ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, en criterio reiterado por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, según lo que se encuentre probado en el proceso, son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo.
Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo.
ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES A INDÍGENA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / COMBATE [E]l ataque dirigido contra la Policía Nacional sus miembros repelieron la ofensiva con el uso de la fuerza legítima y, en cumplimiento de esa misión constitucional (artículo 2 de la Constitución Política), fue que la víctima resultó lesionada.
(…) Como se viene indicando, el daño sufrido por la víctima se produjo en medio de un ataque de actores armados al margen de la ley a miembros de la fuerza pública, sin que se hubiere acusado de omisión o negligencia alguna a la Policía Nacional por enfrentar dicha agresión. Lo que se encuentra probado es que se trató de la acción de un tercero ante la cual la Policía Nacional debió responder con el uso de la fuerza, como ocurría con cierta frecuencia para la época de los hechos en algunas zonas del país, siendo el departamento del Cauca uno de los más vulnerables a las incursiones armadas de grupos al margen de la ley (…) no se acreditó que el combate hubiera ocurrido directamente en la institución educativa o contra algún elemento de la población civil o que los miembros de la fuerza pública hubieran disparado de forma indiscriminada sin tomar medida alguna de protección en favor de la población no combatiente, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo único cierto es que en una acción legítima de la fuerza pública, en una situación de riesgo ocurrida en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la Policía Nacional, objeto del ataque, la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que le causó fractura de su tibia derecha.
De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra los miembros de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Toribío, quienes representan al Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía Nacional a título de riesgo excepcional. Como consecuencia, por un obrar legítimo y riesgoso de la demandada se causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber de soportar, dado que se trataba de una civil ajena al conflicto armado, quien se hallaba en una institución educativa sin relación alguna con el combate, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad accionada e impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA Como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar, debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando.
En el proceso no se acreditó actividad productiva alguna de la víctima (…), de hecho, en la demanda se solicita este perjuicio sin exponer fundamento alguno, pues no se menciona siquiera a qué actividad económica se dedicaba la lesionada o cómo obtenía su sustento y el de su hija menor de edad o si aún vivía en el hogar paterno, dado que cursaba estudios de secundaria para la fecha en que sufrió el hecho dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de su hija, con lo cual se acreditaron las relaciones de parentesco de los demandantes – hija y padres de la lesionada -.
No obstante, la Sala no encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, pues este se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001- 23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Específicamente, la jurisprudencia de unificación de esta Sala precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación (…) está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, será debidamente motivada y razonada y tasada en las siguientes cuantías de conformidad con la gravedad de la lesión: (…) A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para ello deben tomarse en consideración variables como las siguientes: a) La pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). b) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. c) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. d) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. e) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. f) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. g) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. h) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. i) La edad. j) El sexo. k) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. l) Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00487-01(53512) Actor: ABELARDO PUTCUE QUEBRADA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURIDICO – lesiones a civil ajeno al enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo armado ilegal / RIESGO EXCEPCIONAL – enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal en el municipio de Toribío, Cauca, puso en riesgo a los ciudadanos / APELANTE ÚNICO – se revisa la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia y se modifica la sentencia solo en lo que favorece al apelante único.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que sufrió Sandra Patricia Putcué Quebrada en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Toribío – Cauca en medio del hostigamiento que grupos insurgentes realizaron a la fuerza pública.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |PARENTESCO |INDEMNIZACIÓN | |Sandra Patricia |Víctima |30 SMLMV | |Putcué Quebrada | | | |Yeimmy Yileidy |Hija |15 SMLMV | |Ramos Putcué | | | |Ana Luisa Quebrada |madre |15 SMLMV | |Quilcué | | | |Abelardo Putcué |Padre |15 SMLMV | |Quebrada | | | |Luis Ever Ramos |Compañero |15 SMLMV | |Boyocué | | | “TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Sandra Patricia Putcué Quebrada, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – consolidado y futuro - la suma de trece millones setecientos quince mil setecientos setenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($13’715.778,27).
“CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Sandra Patricia Putcué Quebrada por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Negar las demás pretensiones. “SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
“OCTAVO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente, archívese el expediente si el fallo no fuere apelado”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2008, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba afuera de la institución educativa Toribío, ubicada en el municipio del mismo nombre en el departamento del Cauca, en donde cursaba sus estudios de secundaria, cuando recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en su pierna derecha producto de un combate que se adelantaba entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal cerca del lugar.
Como consecuencia, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada sufrió fractura de la tibia derecha. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de octubre de 2010[1], los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada y Luis Ever Ramos Boyocué quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Yeimmy Yileidy Ramos Putcué; así como los señores Abelardo Putcué Quebrada y Ana Luisa Quebrada Quilcué[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Toribío, Cauca[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada.
A título de daño emergente se solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada y Luis Ever Ramos Boyocué, por gastos médicos, de transporte y atenciones médicas de control, entre otros. Como indemnización de los perjuicios morales, los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A título de “perjuicio a la existencia y daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La joven Sandra Patricia Putcué Quebrada era comunera, se encontraba censada en el resguardo indígena del municipio de Toribío y cursaba sus estudios de secundaria en la institución educativa Toribío. El 22 de septiembre de 2008, a eso de las dos y tres de la tarde, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba a las afueras de la institución educativa Toribío, cuando recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en su pierna derecha, producto de un enfrentamiento que se adelantaba entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal en el casco urbano del municipio de Toribío. La joven Sandra Patricia Putcué Quebrada fue trasladada al hospital de Toribío en donde se le diagnosticó “herida con arma de fuego, fractura de la tibia derecha” y luego fue remitida al hospital universitario de Popayán en donde fue intervenida quirúrgicamente. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 7 de octubre de 2010[5], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cauca. En auto del 4 de noviembre de 2010[6], el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y ordenó que esta se corrigiera en el sentido de que se allegara el registro civil de nacimiento de la demandante Sandra Patricia Putcué Quebrada.
La parte demandante allegó el documento solicitado[7]. Mediante auto del 22 de noviembre de 2010[8], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[9] y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[10]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que el ataque del 22 de septiembre de 2008, perpetrado por un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, fue indiscriminado y no solo contra la estación de policía de ese municipio. Propuso la excepción del hecho de un tercero[11]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 22 de agosto de 2011[12], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante.
La entidad demandada no aportó ni solicitó pruebas. Vencido el período probatorio, en auto del 23 de enero de 2012[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que el daño no fue debidamente demostrado, dado que no se allegó dictamen médico o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y agregó que el hecho dañoso fue un ataque indiscriminado causado por un tercero[14].
La parte demandante sostuvo que se encontraba probado que el 22 de septiembre de 2008 se presentó un enfrentamiento entre miembros de un grupo armado ilegal y de la Policía Nacional, producto de lo cual resultó herida la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada, razón por la cual la entidad demandada era responsable a título de daño especial.
Agregó que la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada tuvo varios días de incapacidad y sufrió secuelas físicas y sicológicas de carácter permanente[15]. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El a quo encontró probado el daño consistente en la herida por proyectil de arma de fuego que la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada recibió en su pierna derecha, lo cual le causó una fractura de la tibia derecha y una pérdida de la capacidad laboral del 6.35%, según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
También encontró probado el ataque ocurrido el 22 de septiembre de 2008 por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, en el casco urbano de esa localidad, el cual había iniciado tres días antes con un hostigamiento a miembros de la fuerza pública y que, además, afectó a dos veredas, 11 viviendas y a la institución educativa Toribío. Consideró que el Estado no podía permanecer impasible ante los daños sufridos por los civiles con ocasión del conflicto armado interno y que la demandada tenía la obligación legal de responder por el daño sufrido por los demandantes, máxime cuando sabía que tres días antes venía presentándose un hostigamiento por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, el cual había sido blanco de constantes ataques guerrilleros, como era de público conocimiento.
No accedió a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues no los encontró probados[16]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que el daño no era imputable a esa entidad, pues en el proceso solo se probó que los días 19, 21 y 22 de septiembre de 2008 la fuerza pública fue atacada en el municipio de Toribío, pero no se determinó a qué institución específicamente se dirigió el actuar del grupo al margen de la ley.
Indicó que la fuerza pública está conformada por el Ejército Nacional, la Infantería de Marina, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional y, para los días referenciados, el Ejército Nacional y la Policía Nacional se encontraban en el municipio de Toribío. Sostuvo que no se probó que la lesión sufrida por la víctima fuera causada por acción u omisión de la Policía Nacional con la utilización de armas de dotación oficial[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 3 de octubre de 2014[18] el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 3 de febrero de 2015[19], misma fecha en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En auto del 23 de abril de 2015[20], esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que llevara a cabo la diligencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; no obstante, a través de auto del 26 de junio de 2015[21], el a quo ordenó devolver el expediente a esta Corporación, dado que, como antes se anotó, sí celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Por medio de auto del 13 de agosto de 2015[22], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 2015[23] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada fue víctima de una acción imprevisible y desproporcionada de un grupo armado ilegal[24]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2010)[25], pues la sumatoria de las pretensiones[26] equivale a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Oportunidad de la acción La demanda se funda en la lesión sufrida por la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, consistente en fractura de su tibia derecha, ocurrida el 22 de septiembre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 23 de septiembre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 4 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de marzo de 2010, esto es, cuando restaban 200 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[27] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[28], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró solo hasta el 29 de junio de 2010, diligencia que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad pública convocada según constancia expedida en la misma fecha por la Procuraduría 74 Judicial I Administrativa de Popayán[29], es decir, que esa actuación se surtió después del vencimiento del término máximo previsto en la ley para tal efecto - tres meses contados desde la presentación de la solicitud vencían el 8 de junio de 2010 -.
Así las cosas, el término de caducidad de la acción se reanudó desde el 9 de junio de 2010 y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de enero de 2011[30] y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2010, es decir, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada, Luis Ever Ramos Boyocué, Yeimmy Yileidy Ramos Putcué, Abelardo Putcu Quebrada y Ana Luisa Quebrada Quilcueé son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada acude en calidad de victima directa por la lesión que sufrió el 22 de septiembre de 2008, consistente en la fractura de su tibia derecha, como consta en la copia de su historia clínica y en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegados al proceso[31], motivo por el cual se encuentra legitimada para accionar.
Frente a la hija y padres de la víctima, su parentesco se encuentra acreditado con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de su hija, allegados al proceso[32], razón por la cual también se encuentran legitimados para demandar. Respecto del demandante Luis Ever Ramos Boyocué, quien acude en calidad de compañero permanente de la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, solo se allegó copia del registro civil de nacimiento de la hija de ambos Yeimmy Yileidy Ramos Putcué[33], documento que no basta para demostrar la convivencia como compañeros permanentes.
Igualmente, se observa que en el registro de datos personales en la historia clínica de la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada se anotó lo siguiente: “responsable del paciente: Luis Ever Ramos Boyocué (esposo)”[34], anotación que también resulta insuficiente para dar por probada la relación marital, pues no se allegó otro documento o testimonio que confirme dicha calidad.
Tampoco se allegó prueba alguna que lo acredite como tercero damnificado. Por tales motivos, el señor Luis Ever Ramos Boyocué no se encuentra legitimado en la causa por activa y así se declarará. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que en el proceso solo se probó que los días 19, 21 y 22 de septiembre de 2008 la fuerza pública fue atacada en el municipio de Toribío pero no se determinó a qué institución específicamente; ii) que no se probó que la lesión sufrida por la víctima fuera causada por acción u omisión de la Policía Nacional, con la utilización de armas de dotación oficial. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 22 de septiembre de 2008 se presentó un ataque por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío El 26 de septiembre de 2008, la personera municipal de Toribío le informó a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, los siguientes hechos (se trascribe de forma literal): “Por medio del presente oficio me permito poner bajo su conocimiento los hostigamientos que se presentaron en la cabecera municipal de Toribío (Cauca) perpetrados por insurgentes de las FARC contra la fuerza pública, los días 19, 21 y 22 de septiembre del presente año. “El ataque del 19 de septiembre se prolongó por espacio de cuatro horas e inició alrededor de la 1 de la tarde, dejó un saldo de 19 viviendas afectadas con daños menores y una persona de la población civil herida levemente, asimismo resultaron heridos dos integrantes de la fuerza pública, uno perteneciente al Ejército y otro a la Policía (…).
“El 21 de septiembre, alrededor de las 2 de la mañana un artefacto explosivo impactó en medio de una calle del barrio primero de Mayo en la cabecera municipal afectando tres casas aledañas al sitio de la explosión. “Finalmente, el 22 de septiembre, entre las dos y las tres de la tarde se presentó un nuevo hostigamiento en la cabecera municipal y las veredas Loma de Paja y La Palma parte alta, el cual se extendió por espacio de 40 minutos dejando como resultado un saldo de 11 viviendas con daños menores y dos estudiantes de la institución educativa Toribío heridas en sus piernas por impactos de fusil”[35] (negrillas de la Sala).
En oficio del 23 de septiembre de 2011, la misma funcionaria le informó al a quo que expidió los certificados de las víctimas[36] que sufrieron “afectaciones tanto físicas como en sus bienes” y que el hostigamiento que se registró el 22 de septiembre de 2008 en el casco urbano del municipio de Toribío “fue perpetrado por actores armados al margen de la ley contra la Policía Nacional”[37].
Así, se constató que el 22 de septiembre de 2008, miembros de la Policía Nacional en el municipio de Toribío fueron atacados por actores armados al margen de la ley, lo cual dejó como resultado personas heridas y daños menores en algunas viviendas. 5.2.- El 22 de septiembre de 2008, la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada sufrió la fractura de su tibia derecha por impacto de proyectil de arma de fuego, cuando se encontraba afuera de la institución educativa Toribío Así lo certificó el alcalde municipal de Toribío, quien señaló que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada “resultó herida el 22 de septiembre de 2008 por impacto de arma de fuego en el casco urbano del municipio de Toribío”[38].
También el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Toribío certificó que el 22 de septiembre de 2008 la demandante “fue gravemente lesionada físicamente por un impacto de arma de fuego, es otra víctima del conflicto armado que se vive en este municipio”[39]. Igualmente, la personera municipal de Toribío certificó que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada (se trascribe de forma literal): “resultó herida por arma de fuego en su pierna derecha dentro de los enfrentamientos que se registraron en esta municipalidad el 22 de septiembre del presente año, alrededor de las dos de la tarde, ataques perpetrados por fuerzas insurgentes contra la fuerza pública por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado que se vive en nuestro territorio”[40].
Lo mismo certificó la coordinadora de la institución educativa Toribío en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “La suscrita coordinadora de la institución educativa Toribío, municipio de Toribío, Cauca, hace constar que Sandra Patricia Putcué Quebrada estuvo matriculada en el grado 11 en este establecimiento durante el año lectivo 2008, quien resultó afectada por herida con arma de fuego en la pierna derecha debido a uno de los constantes hostigamientos que a diario se presentan en el casco urbano, siendo este el día 22 de septiembre de 2008, quien se encontraba en ese momento en la institución educativa Toribío”[41].
En la epicrisis de su historia clínica en el hospital universitario de Popayán, se consignó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Paciente quien el día 22 de septiembre sufre herida por arma de fuego de manera accidental en hostigamiento de la guerrilla en el municipio de Toribío, ingresa al servicio de urgencias el 22/09/08, se valora y se diagnostica fractura de tibia derecha expuesta, se programa para osteosíntesis”[42] (negrillas de la Sala).
Asimismo, la Secretaría de Gobierno y Participación Social del departamento del Cauca le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que valorara la lesión sufrida por Sandra Patricia Putcué Quebrada y determinara su pérdida de capacidad laboral con el siguiente fundamento (se trascribe de forma literal): “En el municipio de Toribío, departamento del Cauca, el veintidós (22) de septiembre de 2008, frente a la institución educativa Toribío, siendo menor de edad en aquella época, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada fue víctima de una bala perdida en un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo armado al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno por motivos ideológicos y políticos, tal y como lo certifica la personería de dicha municipalidad”[43] (negrillas de la Sala).
En dictamen del 11 de octubre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27 de diciembre de 2011, que había determinado un 0% de pérdida de la capacidad laboral y, en cambio, diagnosticó que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada sufría de un “síndrome doloroso en la pierna derecha postrauma (fractura)” y determinó que padecía el 6.35% de pérdida de su capacidad laboral[44].
De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el ataque del 22 de septiembre de 2008 perpetrado por actores armados al margen de la ley contra la Policía Nacional, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada resultó herida por un proyectil de arma de fuego cuando se encontraba afuera de la institución educativa Toribío, como consecuencia de ello, sufrió fractura de la tibia derecha. 6.- El daño La lesión sufrida por la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada el 22 de septiembre de 2008 se encuentra acreditada con la copia de su historia clínica y con el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 7.- La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio, dado que la demandada sabía que tres días antes venía presentándose un hostigamiento por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, el cual había sido blanco de constantes ataques guerrilleros, como era de público conocimiento.
La demandada cuestionó la imputación del daño y fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: 7.1.- Que en el proceso solo se probó que los días 19, 21 y 22 de septiembre de 2008 la fuerza pública fue atacada en el municipio de Toribío, pero no se determinó qué institución específicamente Señaló que la fuerza pública está conformada por el Ejército Nacional, la Infantería de Marina, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional y para los días 19, 21 y 22 de septiembre de 2008, el Ejército Nacional y la Policía Nacional se encontraban en el municipio de Toribío. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[45], en criterio reiterado por esta Sala de Subsección[46], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, según lo que se encuentre probado en el proceso, son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, en los siguientes términos: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[47]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[48] o las mismas fueron insuficientes o tardías[49], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[50]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[51]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[52].
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”.
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[53], procede la Sala a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones que allí se describen, teniendo en cuenta lo expresado en el recurso de apelación. Según la apelante no se precisa qué institución fue ataca el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Toribío, por parte de actores armados al margen de la ley, pues también hizo presencia el Ejército Nacional.
No obstante, como se probó con las constancias suscritas por la personera municipal de Toribío y la Secretaría de Gobierno y Participación Social del departamento del Cauca, el 22 de septiembre de 2008 se produjo un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y de un grupo armado ilegal y, como consecuencia de ello, la víctima sufrió una herida por arma de fuego que le causó una fractura de la tibia derecha.
Lo anterior mientras la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba afuera de la institución educativa Toribío, ubicada en el casco urbano del municipio del mismo nombre, una de las zonas de esa localidad en donde se presentó el ataque armado. De ahí que se demostró en el proceso que, durante una confrontación de la Policía Nacional con actores armados ilegales en el casco urbano del municipio de Toribío, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada resultó lesionada.
De lo anterior se desprende que en el ataque dirigido contra la Policía Nacional sus miembros repelieron la ofensiva con el uso de la fuerza legítima y, en cumplimiento de esa misión constitucional (artículo 2 de la Constitución Política), fue que la víctima resultó lesionada. De modo que no le asiste razón a la apelante cuando pretende desconocer la presencia de la Policía Nacional en el municipio de Toribío para el 22 de septiembre de 2008, pues las autoridades civiles de ese municipio coincidieron en que hubo un enfrentamiento armado de esa institución con actores armados al margen de la ley que causó varias afectaciones a la población. Además, en la contestación de la demanda, la entidad señaló que “el ataque no iba dirigido única y exclusivamente contra la estación de policía de Toribío, Cauca”[54], con lo cual reconoce la presencia de esa institución en ese municipio y que esta fue objeto de ataque. 7.2.- Que no se probó que la lesión sufrida por la víctima fuera causada por acción u omisión de la Policía Nacional, con la utilización de armas de dotación oficial Como se viene indicando, el daño sufrido por la víctima se produjo en medio de un ataque de actores armados al margen de la ley a miembros de la fuerza pública, sin que se hubiere acusado de omisión o negligencia alguna a la Policía Nacional por enfrentar dicha agresión. Lo que se encuentra probado es que se trató de la acción de un tercero ante la cual la Policía Nacional debió responder con el uso de la fuerza, como ocurría con cierta frecuencia para la época de los hechos en algunas zonas del país, siendo el departamento del Cauca uno de los más vulnerables a las incursiones armadas de grupos al margen de la ley[55].
Pese a que la personera municipal de Toribío certificó que el 19 y el 21 de septiembre de 2008 también se habían presentado situaciones hostiles de actores armados ilegales en ese municipio, no se alegó ni se probó que la respuesta armada de la Policía Nacional hubiera sido tardía o insuficiente o errada, pese a la previsibilidad del ataque del 22 de septiembre de 2008.
No se probó una falla en el servicio como lo declaró el a quo, pues se desconocen las circunstancias en que se desarrolló el combate entre miembros de la Policía Nacional y los actores armados al margen de la ley que permitan juzgar si la respuesta de la fuerza pública fue oportuna o eficiente. Si bien la víctima era una civil ajena al combate, no se probó que los miembros de la Policía Nacional violaran el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario[56], pues lo único que se conoce en el proceso es que la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba en la institución educativa Toribío mientras la estación de policía estaba siendo atacada por los actores armados ilegales, es decir, no se acreditó que el combate hubiera ocurrido directamente en la institución educativa o contra algún elemento de la población civil o que los miembros de la fuerza pública hubieran disparado de forma indiscriminada sin tomar medida alguna de protección en favor de la población no combatiente, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[57].
Lo único cierto es que en una acción legítima de la fuerza pública, en una situación de riesgo ocurrida en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la Policía Nacional, objeto del ataque, la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que le causó fractura de su tibia derecha. De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra los miembros de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Toribío, quienes representan al Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía Nacional a título de riesgo excepcional.
Como consecuencia, por un obrar legítimo y riesgoso de la demandada se causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber de soportar, dado que se trataba de una civil ajena al conflicto armado, quien se hallaba en una institución educativa sin relación alguna con el combate, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad accionada e impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto. 8.- La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia – objeto del recurso y competencia del juez de segunda instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[58].
Si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección en este punto, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante Por concepto de lucro cesante en la demanda se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada.
El a quo reconoció la cantidad de $13’715.778,27 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo legal mensual vigente y en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 6.35%, aunque advirtió que la víctima no demostró que se encontraba desarrollando una actividad productiva al momento de los hechos.
Como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[59] y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar[60], debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando.
En el proceso no se acreditó actividad productiva alguna de la víctima Sandra Patricia Putcué Quebrada, de hecho, en la demanda se solicita este perjuicio sin exponer fundamento alguno, pues no se menciona siquiera a qué actividad económica se dedicaba la lesionada o cómo obtenía su sustento y el de su hija menor de edad o si aún vivía en el hogar paterno, dado que cursaba estudios de secundaria para la fecha en que sufrió el hecho dañoso.
Por tales motivos, se revocará en este aspecto el fallo apelado y, en su lugar, se negará la indemnización solicitada. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de daño emergente A título de daño emergente se solicitó en la demanda el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada y Luis Ever Ramos Boyocué, por gastos médicos, de transporte y atenciones médicas de control, entre otros.
El a quo negó el reconocimiento de este perjuicio por no encontrarlo probado y la parte demandante no apeló la decisión, por tanto, la Sala no se pronunciará al respecto. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales Los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
El Tribunal a quo reconoció 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demás demandantes. Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de su hija, con lo cual se acreditaron las relaciones de parentesco de los demandantes – hija y padres de la lesionada -[61].
No obstante, la Sala no encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[62], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, pues este se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. En el sub judice, se determinó que la víctima sufrió un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 6.35%, por tanto, a la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, a su hija y cada uno de sus padres les corresponde una indemnización en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 30 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, como lo declaró el a quo.
Como consecuencia, se modificarán los valores reconocidos en primera instancia. En cuanto al demandante Luis Ever Ramos Boyocué, como antes se advirtió, no se encuentra legitimado para demandar, razón por la cual no recibirá indemnización alguna. 8.4.- Sobre la indemnización por concepto de daño a la salud A título de “perjuicio a la existencia y daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada.
El Tribunal a quo reconoció a la víctima Sandra Patricia Putcué Quebrada la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. Específicamente, la jurisprudencia de unificación de esta Sala[63] precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222 está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, será debidamente motivada y razonada y tasada en las siguientes cuantías de conformidad con la gravedad de la lesión: |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |Casos excepcionales |400 S.M.L.M.V. | |Igual o superior a 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e |80 S.M.L.M.V. | |inferior al 50% | | |Igual o superior a 30% e inferior|60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior a 20% e inferior|40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior a 10% e inferior|20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior a 1% e inferior |10 S.M.L.M.V. | |al 10% | | A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para ello deben tomarse en consideración variables como las siguientes: a) La pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). b) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. c) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. d) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. e) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. f) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. g) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. h) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. i) La edad. j) El sexo. k) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. l) Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.
En el caso que se examina, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la víctima sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 6.35% con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Deficiencias: la paciente acusa haber quedado con un síndrome doloroso posterior a la fractura que le impide permanecer de pie por tiempo prolongado, la paciente fue sometida a osteosíntesis y no obstante conservar los arcos de movimientos, dados los antecedentes traumáticos, es perfectamente posible que haya quedado con dolor residual, por esta razón se calificará con fundamento en la tabla 2.10 y 2.11 y asignará una deficiencia por síndrome doloroso de 3%.
En la historia clínica no hay evidencia alguna que permita calificar secuelas síquicas”[64]. De dicho dictamen se desprende que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada sufrió un síndrome doloroso posterior a su fractura de tibia derecha, pero no una deformidad física o una perturbación funcional u otra deficiencia física o síquica. Teniendo en cuenta lo anterior y dado el porcentaje de gravedad de su lesión, la demandante recibirá una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y no de 30 como lo declaró el a quo.
Por tales motivos se modificará la sentencia apelada en este aspecto. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de agosto de 2014, la cual quedará así: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Ever Ramos Boyocué. 2. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada. 3.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para Sandra Patricia Putcué Quebrada, en calidad de víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Yeimmy Yileidy Ramos Putcué, en calidad de hija de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Ana Luisa Quebrada Quilcué, en calidad de madre de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para Abelardo Putcué Quebrada, en calidad de padre de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a Sandra Patricia Putcué Quebrada, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. 5. Negar las demás súplicas de la demanda. 6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 7.
Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Popayán, según consta a folio 34 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 8 y 50 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Fls. 27 a 33 del cuaderno 1. [5] Fl. 42 del cuaderno 1. [6] Fls. 46 y 47 del cuaderno 1. [7] Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. [8] Fls. 52 y 53 del cuaderno 1. [9] Fl. 55 del cuaderno 1. [10] Fls. 54 del cuaderno 1. [11] Fls. 67 a 73 del cuaderno 1. [12] Fls. 96 a 99 del cuaderno 1. [13] Fls. 112 y 113 del cuaderno 1. [14] Fls. 115 a 119 del cuaderno 1. [15] Fls. 120 a 134 del cuaderno 1. [16] Fls. 163 a 179 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 182 a 186 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 197 del cuaderno 2. [19] Fls. 218 y 219 del cuaderno 2. [20] Fls. 200 a 206 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 209 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 213 y 214 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 216 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 217 a 238 del cuaderno de segunda instancia. [25] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.
El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [26] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [27] “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [28] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [29] Fl. 4 del cuaderno 1. [30] El término vencería el 25 de diciembre de 2010, pero no se cuentan los días 17 de diciembre de 2010 (día feriado de la justicia) y 19 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011 por la vacancia judicial. [31] Fls. 14, 15, 18 a 24 del cuaderno 1. [32] Fls. 8 y 50 del cuaderno 1. [33] Fl. 8 del cuaderno 1. [34] Fl. 24 del cuaderno 3. [35] Fls. 12 y 13 del cuaderno 1. [36] Al oficio se adjuntaron los certificados de quienes fueron víctimas del ataque del 22 de septiembre de 2008 al municipio de Toribío y con sus datos se verificó en el sistema de procesos judiciales “Justicia XXI” pero no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia (folios 32 y 33 del cuaderno 3). [37] Fl. 30 del cuaderno 3. [38] Fl. 9 del cuaderno 1. [39] Fl. 10 del cuaderno 1. [40] Fl. 11 del cuaderno 1. [41] Fl. 56 del cuaderno 1. [42] Fl. 20 del cuaderno 1. [43] Fl. 61 del cuaderno 3. [44] Fls. 150 a 154 del cuaderno 1 y folios 65 a 68 del cuaderno 3. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [47] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [48] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [49] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [50] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [51] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [52] “Original de la cita: [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [54] Fl. 73 del cuaderno 1. [55] “De los 1.096 municipios del país, 569 fueron testigos de tomas guerrilleras en sus poblados o de arremetidas contra los cuarteles de la policía, lo que corresponde al 51,9 por ciento.
Estos municipios pertenecen a 31 de los 32 departamentos que componen el mapa administrativo de Colombia. “(…). “En orden de frecuencia, los departamentos en los que se llevó a cabo una mayor cantidad de incursiones fueron: Cauca, Antioquia, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima, Huila, y Cundinamarca. No obstante, en el transcurso de los años que comprende el periodo estudiado (1965-2013), este orden varió e, inclusive, en algunos subperiodos otros departamentos reemplazaron a los mencionados en la lista de los más golpeados.
“(…). “Según los registros de la base de datos “Incursiones guerrilleras en cabeceras municipales y centros poblados 1965-2013” (CNMH-IEPRI, 2016), la mayor cantidad de tomas y ataques efectuados por las FARC tuvo lugar en cabeceras municipales o centros poblados ubicados sobre la región Andina o en su zona circundante. Esta guerrilla concentró sus acciones en los departamentos de Cauca (244 acciones), Antioquia (113), Nariño (87), Cundinamarca (74), Huila (67) y Tolima (66)”.
Consultado en “Tomas y ataques guerrilleros (1965-2013)” (negrillas de la Sala), publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Universidad Nacional de Colombia (2016) en http://www.acore.org.co/wp-content/uploads/2017/06/CMH-Tomas- guerrilleras.pdf [56] Con ocasión del conflicto armado interno en Colombia son aplicables el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949 (aprobados mediante Ley 5 de 1960); el Protocolo II adicional a los mismos (aprobado por la Ley 171 de 1994).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 a 18 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 171 de 1994, el principio de Distinción significa que las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes. Los ataques deben ser dirigidos únicamente contra los combatientes y no contra la población civil.
Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares y los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 50001-23-31- 000-1999-00372-01(30968), CP: Hernán Andrade Rincón;
Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, exp. 05001-23-31-000-2004-05258- 01(45030), CP: Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31- 000-2008-00171-01 (50622). [61] Fls. 8 y 50 del cuaderno 1. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. [64] Fls. 150 a 154 del cuaderno 1 y folios 65 a 68 del cuaderno 3.