ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00459-01(46520) Actor: JOSÉ CENÉN ARIAS PÉREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.
CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en un proceso ejecutivo iniciado contra José Cenén Arias Pérez, decretó el embargo y secuestro de unos repuestos de su propiedad y la Inspección Cuarta Municipal de Manizales practicó la diligencia. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el funcionario comisionado no hizo inventario de los bienes secuestrados y también secuestró el establecimiento de comercio.
ANTECEDENTES El 12 de enero de 2007, José Cenén Arias Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Manizales, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y practicada por la Inspección Cuarta Municipal de Manizales.
Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales; $288’000.000 por lucro cesante y $80’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el funcionario que practicó la diligencia de embargo y secuestro no hizo inventario de los bienes y se extralimitó en sus funciones al secuestrar, sin orden judicial, el establecimiento de comercio donde se almacenaban los repuestos y entregarlo al ejecutante.
El 4 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, afirmó que José Cenén Arias Pérez debió hacer efectivas las pólizas que debían adquirir el ejecutante y el secuestre y llamó en garantía a la Sociedad Seguros del Estado S.A. El municipio de Manizales sostuvo que la Inspectora Cuarta de Policía cumplió la comisión conforme a lo ordenado por el juzgado y propuso la excepción de caducidad y denunció el pleito al secuestre Germán Moreno Moreno. El 9 de diciembre de 2009 y el 25 de mayo de 2010 se admitieron el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito.
Seguros del Estado S.A. y Germán Moreno Moreno no contestaron el llamamiento en garantía ni la denuncia del pleito. El 23 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El municipio de Manizales, Seguros del Estado S.A., Germán Moreno Moreno y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, porque José Cenén Arias Pérez no podía reclamar los perjuicios derivados de la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio, pues los contratos de permuta y compraventa sobre este último fueron declarados inexistentes por sentencia judicial.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de febrero de 2013 y admitido el 4 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que, para el momento en que se practicó la diligencia de embargo y secuestro, era poseedor de buena fe del establecimiento de comercio. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial y la demandante reiteraron lo expuesto.
El municipio de Manizales, Seguros del Estado S.A., Germán Moreno Moreno y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. La demanda afirmó que la Inspección de Policía Cuarta Municipal de Manizales comisionada y del secuestre extralimitaron sus funciones, pues embargaron y secuestraron el establecimiento de comercio, cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales decretó la medida cautelar solo respecto de los repuestos y porque no se hizo el inventario de los bienes secuestrados.
Está acreditado que el 9 de noviembre de 2000 se practicó la diligencia de embargo y secuestro de los repuestos (f. 166 c. 2A). El 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales puso en conocimiento de las partes la diligencia de secuestro, para efectos de que se alegara la nulidad del artículo 34 del CPC (f. 167 c. 2A), providencia que se notificó por estado el 21 de noviembre de 2000 (f. 167 c. 2A), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso.
El término de dos años empezó a correr a partir del 22 de noviembre de 2000 y vencía el 22 de noviembre de 2002. Como la demanda se presentó el 12 de enero de 2007, según da cuenta sello de recibido de la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas (f. 35 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].