justifico un fallo tan débil» (f. 452). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de noviembre de 2016[5], y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 2018[6], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 28 de enero de 2019[7], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último.

La apoderada de la entidad manifestó que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las demás actuaciones judiciales[8]; en tanto que el mandatario del actor reiteró los argumentos de apelación[9]. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 30 de octubre de 2014[10], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 20 de febrero de 2015[11], con el que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía de Risaralda confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 1985 de 7 de mayo de 2015[12], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación o desviación de poder, por indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del demandante. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor José Luis López Ramírez, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero adscrito al departamento de Policía del Quindío, con sede en Calarcá (ff. 28, 29 y 229, dorso).

En la fecha de comisión de la falta disciplinaria sancionada, el actor se hallaba en situación de permiso por 5 días, según consta en la certificación de 5 de junio (sic) de 2014, elaborada el 5 de julio del mismo año, expedida por el comandante de la estación de policía de ese municipio (f. 63). ii) El capitán Agustín Flórez Vanegas, comandante de la estación de Policía de Armenia, presentó el 25 de junio de 2014 queja ante el comandante del departamento de Policía del Quindío, en la que dio cuenta de un posible hurto a establecimiento de comercio en el centro de Armenia (Carrera 17 núm. 17-51), en el que habrían participado en su preparación los patrulleros de la policía Javier Andrés Triana Mejía, que laboraba en Circasia y se hallaba en vacaciones, y José Luis López Ramírez, quien se desempeñaba en Calarcá, pero estaba en permiso por 5 días (ff. 33 a 35). iii) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante y otro, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores[13].

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[15]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [16]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

La entidad, durante la actuación disciplinaria, formuló al actor la siguiente imputación: CARGO ÚNICO: En atención a lo dispuesto en la ley 1015 de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional" en su artículo 34 "faltas GRAVÍSIMA" y conforme a las pruebas obrantes en la actuación, la norma presuntamente violada por el señor Patrullero LOPEZ RAMIREZ JOSE LUIS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.403.238, en su condición de miembro en servicio activo de la Policía Nacional, es la siguiente: DIEZ (10): Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, [que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución], cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización[17].

Adecuación normativa: DIEZ (10): Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como permiso,.. Conforme a lo anterior, se hace necesario estructurar el tipo penal descrito en la ley como delito en el que incurrió el investigado, el cual es el tipificado en los delitos contra la administración pública, consagrado en el art. 434, al siguiente tenor: “El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por esa sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si interviene un particular se le impondrá la misma pena”. Adecuación normativa tipificación penal: “El servidor público que se asocie con otro,… para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por esa sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si interviene un particular se impondrá la misma pena” Concepto de violación. […] lo anterior teniendo en cuenta que al parecer el patrullero LOPEZ RAMIREZ JOSE LUIS se asoció con el patrullero TRIANA MEJIA JAVIER ANDRES con el propósito de convencer a los policías que se encontraban de servicio el día 23 de junio de 2014 para tercer turno en el sector de la carrera 17 con calle 17 de Armenia, donde al parecer se pensaba perpetrar un hurto dentro de un local comercial ubicado en la mencionada carrera 17 No. 17-51, para que estos omitieran el cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales en la prevención y lucha contra la delincuencia a cambio de recibir una utilidad del botín ilícito, delito contra la administración que no es otro que el regulado en el Titulo XV “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA” capítulo tercero, articulo 407 en concordancia con el artículo 405 del código penal (ley 599 de 2000) “el que ofrezca utilidad a servidor público para omitir un acto propio de su cargo incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”; el presente cargo se estructura en primera medida como quiera que para el día 23 de junio de 2014 época en que presuntamente acaecieron los hechos el investigado patrullero LOPEZ RAMIREZ JOSE LUIS se encontraba en situación administrativa de permiso, en segundo lugar el artículo 407 en concordancia con el artículo 405 describe como delito “el que ofrezca utilidad a servidor público para omitir un acto propio de su cargo incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”; lo anterior teniendo en cuenta que el señor capitán AGUSTIN FLOREZ VANEGAS en su calidad de comandante de la estación Armenia y en cumplimiento de sus deberes como servidor público, mediante oficio 1516 del 25-06-14 da a conocer que el día 23 de junio del presente año el patrullero RODAS GARAY le dio a conocer que el patrullero TRIANA MEJIA JAVIER ANDRES le estaba invitando a la comisión de un hurto que se realizaría en un local comercial del centro de la ciudad de armenia, donde habían aproximadamente 200.000.000 pesos, solicitándole la colaboración para ubicar la patrulla de vigilancia del sector para que esta de aviso si llega otra patrulla policial al momento del hurto, informe que fuera ratificado bajo la gravedad del juramento por el antes mencionado, procediendo el despacho arribar al plenario gran material probatorio con el fin de establecer la veracidad o no de los hechos dados a conocer por el oficial, logrando establecer con probabilidad de verdad que el investigado antes mencionado le ofreció utilidad del hurto que se pensaba cometer en el local ubicado en la carrera 17 No. 17-51 de la Ciudad de armenia "cacharrería la mejor” a los policiales RODAS GARAY JORGE ORLANDO, patrullero MARIN GARCIA CRISTIAM CAMILO y al intendente LOPEZ CARDONA LUIS ANIBAL, con el fin que estos omitieran un acto propio de su cargo, acto este que no era otro sino omitir prevenir los delitos y contravenciones, proteger la vida y bienes de los ciudadanos, postulados constitucionales como los consagrados en el artículo 2 y 218 de la Constitución Política y la Ley 162 de 1993, - Ley Orgánica de la Policía Nacional - establece en su artículo 19 como funciones generales de la institución las siguientes: (i) Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de estas se deriven;

(ii), prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativa; (iii) ejercer de manera permanente las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (iv) ejercer funciones educativas a través de la orientación de la comunidad en el respeto a la ley; (v) ejercer función preventiva de la comisión de hechos punibles;

(vi) de solidaridad, entre la Policía y a comunidad; (vii) de atención al menor; (viii), de vigilancia urbana, rural, cívica; (ix) de coordinación penitenciaria; y, (x) de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural (f 233) [sic para toda la cita].

Le calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 239 y 240). Interpreta la Sala que la inconformidad del apelante radica en que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, por indebida apreciación de las pruebas, asunto que se examina a continuación. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[18], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Asegura el apelante que «en ningún momento apareció prueba contra mi poderdante… no se entiende cómo una alta Corporación judicial haciendo análisis tan simples para aceptar unos actos administrativos contrarios a la ley, por tanto, mi mandante no es responsable de ningún hecho» (f. 450) [sic para toda la cita]. Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T- 233 de 2007); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala, la aludida falsa motivación de los actos acusados por indebida apreciación integral de las pruebas no existió. Revisado el expediente administrativo encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

Así, en el acto sancionatorio de segunda instancia de 20 de febrero de 2015, la entidad, con fundamento en el material probatorio acopiado, arribó a la siguiente convicción: [S]e probó que el Patrullero LÓPEZ RAMÍREZ JOSÉ LUÍS, se asoció con el Patrullero ® TRIANA MEJÍA JAVIER ANDRÉS con el fin de convencer al Patrullero FLOREZ MOSQUERA MIGUEL LEONARDO (FL 11, 12-14, 53R/V-54, 146- 147), al Patrullero MARÍN GARCÍA CRISTIAN CAMILO (FL 10, 52R/V, 144- 145) y al Intendente LÓPEZ CARDONA LUÍS ANIBAL (FL 63R/V, 200R/V) para realizar un delito en contra de la administración pública; y que no era otra cosa diferente a omitir sus deberes funcionales relacionados con la seguridad de la ciudadanía y por el contrario de manera subrepticia, permitir el hurto de aproximadamente cien millones ($100’000.000) o más, de la Cacharrería La Mejor ubicada en la carrera 17 número 17-51 de la ciudad de Armenia (FL 155), y a cambio se repartirían el “botín” entre todos.

Pero que gracias a las medidas preventivas, disuasivas y operativas implementadas por el Capitán FLOREZ VANEGAS AGUSTÍN Comandante Estación de Policía Armenia, el hurto fue frustrado y los delincuentes que llegaron hasta el sitio a cometer el latrocinio, se volaron sin lograr el pillaje. En efecto, son tantas y tan creíbles las pruebas que fueron recaudadas desde el principio mismo de la investigación disciplinaria en contra del Patrullero ® TRIANA MEJÍA JAVIER ANDRÉS y su compinche Patrullero LÓPEZ RAMÍREZ JOSÉ LUÍS, incluyendo los mensajes de texto y voz de whatsapp que desde el abonado telefónico 3113435831 envió el Patrullero ® TRIANA MEJÍA JAVIER ANDRÉS al Patrullero RODAS GARAY JORGE ORLANDO (FL 150-151) al abonado telefónico 3128616052, mediante los cuales se hicieron las coordinaciones malhechoras que prendía el Patrullero ® TRIANA MEJÍA JAVIER ANDRÉS; así como el acercamiento o contacto que hicieron los disciplinados en la Estación de Policía Armenia, inicialmente con el Patrullero FLOREZ MOSQUERA MIGUEL LEONARDO y luego, con el Patrullero MARÍN GARCÍA CRISTIAN CAMILO y el Intendente LÓPEZ CARDONA LUÍS ANIBAL, de lo cual fue testigo presencial el Subteniente MOYA ARBELAEZ JEISON FERNEY.

Así mismo, la comunicación que sostuvo el Patrullero MARÍN GARCÍA CRISTIAN CAMILO con el jefe de la banda que marcó desde el abonado telefónico 3007035597 con el fin de ultimar detalles del sitio exacto donde se cometería el hurto, y la función macabra que tendría que cumplir la Patrulla del sector que estaba siendo corrompida en su misión constitucional y legal y finalmente con la prevención y disuasión que hizo el Capitán FLOREZ VANEGAS AGUSTÍN Comandante Estación de Policía Armenia.

Así entonces, con la solidez probatoria, la coherencia lógica y la consistencia táctica y jurídica con la que fue adoptado el pliego de cargos, sería absurdo exigirle al fallador de primera instancia, que hiciera caso omiso de aquello que el acervo probatorio le está señalando con prístina claridad, en aras de una mal entendida presunción de inocencia del investigado (f. 338) [sic para toda a cita].

La responsabilidad disciplinaria del actor se puso de manifiesto, entre otras pruebas, con los testimonios recolectados por la Policía Nacional durante el procedimiento administrativo. En tal sentido, fue el patrullero Jorge Orlando Rodas Garay, quien informó o delató ante el capitán Agustín Flórez Vanegas (comandante de la estación de Policía de Armenia) el plan delictivo de hurto que estaban fraguando el actor y el patrullero Javier Andrés Triana Mejía; así lo relató: [H]ace aproximadamente como tres meses el compañero TRIANA me estuvo marcando y escribiendo para contarme de una situación donde me dijo que nos viéramos en el parque cafetero; nos vimos en el parque cafetero él conto que había una gente que estaba dispuesta cometer un hurto por el lado de la estación armenia y pues yo le dije que iba a mirar ver esa situación; más adelante se la comente a mi capitán AGUSTIN FLOREZ VANEGAS, quien me manifestó que le siguiera la corriente ya después de eso, TRIANA me comentaba que si conocía gente en Manizales, chinchina, salamina y yo le manifesté que para allá no tenía gente conocida no. Ya el día indicado el día de los hechos yo me encontraba de vacaciones y me comentó que necesitaba urgente que si tenía ya algo para poder hacer el hurto que si tenía persona al comandante de guardia o una patrulla para él poder hablar con ellos, yo le comenté esa situación a mi capitán FLOREZ y él me dijo que le siguiera, como si nada, hablando con ellos, que él estaba hablando con mi coronel y la SIPOL, para ver si se podía concretar para capturarlos; mi capitán me informa que ya tenía todo cuadrado la patrulla y el comandante de guardia listo para entrevistarse con el patrullero TRIANA ( ) lo único que me dijo [Triana] fue que si le ayudaba tenía una tajada para darnos» (f. 333) [sic para toda a cita].

El comandante de la estación de Policía de Armenia, capitán Agustín Flórez Vanegas, enterado del ilícito planeado por el hoy demandante y su compañero cómplice Triana Mejía, pidió del patrullero Cristiam Camilo Marín García que, de manera encubierta, se hiciera pasar como colaborador de los policiales que pretendían cometer el hurto, misión que el patrullero cumplió y relató así: [E]so fue como finalizando junio como a las 14:00 horas me manifiesta mi capitán FLOREZ que hay un grupo de policías que iban a realizar un hurto en el centro de armenia, él me dice que necesita alguien de confianza para hacerse pasar por la patrulla del sector; pues yo le manifesté que yo podía colaborarle nos dirigimos al CAI constitución y cogimos una motocicleta de la policía con el señor intendente LOPEZ, 30 minutos más tarde el patrullero FLOREZ de la estación Armenia me reporta por radio que le hiciera pantalla en la estación para una información, pues teniendo conocimiento ya previo del caso me dirigí y me entrevisté con dos personas que estaban de civil los cuales resultaron ser patrulleros y se me identificaron como TRIANA y LOPEZ, entonces el patrullero triana toma la vocería y me manifiesta que van a hacer un hurto en un almacén en el centro de armenia, que ya tenían identificados una caja fuerte con 100.000.000 pesos o más en su interior, pues yo le dije que sí y empezamos a negociar como se iba a repartir supuestamente el botín, ya habíamos entrado en confianza y me dice que hay más o menos seis personas para la vuelta, y me piden el favor que si escuchan disparos reportara eso como pólvora ya que ese día por la tarde estaba jugando Brasil. […] él me dijo que eran 100.000.000 pesos y que repartiríamos eso por porcentaje que tocaba repartir con 6 personas pero no quedamos en algo concreto, que después del hurto hablábamos bien […] PREGUNTADO: qué cosas decía LOPEZ.

CONTESTÓ: él dijo a TRIANA que tranquilo que él me conocía a mí y que la vuelta iba a hacer segura» (f. 334, dorso) [sic para toda a cita]. Otro de los miembros de la Policía que tuvo conocimiento de los hechos y develó el plan de hurto del señor López Ramírez y su cómplice fue el también patrullero Miguel Leonardo Flórez Mosquera, quien en su testimonio aseguró que el día de los acontecimientos: [E]l patrullero TRIANA me dice que si ya sabía sobre lo del hurto, que él estaba hablando con el patrullero RODAS por whasapp, me preguntaron sobre la patrulla que iba a colaborar con el ilícito, yo les manifesté que era la patrulla cuadrante 13-1 conformada por el patrullero MARIN y el señor intendente LOPEZ ANIBAL;

TRIANA me dijo que si la patrulla era de confianza, entonces yo le dije que el que la había cuadrado era RODAS; reportamos la patrulla de cuadrante 13-1 para que llegara a la estación armenia cuando llega a la estación Armenia se reúne en la parte externa de las instalaciones con TRIANA y LOPEZ a organizar el ilícito, la patrulla tenía conocimiento por orden de mi capitán FLOREZ del ilícito que iba a suceder, ya ellos se quedaron afuera, yo escuche que iban por una suma de 200.000.000 pesos que era por la carrera 17 pero no dijeron qué local era, TRIANA llamo al jefe se puede decir para que les diera la dirección del lugar donde iba a hacer el ilícito y que en un rato él pasaba y le impulsaba la dirección del ilícito a la patrulla; ya TRIANA y LOPEZ se fueron de la estación y a eso de las cuatro y media de la tarde ellos vuelven en una sola motocicleta en la GS SUZUKI, llegan los dos y se sientan en la sillas de espera de las instalaciones esperando que se cometiera el ilícito, cuando ellos llegaron a la estación y se sentaron llegó una patrulla del CAI constitución y realizo una estacionaria al frente de la estación; de un momento a otro empezaron a sonar las sirenas de los carros de la policía, las balizas, y el patrullero TRIANA pregunta qué paso y yo le dije no escuche nada, le mostré el radio y le sube volumen do que no estaban hablando por el mismo y él no respondió nada, en ese instante la patrulla que estaba estacionada al frente de las instalaciones llega donde esta TRIANA y LOPEZ y les pregunta que qué hacen y TRIANA manifiesta que estaba esperando una plata del patrullero RODAS que le había prestado y que se la iba a prestar a LOPEZ, que la plata que le diera RODAS se la pasaba a LOPEZ y que ellos eran patrulleros y que TRIANA trabaja en la estación de policía circasia y el cual estaba en vacaciones y que el patrullero LOPEZ trabajaba en la estación de policía Calarcá; llega mi capitán FLOREZ y le dice a la patrulla que los tenga ahí mientras se verifica la información de un hurto a un local, de ahí mi capitán se va y regresa nuevamente y mi capitán me dicta la anotación de la salida de los patrulleros de las instalaciones donde se identificaron plenamente que eran policías ( ) PREGUNTADO/ indique al despacho si usted habló con el patrullero LOPEZ CONTESTO/ él solamente hablaba en general, decía que hágale que en la repartición era mejor por puestos y no por porcentajes, esa conversación era entre TRIANA y él y la patrulla cuadrante 13-1, eso fue lo que yo le escuche (ff. 295 y 296) [sic para toda a cita].

Gracias al operativo de contrainteligencia realizado por el comandante de la estación de Policía de Armenia, con el apoyo de otros integrantes de la institución, se evitó que el investigado y su cómplice Javier Andrés Triana Mejía materializaran el hurto que habían urdido con tres meses de anticipación, el cual hasta último momento tenían el firme propósito de ejecutar, hasta el punto que, cuando fueron descubiertos, uno de ellos en comunicación vía teléfono celular con el patrullero Cristiam Camilo Marín García, que había colaborado para evitar el delito, «con una voz amenazante me dice que va a averiguar quién fue el sapo para que respondiera» (f. 294, dorso).

Por otra parte, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incluyó otras evidencias que confirma la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor, así: Aunado a lo anterior se cuenta con las grabaciones de voz y conversaciones por chat whtsapp, entre el señor capitán FLOREZ VANEGAS AGUSTIN y el patrullero RODAS GARAY JORGE y entre el patrullero TRIANA MEJIA JAVIER ANDRES y el señor patrullero RODAS GARAY JORGE acaecidas el día 23 de junio de 2014 las cuales fueron extraídas del celular marca Iphone 4S color negro, numero de celular 304-6349657 de propiedad del señor capitán FLOREZ VANEGAS AGUSTIN y del celular marca Alcatel Once tooch, número de celular 3128616052 de propiedad del señor patrullero RODAS GARAY JORGE, siendo extraídas de manera técnica por un perito en informática forense aportando el correspondiente álbum fotográfico de las conversaciones y CD con las grabaciones de audio, las cuales al hacer analizadas y observadas su contenido es coherente con los testimonios de cada una de las personas que testificaron dentro del plenario, como lo narrado en los oficios 1516 del 25-06-14 suscrito por el CT.

FLOREZ VANEGAS AGUSTIN, oficio sin número del 24-06-14 suscrito por el señor PT. CRISTIAM CAMILO MARIN GARCIA y el oficio sin número del 24-06-14 suscrito por el PT. MIGUEL LEONARDO FLOREZ MOSQUERA, anotación obrante el libro de guardia de la estación Armenia y oficio del 30-07-14 suscrito por el señor DIEGO ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA; con base en la clara motivación de la estructura del tipo disciplinario que se endilga al investigado, existe probabilidad de verdad de la transgresión de la norma por parte del investigado, como quiera que este sabia y conocía lo que el patrullero TRIANA le decía a los servidores públicos de la policía, es más opinaba y trataba de calmar la situación generando confianza, lo que demuestra que este [López Ramírez] efectivamente se había asociado con el patrullero TRIANA MEJIA para tratar de convencer a los policías ofreciéndoles utilidades del presunto hurto a cambio de omitir el cumplimiento de las funciones de sus cargos, pruebas que gozan de legalidad, y que fueron recepcionadas conforme los protocolos de la ley 600 del 2000, y conforme a la sana critica al ser valoradas en su conjunto y no de manera individual o parcializada, se puede inferir con certeza, que el investigado está inmerso en la transgresión de la norma endilgada (f. 299) [sic para toda a cita]..

El pretexto de los implicados cuando fueron sorprendidos momentos antes de la comisión del hurto, en el sentido de que se hallaban en el lugar de los hechos en espera del patrullero Jorge Orlando Rodas Garay que le devolvería $270.000 a Triana Mejía, que a su vez se los prestaría a López Ramírez, quedó totalmente desvirtuado con la transcripción de las conversaciones de texto vía teléfono celular sostenida entre los patrulleros Rodas Garay y Triana Mejía, en la que el primero afirmó que «ud a mí no me ha prestado nada» (f. 281, dorso).

De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se evidencia en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación y desviación de poder opuestas por el actor carecen de fundamento jurídico.

Recuérdese que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[19] y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor López Ramírez, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que hizo de aquellas.

En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional a ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[20] En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Debe destacar esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo, con horario de trabajo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[21] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.

En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

La conducta del demandante, de asociarse con otro miembro de la Policía Nacional para cometer hurto y persuadir a otros para que lo permitieran, fue totalmente opuesta al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.

De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido que «Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.

Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.

Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional» (sentencia C- 525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima, a título de dolo, como lo concluyó la Policía Nacional en las dos instancias. Por último, dado lo abstracto e impreciso del escrito de apelación del actor, en cuanto sostiene en forma genérica que «no se profundizó sobre la actuación de la autoridad que profirió los actos,… que realmente faltó estudio para ir al fondo del asunto» (f. 449), al revisar el expediente administrativo, la Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[22] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de graduación de la misma.

En cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.

Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 [23] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se condenará en costas. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 468.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Luis López Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2.º Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 3.° Reconócese personería como nueva mandataria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, identificada con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional de abogada 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra en el folio 468. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 428 a 225. [2] Folios 265 a 304, notificado en estrados. [3] Folios 322 a 349. [4] Folio 352, notificada personalmente al demandante el 9 de mayo de 2014.

Ver folio 354. [5] Folio 454. [6] Folio 461. [7] Folio 467. [8] Folios 473 a 479. [9] Folios 484 a 486. [10] Folios 265 a 304, notificado en estrados. [11] Folios 322 a 349. [12] Folio 352, notificada personalmente al demandante el 9 de mayo de 2014. Ver folio 354. [13] Sentencia T- 460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [14] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [15] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [16] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [17] Parte entre corchetes fue declarado inexequible mediante sentencia C- 819 del 04-10-2006. [18] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [19] Sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). [20] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [22]

ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).