PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / RECURSOS CONTRA LA DECISION DISCIPLINARIA / VIA GUBERNATIVA La vía gubernativa comprende el conjunto de actuaciones que un administrado, quien ha sido afectado con un acto de carácter particular, debe cumplir ante la administración previo a acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, entonces, es viable colegir que la vía gubernativa tiene dos connotaciones: la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores. La segunda, como un beneficio para el individuo que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial. […] [S]i las autoridades administrativas no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente, es decir, en este caso se entenderá agotada la vía gubernativa.
Por tanto, en el proceso disciplinario, es relevante saber qué recursos proceden y la manera en como ellos pueden interponerse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00255-01(0886-11) Actor: VICTOR FERNANDO BETANCOURT URRUTIA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Y CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia en contra de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA DEMANDA[2] Y EL ESCRITO DE REFORMA, ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN[3] Conforme al texto de la demanda y al escrito de reforma, aclaración y complementación se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad del «acto administrativo complejo» proferido dentro del proceso disciplinario n.° 1154 de 2006, integrado por las siguientes decisiones: 1.
Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010, proferida en primera instancia por el jefe nacional de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia; y 2. La Resolución Rectoral n.° 21 del 7 de enero de 2011, dictada por el señor rector de dicha institución educativa superior[4], respectivamente, mediante los cuales se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función. De restablecimiento del derecho: - Se ordene a la Universidad Nacional que reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando como profesor asociado en dedicación de cátedra 0.2, adscrito al Departamento de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, o en otro de igual o superior jerarquía e importancia. - Se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Universidad Nacional de Colombia. - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar el registro de la sanción disciplinaria contenida en los actos demandados.
De reparación de perjuicios: - Se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y causados por la vinculación a la entidad, desde el momento en que se produjo su separación efectiva del cargo hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta, para tal efecto, todas las ventajas, aumentos y beneficios de carácter pecuniario que hubiere podido percibir por no haberse dispuesto su separación del servicio. - Se condene a la entidad demandada al pago del equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños a la vida de relación causados al demandante.
Otras: - Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que los intereses a que se refiere el segundo de dichos artículos se empiecen a causar desde la ejecutoria de dicha providencia. - Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes 1. Víctor Fernando Betancourt Urrutia fue nombrado, a partir del 3 de junio de 2003, en el cargo de «director 062-12 de libre nombramiento y remoción» adscrito a la Unidad de Servicios de Salud (UNISALUD). Más adelante, el 1.° de febrero de 2005, fue designado gerente general nacional de la misma entidad.
Posteriormente, y una vez aceptada la renuncia al anterior cargo, el 2 de enero de 2006, el demandante fue elegido gerente general nacional, con funciones de gerente en el Proyecto del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, cargo respecto del cual le fue aceptada la renuncia el 3 de marzo de 2009. 2. En el ámbito académico, el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia.
En primer término, mediante la Resolución 2045 el 12 de agosto de 2005, se le hizo un nombramiento en periodo de prueba en la planta de personal de la Facultad de Enfermería. Ulteriormente, a través de la Resolución 0112 del 25 de enero de 2006, el demandante fue trasladado a la planta de personal docente de la Facultad de Medicina. 3.
Por hechos relacionados mientras ocupó el cargo de gerente nacional de la Unidad de Servicios de Salud (Unisalud) de la Universidad Nacional de Colombia, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de dicha institución educativa, a través de la Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010, declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años[5]. 4.
La Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010 fue notificada por edicto y respecto de ella no se interpuso el recurso de apelación dentro del término legal. Según el apoderado del demandante, dicha situación es atribuible a la negligencia de la entidad demandada. 5. Con el escrito de demanda, no se allegó la solicitud de la conciliación extrajudicial.
Normas violadas y concepto de violación Para la demandante, los actos administrativos demandados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 2, 6, 29, 53, 69, 123, 124, y 209. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 36. - Ley 30 de 1993, artículos 3 y 28. - Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 18 y 20. - Decreto 1210 de 1993, artículos 26 y 28, literal e).
La formulación del concepto de violación se expresó a partir de los siguientes cargos[6]: 1. Falsa motivación: el demandante no actuó con desatención elemental de sus deberes y no se configuró la falta disciplinaria que le fue endilgada. 2. Violación al debido proceso: se desconoció el principio de proporcionalidad, la garantía del juez natural y las disposiciones que regulan el régimen disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia. 3.
Desviación de poder: además de los varios defectos legales y procesales de la actuación, se presentó un contexto malicioso y desviado que acompañó e influyó el trámite del proceso disciplinario. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[7] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos administrativos impugnados fueron ajustados a derecho con un juicioso y detallado análisis fáctico y jurídico.
Excepciones La apoderada de la entidad demandada presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante a la Universidad Nacional y del trámite del proceso disciplinario que le fue adelantado.
Por el contrario, negó los que tuvieron que ver con la supuesta violación del debido proceso y se inhibió de los restantes por considerar que eran simples apreciaciones subjetivas por parte del demandante. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante En sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia reiteró los argumentos presentados en el escrito de reforma, aclaración y complementación de la demanda[8].
Parte demandada El apoderado judicial complementó las razones expuestas en la contestación de la demanda con algunos aspectos relacionados con la autonomía y finalidad universitaria, la inexistencia del daño antijurídico y la legalidad desplegada por parte de la Universidad Nacional de Colombia[9]. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se declarara que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en cualquier caso, que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda.[10] V. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1.
¿Se cumplió el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa? 2. ¿El señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previo a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados.
En tal forma, solo en caso de que aquellos se solucionen de forma negativa, la Sala estructurará los respectivos problemas jurídicos relacionados con la violación al debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder. 1. Primer problema jurídico ¿Se cumplió el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa? La Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante no agotó la vía gubernativa.
Para desarrollar este problema, la Sala abordará los siguientes temas: - El agotamiento de la vía gubernativa (1.1). - Las comunicaciones y notificaciones que deben efectuarse, luego de proferido el acto administrativo disciplinario de primera instancia, y su relación con el recurso de apelación como forma de agotar adecuadamente la vía gubernativa (1.2). - Caso concreto (1.3). 1.
El agotamiento de la vía gubernativa La vía gubernativa comprende el conjunto de actuaciones que un administrado, quien ha sido afectado con un acto de carácter particular, debe cumplir ante la administración previo a acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, entonces, es viable colegir que la vía gubernativa tiene dos connotaciones: la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores.
La segunda, como un beneficio para el individuo que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial[11]. Al respecto, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone que previo a presentar la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá acudir ante la administración con el fin de que esta se pronuncie sobre las pretensiones y, de ser el caso, reconozca el derecho reclamado.
El tenor de la norma es el siguiente: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. [Negrillas fuera de texto]. Lo anterior significa que en esta etapa del procedimiento administrativo se impugna, ante la propia administración, la decisión que pone fin a una actuación administrativa.
En tal modo, conforme al artículo 63 del CCA, dicha etapa se agota cuando contra la determinación no procede ningún recurso, o los recursos se hayan decidido, o los de reposición o de queja no hayan sido interpuestos, y constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto significa que el recurso de apelación es obligatorio, si se quiere agotar de debida forma la vía gubernativa.
Por su parte, en sede judicial solo podrá conocerse lo que en la vía gubernativa se discutió, lo cual quiere decir que no podrán plantearse hechos nuevos que sean diferentes a los expuestos en aquella etapa. Pese a ello, sí pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petición que se hizo[12].
Sobre el particular, esta corporación[13] ha sostenido que «el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos». Por último, si las autoridades administrativas no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente, es decir, en este caso se entenderá agotada la vía gubernativa.
Por tanto, en el proceso disciplinario, es relevante saber qué recursos proceden y la manera en como ellos pueden interponerse. 2. Las comunicaciones y notificaciones que deben efectuarse, luego de proferido el acto administrativo de primera instancia, y su relación con el recurso de apelación como forma de agotar adecuadamente la vía gubernativa.
En los procesos disciplinarios, una vez se adopta la decisión de primera instancia de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002[14], la autoridad a cargo debe hacer cumplir el principio de publicidad que rige la actuación procesal[15]. Esto se logra a través de unas reglas especiales que conforman un sistema de comunicaciones y notificaciones propio del procedimiento denominado por aquella legislación como ordinario[16] En ese sentido, la primera regla a observar es que la decisión de primera instancia debe notificarse de forma personal (artículo 101).
Para ello, y como segunda regla, se librará una comunicación con destino a la persona que deba hacerlo, con el fin de que asista a la dependencia que expidió el respectivo acto para lograr la notificación (artículo 103). Aquí claramente la comunicación es un medio para lograr el fin último que es la notificación. Una tercera regla indica que si la persona citada no asiste, entonces el funcionario competente procederá a notificar la decisión por edicto, modalidad subsidiaria a la notificación personal (artículo 103), que deberá cumplirse en los términos indicados en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
Esta última norma regula en detalle el trámite a seguir cuando no se ha logrado la notificación personal: Artículo 107. Notificación por edicto. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
De la anterior disposición cabe distinguir una cuarta regla, la cual tiene un carácter alternativo, y es aquella que dispone que la comunicación debe enviarse a la entidad donde trabaja el disciplinado, a la última dirección registrada en la hoja de vida o a la que aparezca en el proceso. Finalmente, una quinta regla es que cuando el procesado ha estado asistido por el apoderado, con este se surtirá la notificación personal, es decir, es al profesional del derecho al que se le debe enviar la comunicación para lograr la respectiva notificación. Si se cumplen los anteriores presupuestos, los actos administrativos serán oponibles a aquellos que resulten afectados con dicha decisión, al punto que si contra estas decisiones proceden recursos estos podrán ser interpuestos.
En el caso de una decisión sancionatoria de primera instancia, el afectado estará facultado para interponer el recurso de apelación (artículo 115), desde la fecha de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111). Es por lo anterior que la notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia tiene una singular importancia, ya que el recurso de apelación posee dos finalidades diferentes: por un lado, es un derecho, que si se ejerce, debe someterse previamente a unas reglas relacionadas con la oportunidad para su ejercicio.
Por el otro, es un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la jurisdicción, en el evento de que se quiera demandar el respectivo acto sancionatorio. Así las cosas y en relación con este último, la forma en que como se haya efectuado la notificación del acto administrativo de primera instancia permitirá establecer si en una actuación disciplinaria la vía gubernativa fue debidamente agotada o no como requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
Caso concreto. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia adelantó contra el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia algunos procesos disciplinarios, entre ellos la investigación n.° 1154 de 2006, la cual culminó con la declaratoria de responsabilidad, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años[17].
La apertura de investigación disciplinaria fue notificada personalmente al disciplinado[18] y desde ahí todas las actuaciones le fueron puestas en conocimiento en debida forma. Como una cuestión especial, el investigado, el día 19 de octubre de 2006, le otorgó poder a la abogada María Teresa Pacheco Rincón en el proceso disciplinario[19], profesional quien representó primeramente los intereses del demandante en este proceso.
A partir de la anterior fecha, con esta profesional se surtieron todas las comunicaciones y notificaciones en completa normalidad. Para ello, la única dirección aportada y en la que no se presentó algún inconveniente ─con excepción de la decisión de primera instancia─ fue la siguiente: calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, de la ciudad de Bogotá. En el proceso, existen numerosas evidencias de la efectividad de la dirección aportada por la apoderada, situación que le permitió ejercer a cabalidad la defensa de su representado durante el trámite del proceso disciplinario.
En el siguiente cuadro se registran las más importantes: |n.° de |Actuación, diligencia o |Respuesta de la autoridad, | |Folio |petición |diligencia o acto de defensa| | | |por parte de la profesional | |406 y 408.|Solicitud de expedición de |Entrega de copias del 15 de | | |copias del 20 de octubre de |noviembre de 2006. | | |2006, documento en el que la| | | |abogada informó la dirección| | | |calle 16 n.° 1A - 61, | | | |teléfono 2437990. | | |771, 772 y|Comunicación de fecha 1.° de|Notificación personal de la | |773. |octubre de 2007 a la abogada|decisión de fecha 8 de | | |sobre la decisión que |octubre de 2007. | | |resolvió una solicitud de | | | |archivo, enviada a la | | | |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | | |777, 780 y|Comunicación de fecha 7 de |Acta de diligencia de | |783 a 786.|marzo de 2008 a la abogada |inspección ocular en la que | | |sobre la práctica de una |participó la abogada | | |diligencia de inspección |defensora del investigado. | | |ocular, enviada a la | | | |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | | |870A y |Solicitud de constancias |Respuesta de fecha 26 de | |870B |presentada por la abogada |agosto de 2008 a la abogada,| | |defensora del investigado de|enviada a la dirección calle| | |fecha 12 de agosto de 2008. |16 n.° 1A - 61, teléfono | | | |2437990, barrio las Aguas, | | | |de Bogotá. Obra constancia | | | |de la hoja de guía de la | | | |empresa de mensajería Envía.| |871, 872 y|Auto 0550 del 9 de octubre |Notificación personal a la | |940. |de 2008, por medio del cual |abogada el 20 de noviembre | | |se ordena la práctica de |de 2008. | | |algunas pruebas. | | |873, 874, |Auto 0557 del 14 de octubre |Notificación personal a la | |939A, 939B|de 2008, por medio del cual |abogada el 20 de noviembre | |y 941. |se ordena el traslado de |de 2008. | | |unas pruebas practicadas en | | | |otra actuación | | | |disciplinaria.
Comunicación | | | |del 27 de octubre de 2008, | | | |para notificar esta | | | |decisión, enviada a la | | | |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | | |1054 a |Auto del 27 de febrero de |Notificación personal a la | |1066 y |2009, por medio del cual se |abogada el 27 de marzo de | |1072 a |formulan pliego de cargos. |2009.
Escrito de recusación | |1087 | |y descargos presentados por | | | |la profesional | |1096 a |Auto 022 del 24 de abril de |Comunicación del 5 de mayo | |1100 |2009, por medio del cual se |de 2009, enviada a la | | |resuelve una recusación. |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. | |1094 y |Solicitud de copias de la |Respuesta del 8 de mayo de | |1096 |abogada de fecha 28 de abril|2009, enviada a la dirección| | |de 2009. |calle 16 n.° 1A - 61, | | | |teléfono 2437990, barrio las| | | |Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | |1098 a |Auto 0212 del 18 de mayo de |Comunicación del 1 de junio | |1101 y |2009, por medio del cual se |de 2009, enviada a la | |1125, 1126|resuelve una práctica de |dirección calle 16 n.° 1A - | | |pruebas. |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. Constancia| | | |de notificación personal del| | | |9 de junio de 2009. | |1116, 1117|Auto 0274 del 19 de junio de|Comunicación del 19 de junio| |y 1120. |2009, por medio del cual se |de 2009, enviada a la | | |concede un recurso de |dirección calle 16 n.° 1A - | | |reposición interpuesto por |61, teléfono 2437990, barrio| | |la abogada. |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | |1128 a |Auto 30 del 8 de julio de |Comunicaciones del 8 y 13 de| |1129 |2009, por medio del cual se |julio, enviadas a la | | |avoca el conocimiento de |dirección calle 16 n.° 1A - | | |unas diligencias y se |61, teléfono 2437990, barrio| | |resuelve el recurso de |las Aguas, de Bogotá. Obra | | |apelación. |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. | |1307, |Auto del 15 de abril de |Notificación personal a la | |1308, 1310|2010, por medio del cual se |abogada defensora y escrito | |a 1316 |ordena el traslado para la |de alegatos de conclusión. | | |presentación de alegatos de | | | |conclusión. Comunicación de | | | |la misma fecha, enviada a la| | | |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. | | |1322 a |Decisión sancionatoria de |Comunicación del 2 de junio | |1350 |primera instancia, de fecha |de 2010, enviada a la | | |2 de junio de 2010. |dirección calle 16 n.° 1A - | | | |61, teléfono 2437990, barrio| | | |las Aguas, de Bogotá. Obra | | | |constancia de la hoja de | | | |guía de la empresa de | | | |mensajería Envía. (folios | | | |1351 y 1351 A).
Respecto a | | | |este último envío obran dos | | | |constancias de devolución | | | |(folios 1352 y 1353), en | | | |donde se dejó la siguiente | | | |constancia «No fue posible | | | |coordinar la entrega». | En tal forma, cuando se profirió la decisión de primera instancia, la autoridad disciplinaria le envió la respectiva comunicación a la apoderada con el fin de lograr la notificación personal.
En efecto, y como era de esperarse, el oficio fue dirigido a la misma dirección registrada en el proceso, esto es, la calle 16 n.° 1A - 61 de la ciudad de Bogotá. Con esta dirección, en un periodo de cuatro años, aproximadamente, jamás hubo algún inconveniente, normalidad que incluso reconoció la apoderada en el escrito introductorio de este proceso.
Sobre el anterior envío existen dos constancias de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que indica que por lo menos hubo dos intentos para hacerlo. Esta apreciación concuerda también con uno de los reparos efectuados en el escrito original de la demanda, al reprochar el que no se haya insistido en efectuar la comunicación por «una tercera vez»[20].
Entre tanto, la Oficina de Control Interno Disciplinario también hizo lo propio con el disciplinado, enviándole la respectiva comunicación con la finalidad de notificar la decisión de primera instancia. Ese oficio se remitió a la siguiente dirección: calle 152 n.° 56 - 72, interior 3, apartamento 302, de la ciudad de Bogotá[21]. Sobre este aspecto, la Sala constata que en el trámite del proceso disciplinario se empezaron a enviar las comunicaciones al disciplinado a esta dirección, por lo menos desde el 1 de junio de 2009[22], fecha en la cual se enteraba a los sujetos procesales sobre la práctica de pruebas en la fase de descargos.
A partir de ahí todos los oficios fueron remitidos al disciplinado a esta dirección, sin que se registrara alguna situación de reclamo, aclaración o de inconformidad, especialmente por parte de la profesional que representaba sus derechos en el proceso disciplinario, ya que tuvo acceso al expediente en un incontable número de ocasiones. En todo caso, según el último inciso del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, la Sala pone de presente que cuando el procesado ha estado asistido por el apoderado, con este último se surtirá la notificación personal.
Dicho de mejor manera: es con el profesional del derecho con el que se cumple el deber de comunicar y notificar la decisión de primera instancia, por lo que los oficios enviados al disciplinado representarían una garantía adicional para satisfacer todavía más el principio de publicidad. Así las cosas, y en estricto acatamiento de los términos fijados en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria procedió a fijar el edicto[23], forma de notificación subsidiaria, pues ni la abogada ni el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia concurrieron a la diligencia de notificación personal.
En tal modo, el edicto se fijó el 17 de junio de 2010 a las 8.00 de la mañana y se desfijó el día 21 de junio del mismo año a las 5.00 de la tarde. Si se tiene en cuenta que los días 19 y 20 de junio de 2010 fueron sábado y domingo, respectivamente, la Sala verifica que efectivamente el edicto permaneció fijado durante el término de tres días, lapso que está ordenado en la aludida norma para este tipo de notificaciones.
En consecuencia, desde el día 22 de junio de 2010, se empezaban a contar los cinco días hábiles que se tenían para interponer el recurso de apelación y con ello agotar la vía gubernativa en debida forma, si es que con posterioridad se quería acudir a la jurisdicción para demandar los respectivos actos administrativos disciplinarios. Así, pues, ese término venció el 28 de junio del mismo año a las 5.00 de la tarde, quedando notificados los sujetos procesales por edicto, sin que se interpusiera el respectivo recurso de apelación. Por ello, la autoridad disciplinaria, mediante escrito del 29 del mismo mes y año, dejo constancia de ello, quedando la decisión ejecutoriada[24].
En ese orden de ideas, para la Sala es un hecho incuestionable que los sujetos procesales, una vez notificados por edicto, renunciaron a interponer en tiempo el recurso de apelación, con lo cual no solo el acto disciplinario quedó en firme, sino que desde ahí feneció la posibilidad de que dicho acto fuera demandable en sede judicial. En la demanda y en el escrito de corrección, reforma y aclaración se acusa a la Universidad Nacional de Colombia de no haber efectuado en debida forma la notificación del acto administrativo disciplinario, pero sin presentar alguna razón valedera para llegar a dicha conclusión. Frente a ello, la Sala observa todo lo contrario: adicional a que la entidad demandada impartió un trámite procesal correcto, los sujetos procesales no efectuaron algún intento para saber del estado del proceso.
Así, por ejemplo, entre la presentación de los alegatos de conclusión (23 de abril de 2010) y la decisión sancionatoria de primera instancia (2 de junio de 2010) transcurrieron más de veinte (20) días hábiles, término que precisamente es el indicado por el artículo 169A de la Ley 734 de 2002 y durante el cual no hubo alguna constancia de visita o acceso al expediente.
Con todo, el tiempo siguió pasando y desde la fecha en que se profirió el acto hasta el último día de la fijación del edicto se contabilizan otros diecisiete (17) días, sin que tampoco se registrara alguna consulta, solicitud o revisión de la actuación. De esa manera, la única conclusión razonable es que los sujetos procesales declinaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación, situación que hizo que no se agotara debidamente la vía gubernativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio.
Por tanto, la Sala comparte en su integridad las razones expuestas por parte de la entidad demandada y del representante del Ministerio Público en cuanto a que el demandante no cumplió con el mencionado requisito legal para demandar los actos en sede judicial. Conclusión: En el trámite del proceso disciplinario seguido contra el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia, los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio de primera instancia, por lo cual no se agotó la vía gubernativa como requisito indispensable para acudir a la jurisdicción. 2.
Segundo problema. A pesar de que la resolución del primer problema por sí solo da lugar a que se mantenga la legalidad de los actos acusados, la Sala resolverá el siguiente problema, relacionado con otra exigencia normativa para acudir a la jurisdicción: ¿El señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previo a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia? La Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (2.1) - Excepciones para agotar la conciliación (2.2) - Caso concreto (2.3). 1. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La Ley 640 de 2001[25], en los artículos 35 y 37, inicialmente introdujo la conciliación prejudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas de que tratan los artículos 86[26] y 87[27] del Código Contencioso Administrativo, así: Artículo
35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1.° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. […]
ARTICULO
37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
PARAGRAFO 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
PARAGRAFO 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, con el fin de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por tanto, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial, tal como se advierte en el proyecto 148 de 1999, para primer debate en Senado, 304 de 2000 en Cámara[28]: […] la obligación impuesta por las normas procedimentales de acudir a una audiencia de conciliación como primera etapa procesal, ha tornado esta figura en una herramienta de dilación de los procesos y la ha convertido en una instancia más que debe ser agotada, pero que no ha logrado imprimirle la fuerza necesaria para que se convierta en una oportunidad en la cual las partes acudan a un sistema de justicia cero en el que no hayan perdedores ni ganadores, gracias al encuentro de una solución que no ha sido impuesta por un tercero. Por esta razón, el proyecto de ley puesto bajo su consideración plantea que antes de acudir a la jurisdicción es un mejor momento para ese intento de solución conciliada, fortaleciendo así el sistema de justicia a los ciudadanos, en términos de la solución lícita, ágil y equitativa de sus diferencias.
Así las cosas, esa alternativa a la vía judicial no puede ser concebida sólo como una simple estrategia de descongestión de los despachos judiciales, sino como el inicio de la formación de una nueva cultura de paz […] En ese mismo sentido, la Corte Constitucional[29] sostuvo que el referido instrumento persigue «[…] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]».
Esta oportunidad no puede ser entendida como una carga para el interesado, como quiera que dentro de la audiencia este tiene la posibilidad de considerar las propuestas expuestas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, con el fin de lograr un acuerdo definitivo. Con ello se mantiene indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir, que con la sola manifestación en la audiencia de no querer conciliar se cumple con el presupuesto que le impone la ley y con ello el afectado estaría habilitado para presentar la respectiva demanda.
Sin embargo, lo dispuesto en dicha ley no llegó a regir en la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una disposición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con «[…] un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito […]»[30] Sería entonces la Ley 1285 de 2009[31] la que introduciría con pleno rigor la exigencia de esta herramienta, ya no solo en las acciones de reparación directa y contractual, sino también en la de nulidad y restablecimiento del derecho, al disponer en el artículo 13 lo siguiente: Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
Al respecto, la Corte Constitucional[32] consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación prejudicial a la referida acción, como quiera que dentro de ella se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto. Por su parte, el Decreto reglamentario 1716 de 2009 fijó los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, así: […] Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […] [Negrillas fuera del texto].
Con base en estas normas, se ha concluido que, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción cuando el asunto en cuestión sea conciliable, característica de la que carecen las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de uno o varios actos administrativos, ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho.
No sucede lo mismo con las pretensiones que se formulan a título de restablecimiento del derecho pues, de acuerdo con lo afirmado, sí contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica que pueden ser disponibles por las partes y, en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial. 2. Excepciones para agotar la conciliación. El legislador determinó que la excepción a la obligación de agotar la conciliación prejudicial previa a promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que el asunto sobre el que recae el acto administrativo no sea conciliable, dada la naturaleza de los derechos o los temas involucrados.
Sobre el particular, el artículo 2, parágrafo 1, del Decreto 1716 de 2009 prescribió: […]
PARÁGRAFO 1 o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […] Por su parte, la Ley 1395 de 2010, en su artículo 52, modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, incluyendo una excepción más a este requisito de procedibilidad así: Artículo 52: El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35.
Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. […] Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. [Se resalta]. […] Sobre la citada salvedad conviene subrayar que esta corporación[33] ha sostenido que las medidas cautelares a las que se refiere el articulado eran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen como objetivo evitar que el deudor se insolvente, antes de promover la demanda respectiva.
Por esta razón, se hace necesario, para dar aplicación a aquella, verificar primero si la medida solicitada cumple con la finalidad señalada, pues de no ser así no podrá tenerse como una excepción para el cumplimiento del requisito. Adicionalmente, esta Sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para lo cual explicó: […] Para la sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz […] De la lectura de los artículos transcritos en armonía con la jurisprudencia emitida por esta corporación es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: i) Los que versen sobre conflictos tributarios; ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) En los que haya caducado la acción. iv) Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v) Los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles. 2.3 Caso concreto. 2.3.1 Explicación preliminar.
El señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia presentó la demanda el 6 de diciembre de 2010[34], es decir, acudió a la jurisdicción cuando pasaron más de cinco meses a partir de que la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada (29 de junio de 2010). No obstante, el primer problema jurídico no se resolvió por un tema de caducidad de la acción en estricto sentido (numeral 2 del artículo 136 del CCA), sino por no agotarse la vía gubernativa, tal y como lo ordena el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el escrito original de demanda no solo se atacó la legalidad de la decisión de primera instancia, proferida el 2 de junio de 2010 y cuyo último día para poderla impugnar fue el 28 de junio del mismo año, sino el oficio n.° DPAC-0611 del 6 de agosto de 2010[35], con el cual la jefe de División de Personal Académico le solicitó al demandante que hiciera entrega del cargo, toda vez que contra él se había proferido una decisión disciplinaria que acarreaba la destitución, la cual estaba a la fecha ejecutoriada.
En tal forma, entre el mencionado oficio del 6 de agosto de 2010 a la fecha de presentación de la demanda se contabilizan cuatro meses. Por ello, sería el caso de que la Sala hubiese ahondado en algunas explicaciones relacionadas con dicha comunicación, pero ello es improcedente por dos razones principales: a. En el escrito de reforma de demanda, presentado el 5 de noviembre de 2013, expresamente se modificó el objeto de la pretensión de nulidad: En esta oportunidad, el apoderado solicitó que se declara la nulidad de i) el acto administrativo sancionatorio de primera instancia (el mismo que se incluyó en la demanda original) y ii) la Resolución Rectoral n.° 21 del 7 de enero de 2011, dictada por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Es decir, en la reforma de la demanda se excluyó la pretensión de nulidad sobre el oficio n.° DPAC-0611 del 6 de agosto de 2010. A su turno, la Resolución Rectoral n.° 21 del 7 de enero de 2011 por obvias razones no hizo parte de las pretensiones de la demanda original (6 de diciembre de 2010), pues dicho acto fue proferido de forma posterior.
Sin embargo, el escrito de reforma tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, es decir, dos años, nueve meses y 28 días a cuando este se expidió, situación que indicaría que respecto de este acto administrativo habría operado la caducidad. b. En todo caso, la Sala debe verificar si el demandante estaba obligado a cumplir el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial.
Esta segunda razón es la que se dilucidará a continuación. 2.3.2 El demandante estaba obligado a adelantar el trámite de conciliación judicial y no lo hizo. En el escrito original de la demanda, el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia, no solo pidió la nulidad de dos actos administrativos, sino que formuló pretensiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, las que por su naturaleza podían ser disponibles por las partes.
De la misma manera, en la reforma, aclaración y complementación de demanda, y pese a la modificación sustancial sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el demandante reiteró las reclamaciones con contenido económico e indemnizatorio. Así las cosas, la Sala concluye que, conforme a las normas legales que estaban vigentes para el año 2010 y que fueron estudiadas en precedencia, al demandante le era exigible agotar previamente el requisito de la conciliación extrajudicial.
Pese a ello, esta obligación legal no se cumplió por parte del señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia por intermedio de sus apoderados judiciales, ni en el escrito original de la demanda, ni en aquel que tuvo por objeto reformarla, aclararla y complementarla. En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter es de aquellos no conciliables, la Subsección considera que no se cumplió con este requisito de procedibilidad.
Conclusión: El señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previo a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia. Condena en costas No hay lugar a la condena porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárense probadas las excepciones de falta de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa y de la conciliación prejudicial, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Vigente para la época de la demanda. [2] La demanda se radicó el 6 de diciembre de 2010 (ff. 81-93 del expediente), ante el juez administrativo de Bogotá, pero fue remitida al Consejo de Estado, mediante la providencia del 11 de marzo de 2011 (ff. 96 a 98 del expediente).
Esta Subsección, a través de auto del 28 de octubre de 2011, admitió la demanda (ff. 102 y 103, ibidem). [3] La reforma y aclaración de la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2013 (folios 188 a 212 del expediente) y fue admitida de acuerdo a la providencia del 29 de septiembre de 2013 (folios 227 y 228, ibidem). [4] Esta pretensión no fue incluida en el escrito de demanda, pues esta se radicó el 6 de diciembre de 2010, y la aludida resolución tiene fecha 7 de enero de 2011.
De esa manera, el apoderado la presentó en el escrito de reforma, aclaración y complementación de demanda de fecha 5 de noviembre de 2013. [5] Según la decisión sancionatoria, el término de inhabilidad se impuso conforme a una interpretación favorable, en atención a lo contemplado en el Acuerdo 018 de 1998, expedido por el Consejo Superior Universitario. [6] El concepto de violación fue explicado con más detalle en el escrito de reforma, aclaración y complementación de la demanda.
Ver folios 204 y 205 del expediente. [7] Folios 247 – 250 del expediente. [8] Folios 309-316, ibidem. [9] Folio 304-308, ibidem. [10] Folios 319 – 325, ibidem. [11]«La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación, si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla» Consejo de Estado, Sección cuarta.
Sentencia del 9 de marzo de 2017. Expediente: 05001- 23-31-000-2012-00909-01 (21511). [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, radicación 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802), actor: Hermán Talero Contreras, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [13] Véase entre otras las sentencias del 06 de agosto de 1991, expediente S-145; del 29 de octubre de 1999, radicado: 9557; del 03 de marzo de 2005, radiación: 2001-00418-01; del 11 de diciembre de 2006, expediente 2001- 00413; del 20 de septiembre de 2007, proceso: 1995-12217 y del 5 de octubre de 2017, número interno: 2004-01043-02(1563-10). [14] «Artículo 170.
Contenido del fallo. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5.
La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». [15] «Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción». [Negrilla fuera de texto], [16] Título V, capítulo segundo, de la Ley 734 de 2002, artículos 100 a 109. Cuando se trata de procedimientos verbales, el trámite es diferente (artículos 175 y ss. de la Ley 734 de 2002), en donde sobresale la notificación en estrados (artículo 106). [17] La sanción disciplinaria se impuso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.° 018 de 1998 del Consejo Superior Universitario, muy a pesar de que para la época de la conducta ya estaba vigente la Ley 734 de 2002, legislación que para las faltas gravísimas con culpa gravísima contempla la sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) a veinte (20) años.
No obstante, la Sala no abordará este asunto, por cuanto no hizo parte de la demanda ni de los problemas jurídicos a resolver en la presente decisión. [18] Folio 396 del cuaderno n.° 1 del expediente disciplinario. [19] Folio 402, ibidem. [20] Folio 88 del cuaderno original del expediente. [21] La Sala verifica que en la diligencia de versión libre y espontánea del 24 de mayo de 2006 (proceso 1049 de 2005), el disciplinado informó una dirección muy similar a la que fueron enviadas las últimas comunicaciones: diagonal 152 n.° 48 – 72, interior 3, apartamento 302 (folio 376 del anexo 1 del expediente).
La diferencia radica en la palabra «diagonal» por «calle» y en el número «48» por el «56», pero fue la aportada en su momento por el disciplinado. Posteriormente, en otra la diligencia de versión libre y espontánea del 27 de junio de 2006 (proceso 1084 de 2006), el disciplinado informó una dirección más cercana a aquella en la que fueron enviadas las últimas comunicaciones: calle 152 n.° 48 – 72, interior 3, apartamento 302 (folio 572 del expediente).
Esta vez la diferencia solo es del «48» por el «56», pero fue la registrada en su momento por el disciplinado. Con todo, de esto tuvo conocimiento la apoderada sin que se hiciera alguna aclaración o corrección. [22] Folio 1127 del cuaderno n.° 3 disciplinario. [23] Folios 1355 y 1356, ibidem. [24] Folio 1358, ibidem. [25] Con esta normativa se derogó el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, la cual concedía a las partes o a una de ellas, dentro de un conflicto, la facultad de formular ante el respectivo procurador judicial solicitud de conciliación, quien de encontrarla razonable debía citar a los interesados para realizar la audiencia. [26] «Artículo 86.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.» [27] «Artículo 87.
De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.
En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.» [28] Extraído de la providencia del 9 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783).
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP. Demandado: Municipio de Toluviejo. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001. [30] Ibidem. [31] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [32] Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. [33] Véase: Sección Primera.
Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado: 13001233100020090008601. Actor: Lesbia del Carmen Barranco Heras. Sección Primera. Auto del 20 de enero de 2011. Radicado: 25000232400020090043001. Actor: BP EXPLORATION COMPANY LIMITED, Colombia. Sección Primera. Auto del 22 de octubre de 2015. Radicado: 25000232400020120076001. Actor: Gabriel Pardo García Peña. [34] Folios 81 a 93 del cuaderno principal. [35] Folio 2 del cuaderno principal.