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NR-2144908Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Iris Medicalcare S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE AUTO – No tiene por objeto provocar un estudio de fondo de lo ya decidido / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda Esta disposición [artículo 285, Código General del Proceso] prohíbe a los jueces revocar o reformar sus providencias, de modo tal que, una vez proferidas, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión, ni mucho menos para modificar el sentido de ésta.

Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o providencia respectiva o influyan en ella. [ ] [L]a parte actora solicita que se aclare el auto de 3 de octubre de 2019, en el sentido de que se indique que “[…] el señor Juan José Muñoz Robayo no actúa en calidad de gerente del “Hospital San Juan de Dios” sino del SANATORIO DE AGUA DE DIOS, como consta en el recurso de súplica presentado ante el Despacho”. [ ] [E]s claro que la parte actora solicitó en la demanda, oportunidad en que es procedente legalmente la petición de pruebas, el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, y no como representante legal del Sanatorio de Agua de Dios, como ahora lo refiere, en solicitud que, al parecer, correspondería a una nueva prueba.

En este contexto, es claro para la Sala que no existe ninguna imprecisión en la providencia del 3 de octubre de 2019 que, de acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., de lugar a su aclaración, por lo que se denegará la solicitud elevada por la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00A Actor: IRIS MEDICALCARE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO Decide la Sala la solicitud de aclaración del auto de 3 de octubre de 2019, formulada por la parte actora, previas los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.

Antecedentes Mediante auto de 3 de octubre de 2019[1], la Sala revocó el auto de 12 de julio de 2019 proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés y, en su lugar, decretó el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces al momento de la diligencia. La parte actora, a través de memorial allegado el día 10 de octubre de 2019, solicitó que se aclare la parte resolutiva de esta providencia, en consideración a lo siguiente: “[…] queremos aclarar, que el señor Juan José Muñoz Robayo no actúa en calidad de gerente del “Hospital San Juan de Dios” sino del SANATORIO DE AGUA DE DIOS, como consta en el recurso de súplica presentado ante el Despacho.” 2.

Consideraciones 2.1. En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; agrega esta norma que “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto”, y que “La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

Esta disposición prohíbe a los jueces revocar o reformar sus providencias, de modo tal que, una vez proferidas, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión, ni mucho menos para modificar el sentido de ésta. Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o providencia respectiva o influyan en ella. 2.2.

Según lo antes señalado, la parte actora solicita que se aclare el auto de 3 de octubre de 2019, en el sentido de que se indique que “[…] el señor Juan José Muñoz Robayo no actúa en calidad de gerente del “Hospital San Juan de Dios” sino del SANATORIO DE AGUA DE DIOS, como consta en el recurso de súplica presentado ante el Despacho” Pues bien, a efectos de decidir lo pertinente, se advierte por la Sala que en el literal I del acápite de “Pruebas” de la demanda, la parte actora solicitó expresamente el decreto de la siguiente prueba: “[…] se sirva llamar como testigo técnico al Doctor Juan José Muñoz Robayo identificado con cédula de ciudadanía No. 79.304.032 de Bogotá D.C. Gerente del Hospital San Juan de Dios, o quien haga sus veces, para que explique al despacho si en su opinión científica el producto importado por IRIS es una gasa o una tela de algodón y también para que explique los requerimientos del Hospital como cliente de IRIS para comprar el producto.” (Negrilla fuera de texto) En la audiencia inicial celebrada en el proceso, según consta en el acta vista a folios 210 a 223 del expediente, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se refirió expresamente a esa prueba en los mismos términos señalados en la demanda, y la negó por no cumplir los requisitos del artículo 212 del C.G.P. y por estimarla innecesaria.

Conforme al audio de esta audiencia, al momento de interponer el recurso de súplica contra esa decisión, el apoderado de la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] en relación con el decreto de pruebas, en lo considerativo a la negación del decreto de la prueba solicitada en el literal h (sic) del escrito de demanda, la recepción del testigo técnico del doctor Juan José Muñoz Robayo, interpongo recurso de reposición conforme a lo consagrado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo […]” Así las cosas, es claro que la parte actora solicitó en la demanda, oportunidad en que es procedente legalmente la petición de pruebas[2], el testimonio del señor Juan José Muñoz Robayo, en su calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios, y no como representante legal del Sanatorio de Agua de Dios, como ahora lo refiere, en solicitud que, al parecer, correspondería a una nueva prueba[3].

En este contexto, es claro para la Sala que no existe ninguna imprecisión en la providencia del 3 de octubre de 2019 que, de acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., de lugar a su aclaración, por lo que se denegará la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 3 de octubre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 231 a 235 del expediente. [2] El recurso de súplica contra el auto que niega una prueba no está previsto en la ley como el momento procesal para solicitar el decreto de una de ellas. [3] Se advierte que en el expediente obra un memorial dirigido al Despacho del Consejero de Estado sustanciador del proceso, Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado el 16 de agosto de 2019, con la referencia “Solicitud decreto de prueba-concepto técnico”, en el que solicita que se decrete como prueba el Concepto Técnico elaborado por Fernando Arturo Torres Jiménez, en calidad de Gerente General del Sanatorio de Agua de Dios.

Se precisa en el memorial que si no se considera oportuna la solicitud probatoria, dicha prueba sea decretada de oficio en los términos de los artículos 213 del CPACA y 169 del CGP.