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76001-23-33-000-2012-00206-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia En Proceso De Reorganización·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Requisitos / PRELACIÓN DE TURNOS PARA FALLO – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Marco normativo / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Rechazada por no estar la parte demandante legitimada para presentarla De la lectura de las citadas normas [artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996] también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público.

En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente acceder la solicitud de prelación de fallo elevada por la sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en Proceso de Reorganización, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. […] Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará la solicitud de prelación de fallo solicitada.

PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO DE OFICIO – No se decreta por no configurarse ninguno de los eventos previstos para su procedencia Lo que se advierte es que se invocan aspectos atinentes a la situación particular de la sociedad demandante que no se enmarcarían en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición de prelación. A este respecto, cabe resaltar que en el sub lite se cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad actora, asunto que en modo alguno envuelve las situaciones descritas en la norma que ameriten un tratamiento preferencial, puesto que se trata de discutir la validez de actos administrativos cuyos efectos radican, única y exclusivamente, en su esfera particular.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00206-02 Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Tema: Decide solicitud de prelación de fallo AUTO DE SALA La Sala decide las solicitudes de prelación de fallo presentadas el 10 y el 16 de septiembre de 2019 por la apoderada de la sociedad demandante Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en Proceso de Reorganización[1] y por el Promotor del acuerdo de reorganización de dicha sociedad[2], respectivamente.

I. Antecedentes 1. La demanda La sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en Proceso de Reorganización, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 0013 de 10 de enero de 2012, 01 88 236 408 601 – 037 de 18 de abril de 2012 y 01 88 236 408 6177 – 002 de 8 de junio de 2012, por medio de la cual se decomisó una mercancía, se resolvió desfavorablemente un recurso de reconsideración y se resolvió negativamente un recurso de reposición, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

II. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 19 de septiembre de 2012 y, posteriormente, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en proceso de Reorganización, el cual fue admitido por el Despacho sustanciador[3] el 4 de agosto de 2014, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante y el Promotor del Acuerdo de Reorganización de la sociedad actora solicitaron dar prelación al fallo.

III. Solicitud de prelación de trámite y fallo 3.1. La apoderada de la parte demandante solicita el trámite preferente en el presente asunto, con fundamento en las siguientes razones: Afirma que la sociedad demandante se encuentra incursa en un proceso de reorganización empresarial, en el cual la Superintendencia de Sociedades citó para el día 25 de septiembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de incumplimiento del acuerdo.

Asegura que la situación económica de la sociedad demandante es bastante grave, en razón a que la crisis del sector petrolero no le ha permitido celebrar nuevos contratos para ejercer su objeto social. Señala que la sociedad demandante se encuentra gestionando con los acreedores una reforma al acuerdo de reorganización a efectos de lograr nuevos plazos para cumplir con las obligaciones graduadas y calificadas en dicho proceso y poder así honrar las obligaciones.

Agrega que para ello se requiere encontrar una definición jurídica y económica de la compañía que, entre otras cosas, implique la terminación del presente proceso, pues, de lo contrario, no sería posible lograr la reforma al acuerdo de reorganización. 3.2. El Promotor del Acuerdo de Reorganización de la sociedad actora presentó escrito en el que solicita la prelación del fallo en el presente asunto y reiteró los argumentos expuestos por la apoderada de la sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia.

IV. Consideraciones 1. Marco normativo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La precitada disposición prevé un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público. 2. El caso concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente acceder la solicitud de prelación de fallo elevada por la sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia en Proceso de Reorganización, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.

Ahora bien, si en gracia de discusión se examinan los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, en todo caso no resulta procedente la petición, como quiera que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, pues las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.

Lo que se advierte es que se invocan aspectos atinentes a la situación particular de la sociedad demandante que no se enmarcarían en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición de prelación. A este respecto, cabe resaltar que en el sub lite se cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad actora, asunto que en modo alguno envuelve las situaciones descritas en la norma que ameriten un tratamiento preferencial, puesto que se trata de discutir la validez de actos administrativos cuyos efectos radican, única y exclusivamente, en su esfera particular.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR las solicitudes de prelación de trámite y fallo suscritas por el apoderado de la sociedad Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia y por el Promotor del acuerdo de reorganización de dicha sociedad.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 357 y 358 del Cuaderno número cuatro. [2] Ibídem, folio 374. [3] Entonces a cargo de la Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso.