DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA [E]n las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental […] [L]a garantía del debido proceso (…) comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a subsunción de la conducta de los demandantes en la descripción del tipo disciplinario que les imputó la entidad en el pliego de cargos [ ] [E]l comportamiento de los demandantes se subsume en el tipo disciplinario […] se demostró en la investigación disciplinaria, que los accionantes, en ejercicio de su funciones, como patrulleros de la institución, durante una requisa, abusaron de su autoridad policial […] [L]os actores tampoco demostraron (…) que la adecuación típica que realizó la entidad a la conducta de ellos haya vulnerado prerrogativas iusfundamentales durante la actuación administrativa o que con la tipificación que reclaman, la situación pudiera haber derivado en una consecuencia disciplinaria menos perjudicial […] [S]e concluye que el cargo de errónea tipificación de la falta disciplinaria no está llamado a prosperar. […] Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde […] [L]a indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. […] [L]a Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que los actores estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] En cuanto a los derechos de los demandantes, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fueron escuchados, tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.
Es decir, no se afectó la participación de ellos en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01193-01(0185-18) Actor: WILLMER PORTELA CÉSPEDES Y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS.
DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B)[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 262 a 288). Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de junio de 2013[2], proferida por la jefe (E) de la oficina de control disciplinario interno COSEC3 de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 27 de los mismos mes y año[3], con el que el inspector delegado especial de la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog) confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 3995 de 11 de octubre siguiente[4], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la entidad a que los reintegre al cargo de patrullero, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo, incluidos el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales; que para todos los efectos legales, se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Afirma, en síntesis, el apoderado de los accionantes que ellos prestaron sus servicios a la Policía Nacional y fueron objeto de investigación disciplinaria con ocasión de denuncia formulada por la señora Deily Oviedo Muñoz, por supuesto maltrato al joven Juan Pablo Peraza Rojas; que se les responsabilizó disciplinariamente y fueron sancionados con destitución e inhabilidad general.
Considera que fueron castigados sin apreciación integral e imparcial de las pruebas, sin tener en cuenta que los quejosos pudieron haberse confabulado para hacer un montaje contra ellos por retaliación y venganza, debido a la eficiente labor policial que desarrollaban en el cuadrante, de lucha frontal para combatir la inseguridad y el expendio de drogas en el barrio Class Roma.
Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a los demandantes en 2013 con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrulleros adscritos a la Policía metropolitana de Bogotá (localidad de Bosa).
Lo anterior, por cuanto, el 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche, los demandantes, durante un patrullaje en el barrio Las Vegas de Santana, de la mencionada localidad, efectuaron requisa al menor de edad Juan Pablo Peraza Rojas (de 17 años), quien no portaba documento de identificación que le exigieron; luego lo subieron de pasajero en la motocicleta oficial del patrullero Willmer Portela Céspedes, que lo paseó por el sector y lo condujo, por último, a una construcción (vivienda) abandonada cercana al río Tunjuelito, donde lo colgaron de las manos a una de las vigas de la estructura y lo torturaron mediante golpes en el cuerpo y choques eléctricos, que le ocasionaron lesiones eritematosas, vesículas y equimosis; al cabo de una hora, aproximadamente, lo dejaron libre, con la amenaza de que les pasaría lo mismo a algunos miembros de la familia de la señora Deily Oviedo Muñoz, de cuya residencia había salido el menor antes de la requisa y era su amiga.
Los hechos fueron denunciados al día siguiente ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Oviedo Muñoz, la Procuraduría General de la Nación por la misma señora, su esposo Carlos Alberto Figueroa Sarmiento, el sobrino de aquella, Ricardo Oviedo, y el menor afectado. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó 10 días de incapacidad al menor Peraza Rojas, según informe técnico médico-legal de lesiones no fatales, de 23 de septiembre de 2012.
En los actos sancionatorios la institución policial calificó la falta de los actores como gravísima, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 6, 9, 17, 21, 130, 132, 138, 141, 142, 143 y 144 a 146 de la Ley 734 de 2002; 2, 5, 6, 16, 18, 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006; 248 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 14 y 176 del Código General del Proceso.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de calificación (sic) incorrecta de la falta, por cuanto considera que la conducta de los disciplinados no se adecuó al tipo disciplinario descrito en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino al numeral 9 ibidem; que no se identificó plenamente a los inculpados a través del reconocimiento por medio de fotografías o en fila de personas previstos en la Ley 906 de 2004; no se acudió a la figura del registro personal para verificar si en realidad los patrulleros tenían en su poder el artefacto de descarga eléctrica con el que dice el joven Juan Pablo Peraza Rojas que fue lesionado; que la entidad incurrió en indebida valoración de pruebas testimoniales y documentales; y no tuvo en cuenta los descargos del patrullero Portela Céspedes. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 345 a 354).
La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Respecto de la supuesta ilicitud sustancial mal formulada a los actores, asegura que no ocurrió, por cuanto si existe norma disciplinaria que se adecúe la conducta cometida por los uniformados, es esta la que se debe aplicar y en el sub lite se evidenció con la denuncia, la ampliación de la misma y el testimonio del señor Ricardo Oviedo Muñoz, que los sancionados incurrieron en la falta que se les atribuyó, esto es, causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza, consagrada en el artículo 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006.
Que la prueba de reconocimiento mediante fotografías o en fila de personas no fue solicitada y el acto que dispuso esta etapa del procedimiento no fue recurrido; tampoco era pertinente la prueba de registro personal a los uniformados para verificar si tenían el artefacto de descarga eléctrica; los testimonios de los señores Horacio Mesa Sandoval y Luis Gerardo Toncel Bedoya solo se limitan a ofrecer manifestaciones del comportamiento personal y profesional de los uniformados investigados, pero no de estar presentes en el lugar de los hechos investigados, y el testimonio de la señorita Angie Paola Romero Pulido se contradice con el de su novio Jonathan Steven Castañeda.
Indica que la autoridad disciplinaria valoró en forma integral el material probatorio y, por ello determinó que había lugar a responsabilizar a los investigados, decisión que fue confirmada en segunda instancia administrativa. Que, además los demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, solicitar nulidades procesales e interponer recursos; por otro lado, la vía contencioso-administrativa, dice, no es una tercera instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 420 a 431).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Para arribar a esta determinación concluyó que las pruebas recolectadas durante la actuación disciplinaria permitieron a la entidad tipificar la conducta de los patrulleros Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco como responsables de la falta gravísima descrita en el artículo 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006, al causar daño a la integridad del menor Juan Pablo Peraza Rojas como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza.
Que no se evidencian errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, ni que se haya realizado al margen de los postulados de la sana crítica. Agrega que los demandantes, en su condición de servidores de la Policía Nacional, sabían del ineludible deber de propender por los derechos de los asociados y el respeto de su vida, honra y bienes; no obstante, optaron por incurrir en la falta disciplinaria imputada al causar lesiones en la humanidad del joven Peraza Rojas en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, cuando los citados patrulleros le causaron lesiones, a sabiendas de que dicho comportamiento estaba al margen de la ley; de modo que incumplieron el deber funcional que les imponía la prohibición de «causar daño a la integridad de las personas ( ) como consecuencia del exceso en el uso ( ) de la fuerza», tipificada en el artículo 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006. 1.7 El recurso de apelación (ff. 440 y 441).
El apoderado de los actores en su escrito de impugnación no precisa un cargo específico contra la sentencia apelada. Se limita a asegurar que: [N]o fueron analizados en lo más mínimo los argumentos indicados en los dos escritos, contentivos del alegato de conclusión, radicados en la Secretaría de esta Corporación inmediatamente después de haber concluido la audiencia de pruebas el 25 de febrero del presente año [2017], en los que resalto que la investigación disciplinaria que se adelantó a los patrulleros WILLMER PORTELA CÉSPEDES Y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO… se incurrió en varias irregularidades procesales, por lo que con esas falencias no se podía, desde el punto de vista legal, llegar a dar por comprobado los cargos que se les endilgó… Me remito a los textos de ambos escritos, por economía procesal» (f. 441) [sic para toda la cita].
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de noviembre de 2017[5], y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018[6], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 22 de abril de 2019[7], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último.
La apoderada de la entidad manifestó que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las demás actuaciones judiciales[8], en tanto que el mandatario de los actores reiteró los argumentos de apelación[9] y lo que expuso, dice, en los memoriales que radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2017.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto preliminar - impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), admitió la demanda[10] que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso[11], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de junio de 2013[12], proferida por la jefe (E) de la oficina de control disciplinario interno COSEC3 de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.3.2 Acto administrativo de segunda instancia de 27 de junio de 2013[13], con el que el inspector delegado especial de la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog) confirmó la decisión anterior. 3.3.3 Resolución 3995 de 11 de octubre siguiente[14], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.4 Problema jurídico.
La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si la Policía Nacional incurrió en errónea tipificación de la falta disciplinaria e indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del apoderado de los demandantes. 3.5 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i).
Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaban como patrulleros adscritos a la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog), como integrantes del cuadrante 15 del comando de atención inmediata (CAI) de Britalia, en la localidad de Bosa (ff. 73, 83, 168 y 171) ii) La señora Deily Oviedo Muñoz formuló el 23 de septiembre de 2012 denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por abuso de autoridad y acto arbitrario injusto, contra el patrullero de la Policía Nacional Willmer Portela Céspedes (ff. 10 y 11).
El 28 siguiente la citada señora también instauró queja contra el mismo patrullero ante la institución policial «por abuso de autoridad por amenazas y maltrato… porque tememos por nuestras vidas y por la de nuestras familias porque agredió a un amigo conocido de la familia su nombre es Juan Pablo Peraza Rojas» (f. 15) iii) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la Policía Nacional contra los demandantes, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores[15].
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[16]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[17]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [18]. 3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.8.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de los demandantes.
La entidad, en la actuación disciplinaria, formuló a los actores la siguiente imputación: El señor Patrullero WILLMER PORTELA CÉSPEDES, con su posible actuación asumida el pasado 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, pudo haber incurrido en el tipo disciplinario que se describe a continuación: CARGO ÚNICO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. (La parte en negrilla aplica al cargo endilgado) [f. 74]. El señor Patrullero DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO, con su posible actuación asumida el pasado 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, pudo haber incurrido en el tipo disciplinario que se describe a continuación: CARGO ÚNICO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. (La parte en negrilla aplica al cargo endilgado) [f.93]. Les calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 81 y 90) Los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación jurídica consistieron en que el 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche, los demandantes, como miembros de la Policía Nacional, durante un patrullaje en el barrio Las Vegas de Santana, en la localidad de Bosa de Bogotá, efectuaron requisa al menor de edad Juan Pablo Peraza Rojas (de 17 años), quien no portaba documento de identificación; luego lo subieron a la motocicleta oficial del patrullero Willmer Portela Céspedes, quien lo paseó por el sector, para posteriormente llevarlo a una construcción abandonada, cercana al río Tunjuelito, donde lo colgaron de las manos a una de las vigas de la estructura y lo torturaron causándole lesiones personales; al cabo de una hora, aproximadamente, lo dejaron libre con la amenaza de que les pasaría lo mismo a algunos miembros de la familia de la señora Deily Oviedo Muñoz, de cuya residencia había salido el menor antes de la requisa y era su amiga.
En el lacónico escrito de apelación de la sentencia no se formulan nuevos argumentos de los que el apoderado expuso en dos escritos de alegatos de conclusión en sede administrativa de 25 de febrero de 2017 (ff. 386 a 406), a los cuales, ahora dice, «Me remito a los textos de ambos escritos, por economía procesal» (f. 441, para sustentar la impugnación en esta instancia judicial.
Al revisar los mencionados «escritos» encuentra la Sala que las inconformidades planteadas en esa oportunidad por el actor se refirieren, en síntesis, a: (i) calificación incorrecta de la falta, por cuanto la conducta de los disciplinados no se adecuó al comportamiento descrito en el numeral 18 del artículo 34, sino al numeral 9 ibidem; que esta errónea calificación constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y conlleva dejar sin validez la actuación disciplinaria;
(ii) no se acudió a los métodos de identificación, como el reconocimiento por medio de fotografías o en fila de personas previstos en la Ley 906 de 2004, para identificar a los presuntos autores de las conductas materia de la queja; (iii) no se empleó la figura de registro de personas para verificar que los patrulleros tuvieran en su poder el artefacto de descarga eléctrica, con el que dice Juan Pablo Peraza Rojas fue lesionado;
(iv) indebida valoración de los testimonios de descargo y apreciación parcializada hacia los quejosos; (v) se omitió valorar la diligencia de visita especial realizada el 28 de mayo de 2013 a la casa abandonada donde presuntamente fue llevado el menor por el policía Portela; (vi) no se aportó certificación de los antecedentes contravencionales de los quejosos, pues de otras declaraciones se infiere que no son personas de buena reputación en el medio social y se confabularon para formular la queja materia de investigación contra los disciplinados;
(vii) no fueron tenidos en cuenta los descargos del patrullero Portela Céspedes, de 27 de septiembre de 2012. La Sala resolverá las inconformidades planteadas por el apoderado de los apelantes en dos grupos: en primer lugar, el cargo concerniente a la supuesta tipificación errónea de la conducta (que el apoderado denomina calificación incorrecta de la falta) y, en segundo lugar, el relativo a la indebida apreciación de las pruebas por parte de la entidad demandada.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[19], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.8.1.1 Fue correcta la subsunción de la conducta de los demandantes en la descripción del tipo disciplinario que les imputó la entidad en el pliego de cargos.
Según el apoderado de los actores, la conducta atribuida a estos se adecuó al comportamiento descrito en el numeral 9 y no al 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, como lo hizo la entidad, y que esta «errónea calificación» constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y conlleva dejar sin validez la actuación disciplinaria.
De hecho, tal afirmación implica el reconocimiento del comportamiento imputado, bajo la consideración de que la falta disciplinaria era diferente a las que se les inculpó. Revisado el expediente administrativo, encuentra esta Colegiatura que la entidad tipificó la conducta de los demandantes bajo la siguiente disposición de la Ley 1015 de 2006[20]: «ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos», en tanto que ellos estiman que se trataba de la falta consagrada en el numeral 9 del mismo artículo, que dice «9.
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Para esta Corporación la adecuación del comportamiento de los actores al tipo disciplinario escogido por la entidad fue correcta. La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 1015 de 2006, así: «ARTÍCULO 3o.
LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[21].
La Policía Nacional actuó con sujeción a la ley ante la posibilidad de hallar en el mismo régimen disciplinario de la institución una normativa específica, autónoma y concreta que recogiera la conducta de los implicados, como la prevista en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, alusiva a «Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos», antes que acudir a uno de los tipos disciplinarios que la jurisprudencia ha denominado abiertos o en blanco[22], esto es, de aquellas descripciones legales de faltas disciplinarias que requieren remisión a otras disposiciones con el propósito de completar la hipótesis normativa, como la que quieren imponer los actores, del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1050 de 2006, concerniente a «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», sin siquiera mencionar a qué delito doloso de los consagrados en el Código Penal hacen la remisión. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria[23]» (sentencia C- 819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Para la Sala resulta claro que el comportamiento de los demandantes se subsume en el tipo disciplinario del artículo 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006, como lo realizó la entidad, puesto que, por una parte, la misma disposición preceptúa que «Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo» (artículo 23 ibidem), que materializa el principio de especialidad, y, por la otra, se demostró en la investigación disciplinaria, que los accionantes, en ejercicio de su funciones, como patrulleros de la institución, durante una requisa, abusaron de su autoridad policial y causaron daño a la integridad del menor de edad Juan Pablo Peraza Rojas por agresiones físicas, mediante el exceso de la fuerza y de los demás medios coercitivos (sicológicos), lo que dio lugar a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminara 10 días de incapacidad por lesiones vesiculares, como se comprueba con el informe técnico médico-legal de lesiones no fatales, de 23 de septiembre de 2012, que reposa en el folio 25 del expediente y las demás pruebas a las se hará referencia en el apartado siguiente de esta providencia. Ahora bien, los actores tampoco demostraron, de modo alguno, que la adecuación típica que realizó la entidad a la conducta de ellos haya vulnerado prerrogativas iusfundamentales durante la actuación administrativa o que con la tipificación que reclaman, la situación pudiera haber derivado en una consecuencia disciplinaria menos perjudicial, puesto que, en todo caso, la falta que ellos refieren también está catalogada como gravísima por la misma Ley, que, igual, daría lugar a una sanción como la que se les impuso, que ahora demandan: destitución e inhabilidad.
El apoderado se limita a sostener que «se transgredió el derecho fundamental constitucional del debido proceso» (f. 441), pero no lo justifica, empero, observa la Sala que el marco de imputación jurídica formulado a los actores en la investigación disciplinaria no fue vago, impreciso o anfibológico, que tornara imposible ejercer los derechos de contradicción y defensa, sino que, por el contrario, la entidad concretó la real afectación del deber funcional exigido a los policiales, como presupuesto de legitimación del injusto disciplinario señalado en la ley.
La Corte Constitucional ha insistido en que «derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público, o al particular que cumple funciones públicas[24] »[25] De las anteriores consideraciones se concluye que el cargo de errónea tipificación de la falta disciplinaria no está llamado a prosperar. 3.8.1.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T- 233 de 2007); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.
La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala, la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo verifica esta Colegiatura que la Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que los actores estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.
En este contexto, resulta un desacierto frente a las evidencias que los demandantes insistan en censurar que la Policía Nacional, para identificar a los autores de la falta disciplinaria no haya acudido al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, si para esta Sala, la entidad, el Tribunal y el particular lesionado no existe la menor duda de que los accionantes fueron los autores de la reprochable conducta, dado que no discuten la ocurrencia de los hechos, ni su autoría y, además, el menor afectado Juan Pablo Peraza Rojas los tenía plenamente identificados desde antes del día de los hechos sancionados, en particular al patrullero Wilmer Portela Céspedes, puesto que el citado joven, en presencia de este último, al interrogatorio que rindió frente a la institución el 11 de marzo de 2013, sobre «si con anterioridad a los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2012, usted había tenido inconveniente alguno con el policial PORTELA.
En caso afirmativo, indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. CONTESTÓ: Sí. Siempre que él a uno le pedía una requisa y uno le mostraba el documento, él lo veía y lo botaba al piso y lo agredía a uno verbalmente diciéndole insultos, diciéndole grosería tales como “chino marica váyase para la casa” (sic), y si uno le llegaba a contestarle decía a uno “este malparido no me va hacer caso’’(sic), incluso una vez me dijo que si seguía contestándole, tenía 40 bichas (sic) de marihuana para metérmelas en el bolsillo […].
Del que si tengo el número de chaqueta es del policial PORTELA aquí presente, el cual para ese día tenía la número 08921» (ff. 58 a 61) [se destaca]. En la misma declaración el joven maltratado agregó: Para la noche del día 22 de Septiembre de 2012, siendo las 08:00 p.m. me encontraba en compañía de mi amigo RICARDO OVIEDO, nos encontrábamos a dos cuadras de la casa de la tía de él, de la casa de la señora DEILY OVIEDO, íbamos a tomar el bus, entonces en ese momento el policía DIEGO PORTELA me pidió una requisa, claro que no me le sé bien el nombre, el policía iba con un compañero y me pidió el documento de identidad, yo le dije que no lo tenía, me esposó y me montaron a la motocicleta, y emprendieron la marcha, y en eso mi padrastro EDINSON REYES observó que me llevaban, me dieron muchas vueltas por el barrio Class Roma y de ahí me llevaron a una casa desocupada, ahí me metieron en un cuarto, en ese cuarto había una biga de amarre y ahí colocaron una de las esposas y la otra esposa en mi mano derecha de espaldas a ellos, colgado, el compañero del policial PORTELA me halaba el brazo izquierdo hacia el lado contrario y mientras tanto PORTELA me ponía corriente en la espalda, y después de esto se turnaban, yo empecé a gritar y me solté de la biga y entre los dos policías PORTELA y su acompañante comenzaron a darme golpes en el pecho con los puños, quedé yo en el cuarto con PORTELA y el compañero de él se salió del cuarto, prendió la motocicleta que estaba fuera de la casa e ingresó nuevamente al cuarto, y ya traía un gorro en la mano y me lo metía dentro de la boca para que no gritara, en ese momento el policial PORTELA sacó la pistola y me empezó a apuntar en la cabeza, luego sacó el celular con la otra mano, marcó y lo puso en altavoz, él le decía a la persona con la que estaba hablando que trajera unas bolsas negras y una zorra, un vehículo de tracción animal, yo no me dejé meter el gorro en la boca y seguí gritando, luego de eso llegaron unas señoras de ahí me subieron nuevamente a la motocicleta y me dejaron al lado de un potrero al lado del barrio Villas de Santana, yo salí a correr y llegué llorando a la casa de DEILY OVIEDO.
(ff. 58 a 61) [sic para toda la cita]. La versión del menor ofrece toda credibilidad puesto que al confrontarla con las demás pruebas que reposan en el expediente, resulta congruente. En tal sentido, se verifica que, en efecto, el día de los hechos eran los demandantes los únicos policiales que estaban asignados para vigilancia en el sector correspondiente al cuadrante 15 de la estación E- 8 de Policía en Bosa, según consta en la fotocopia de la minuta de vigilancia de 22 de septiembre de 2012, que obra en el folio 35 del expediente.
Por otra parte, el menor afirma que los patrulleros implicados lo llevaron «a una casa desocupada, ahí me metieron en un cuarto, en ese cuarto había una biga de amarre y ahí colocaron una de las esposas y la otra esposa en mi mano derecha de espaldas a ellos, colgado»; versión que al cotejarla con el acta de visita especial practicada al mencionado inmueble el 28 de mayo de 2013 durante la investigación disciplinaria, se pudo establecer que tal estructura sí existe con las característica descritas por el joven, que tiene unas vigas de amarre (de donde, dice, fue colgado), según se observa en las fotografías (ff. 148 a 152), que acompañaron dicha acta, la cual reposa en los folios 146 y 147 de expediente.
También resulta coincidente con la versión del menor sobre los golpes y los maltratos físicos que recibió de los patrulleros, el dictamen médico-legal practicado el día siguiente a los hechos, consignado en el «INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES», de 23 de septiembre de 2012, efectuado por la unidad básica atención al menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (dirección regional Bogotá) al paciente Juan Pablo Peraza Rojas, edad 17 años, que arrojó la siguiente evidencia científica: PRESENTA: 1.
Vesículas en área de 6x2, la vesícula mayor mide 0.8x0.2cm y la menor 0.1x0.1cm en cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo 2. Vesículas N. 1 de 0.3x0.2cm en línea media posterior de predominio izquierdo 3. Vesículas en área de 8x8cm las vesículas mides 0.3x0.3 en región dorsal línea media 4. Lesiones eritematosas en área de 6x2cm en cara posterior tercio distal de antebrazo derecho 5.
Equimosis rojas N. 2 de 6x1.5cm en muñeca y tercio distal de antebrazo derecho. Si se determina que son lesiones la CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: A determinar. Incapacidad médica legal: DEFINITIVA: DIEZ (10) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en reconocimiento Médico Legal en DOS (2) MESES. Favor anexar copia de los anteriores reconocimientos.
Si se determina que es otro tipo de delito la CONCLUSIÓN ES LA SIGUIENTE: Las lesiones que se observaron son típicas de este cuadro clínico con este tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA Y/O PSIQUIATRÍA CLÍNICA Y FORENSE, DICHAS ORDENES DEBEN SER EXPEDIDAS DESDE SU DESPACHO " (f. 25) Concuerda también con el conjunto probatorio la declaración de la señora Deyli Oviedo Muñoz, amiga del menor en cuya residencia permaneció este el día de los hechos antes de que fuera interceptado para requisa por los policiales, quien aseveró ante la Policía Nacional reconocer al patrullero Portela, que, además, la amenazó a ella y su familia de torturarlos, tal como había hecho con el menor Juan Pablo Peraza Rojas; así lo afirmó: PREGUNTADO: Según lo por usted manifestado, un policial de apellido PORTELA, para el mes de noviembre del año 2011, en el barrio Class la abordó y le señaló el arma de fuego que portaba indicándole que eso era lo que le tenía para su marido.
Informe al despacho qué personas a parte de sus hijos menores de edad, fueron testigos de tal manifestación. CONTESTÓ: Sólo ellos tres, mis hijos, ya que íbamos para donde mi mamá. PREGUNTADO: Informe al despacho si con relación a los hechos por usted informados del día 22 de septiembre de 2012, respecto a las presuntas lesiones causadas en la humanidad del señor JUAN PABLO PERAZA ROJAS, usted fue testigo presencial de los mismos.
CONSTESTÓ: Yo no fui testigo presencial del momento en el cual le realizaron tales lesiones en su cuerpo, yo fui testigo de la marca que le causaron en sus muñecas con las esposas, ya que las tenía marcadas, él llegó asustado y llorando, además tenía ampollas en la espalda de las cuáles él decía que eran corrientazos que le habían dado, que lo habían colgado y le habían dado los corrientazos; indicándonos que el policial aquí presente nos había mandado a decir a mi sobrino RICARDO OVIEDO MUÑOZ, lo iba a llevar a la casa abandonada donde lo llevó a él y que le haría lo mismo, al igual que a mi esposo CARLOS ALBERTO FIGUEROA SARMIENTO y a mí; de ahí como yo me asusté, salí a buscar a mi sobrino RICARDO OVIEDO por miedo a que le hiciera lo mismo y ya íbamos para la casa y en ese momento el policía aquí presente en compañía de su compañero de patrulla le solicitó una requisa a mi sobrino, lo requisó y en ese momento yo me les acerqué a los policías y yo les dije que porque tenían uniforme no tenía derecho a abusar de la gente, entonces en ese momento el policía aquí presente me contestó es que con uniforme yo también me la lambo a usted, en ese momento se encontraban presentes mi hija LAURA YERALDINE CELEITA OVIEDO, mi sobrino RICARDO OVIEDO y JUAN PABLO PERAZA ROJAS, de ahí ellos, los policías se subieron a la motocicleta y nosotros nos fuimos para la casa PREGUNTADO: Usted manifiesta en su queja que el presunto actuar del señor Patrullero WILLMER PORTELA CÉSPEDES, con respecto al señor JUAN PABLO PERAZA ROJAS, no lo realizó sólo y que lo hizo en compañía de otro policial.
Podría usted indicar al despacho, en el sentido que usted aclaró que de estos hechos sólo tuvo conocimiento por lo manifestado por lesiones causadas al señor JUAN PERAZA. CONTESTÓ: Fue el compañero de patrulla del policial aquí presente, lo que pasa es que ese policía no se quitó el casco, pero tengo entendido que fue en compañía del compañero de patrulla (f. 50 a 52) [sic para toda la cita] (negrilla de la Sala).
Asimismo, la entidad recibió de declaración jurada el 18 de marzo de 2013 al señor Carlos Alberto Figueroa Sarmiento (esposo de la anterior declarante), quien sobre los hechos y el reconocimiento del patrullero Portela, sostuvo: [T]ambién este Agente [Portela] tuvo un problema con JUAN PABLO PERAZA ROJAS, amigo de la familia, de la fecha no me acuerdo, quien llegó golpeando a la puerta de la casa siendo aproximadamente las 09:00 p.m., entonces nosotros le abrimos la puerta y lo observamos golpeado, llorando, las muñecas las tenía hinchadas y rojas, como cuando le aprietan las esposas, tenía sarpullido en la espalda, entonces nosotros le preguntamos que qué le había pasado, y él nos dijo que el Agente PORTELA lo había cogido, lo había subido a la motocicleta, se lo había llevado para una casa abandonada a orilla del río Tunjuelito, que lo había metido ahí y le había colocado corriente y que le había pegado y que le había puesto un trapo en la boca y que le había sacado una pistola y lo amenazó con la misma, PREGUNTADO: Haga al despacho una descripción física del policial de apellido PORTELA al cual usted hace alusión. CONTESTÓ: Es bajito, moreno, flaco, es el mismo policía que se encuentra aquí presente (f. 68 y 69) [se destaca].
Por otra parte, cuestionan los demandantes que no se valoraron los testimonios del intendente Honorio Mesa Sandoval y del patrullero Luis Gerardo Toncel Montoya, quienes afirmaron no haber observado que el señor Wilmer Portela Céspedes portara algún artefacto de descargas eléctricas, sin embargo, para esta Corporación tales declaraciones no son concluyentes de que al menor Peraza Rojas no se le hubieran irrogado choques eléctricos como mecanismo de maltrato, pues lo cierto es que los testimonios de cargo junto con el dictamen de medicina legal dan cuenta de que el joven presentaba lesiones vesiculares, eritematosas y equimosis rojas en diferentes partes del cuerpo, en especial, en la parte posterior, cuyo origen se infiere fue con tal mecanismo ilegal aplicado por el señor Portela Céspedes ayudado por el señor Bueno Franco.
El menor lesionado, en el momento en que le practicaran el examen médico-legal, aseguró que fue golpeado y que el policía «me puso corriente en la espalda y los brazos», y en el informe técnico de medicina legal se corrobora que «la CONCLUSIÓN ES LA SIGUIENTE: Las lesiones que se observaron son típicas de este cuadro clínico con este tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas» (f. 25).
En fin, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra los demandantes, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.
Por otra parte, a la luz de los deberes constitucionales, legales y éticos, nada justifica el comportamiento reprochable de los accionantes por más que consideren que los quejosos no son personas de buena reputación en el medio social, puesto que, de ser necesario, los miembros de la Policía Nacional deben acudir a los mecanismos que el orden jurídico establece y no a la violencia y la tortura contra los ciudadanos. De modo que la sanción impuesta a los accionantes no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria opuesto por los accionantes carece de fundamento jurídico.
Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a dos miembros de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconocieron que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Recuerda esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo, con horario de trabajo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[26] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.
La conducta de los demandantes, de confabularse para cometer actos de violencia contra el menor en cuestión, fue groseramente opuesta al orden jurídico que estaban obligados a honrar y respetar como policías. Personas que así se comportan no merecen portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.
De ahí que la entidad actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 10 años a los actores. Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto ha sostenido que «Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional» (sentencia C- 525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada a los accionantes tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, como lo concluyó la Policía Nacional en las dos instancias. Por último, dado lo abstracto e impreciso del escrito de apelación del apoderado de los accionantes, en cuanto sostiene, en forma genérica, que «se transgredió el derecho fundamental constitucional del debido proceso» (f. 441), al revisar el expediente administrativo, la Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[27] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, sé insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de graduación de la misma.
En cuanto a los derechos de los demandantes, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fueron escuchados, tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.
Es decir, no se afectó la participación de ellos en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. 3.9 Otros aspectos procesales. 3.9.1 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 480.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2.° Confírmase la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 3.º Reconócese personería como nueva mandataria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la profesional del derecho Andrea Patricia Ramírez Pineda, identificada con cédula de ciudadanía 33.703.186 y tarjeta profesional de abogada 186.802 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra en el folio 480. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Impedido ----------------------- [1] Folios.420 a 431. [2] Folios 174 a 229. [3] Folios 231 a 243, notificada personalmente a los demandantes el 4 de julio de 2013. Ver folios 245 y 246. [4] Folio 251, notificada personalmente al demandante Diego Fernando Bueno Franco el 16 de octubre de 2013.
Ver folio 250. [5] Folio 454. [6] Folio 468. [7] Folio 475. [8] Folios 485 a 489. [9] Folios 490 y 491. [10] Ver folio 327. [11] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [12] Folios 174 a 229. [13] Folios 231 a 243, notificada personalmente a los demandantes el 4 de julio de 2013.
Ver folios 245 y 246. [14] Folio 251, notificada personalmente al demandante Diego Fernando Bueno Franco el 16 de octubre de 2013. Ver folio 250. [15] Sentencia T- 460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [16] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [17] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [18] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [19] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [20] Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. [21] Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). [22] Sentencia C-819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Sentencia C-404 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] Este es un criterio que conserva ya una importante tradición en la jurisprudencia de la Corte usado, entre otras, en las sentencias C-373 de 2002, M.P., Jaime Córdoba Triviño; C- 948 de 2002, M.P., Alfredo Beltrán Sierra; C-570 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Sentencia C-819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño [26] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [27]
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.