Micelio
13001-23-31-000-2011-02211-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Por motivos de utilidad pública / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Identificación del bien / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE – Para declarar de utilidad pública un predio / ACUERDO MUNICIPAL – Error de transcripción [S]i bien es cierto en el Acuerdo 014 de 2002 se hizo referencia al bien identificado en la referencia catastral 02-0000-0475-000, también los es que el área, nombre del predio y folio de matrícula inmobiliaria descritos en el mismo corresponden con el predio individualizado en las Resoluciones, 0031 de 2003, por la cual se declaró de utilidad pública el bien y 0412 de 2003, por la cual se decretó su expropiación por vía administrativa, lo que evidencia un aparente error de transcripción o de digitación en el Acuerdo y desvirtúa el argumento del actor según el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública del predio denominado «Tortuga», de propiedad de la señora Miriam Josefina Acevedo González.

Además, en el acuerdo en mención, el Concejo Distrital facultó al Alcalde para corroborar las coordenadas del inmueble a través del IGAC y para constatar que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiera al 060- 15030, lo cual es suficiente determinar que cualquier error en esos aspectos no altera la voluntad de la Corporación Administrativa.

En ese orden de ideas, y como lo concluyó el a quo, esta Sala determina que el predio sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó declarar la utilidad pública y el que efectivamente fue expropiado es el mismo. ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es el mecanismo para discutir la titularidad del bien expropiado En lo que respecta al derecho del actor a recibir el precio indemnizatorio por el acaecimiento de la condición resolutoria de la compraventa que celebró con la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., comparte esta Sala el criterio del a quo según el cual la acción especial contencioso administrativa no es el mecanismo procedente para discutir la titularidad del bien expropiado, toda vez que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede dicha acción con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No es aplicable la figura del litisconsorcio necesario [L]a Sala precisa que el litisconsorcio necesario se refiere a la pluralidad de sujetos que en calidad de demandantes o demandados participan en la composición de un litigio, valga decir, en un proceso judicial, de tal forma que en el trámite de un procedimiento que se adelanta en ejercicio de la función administrativa del Estado no es aplicable la figura.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN -Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. Justicia rogada / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia En sustento del recurso de apelación, la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y que el precio indemnizatorio de la expropiación fijado por la Alcaldía de Cartagena consignado en favor de la empresa LIME S.A. E.S.P. no corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial que se efectuó dentro del trámite de expropiación. Ahora bien, esta Sala advierte que los referidos asuntos no fueron planteados y debatidos en la demanda y su contestación, ni en las oportunidades procesales previstas en la primera instancia y que, por ende, no fueron examinados por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida, de tal forma que un pronunciamiento sobre los mismos desbordaría el ámbito de su competencia funcional y desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia. […] En lo que respecta específicamente a la competencia del juez contencioso administrativo, esta Corporación ha sostenido, a propósito del principio de congruencia de la sentencia, que, por lo demás, las normas señaladas como violadas en el concepto de violación también delimitan la acción del fallador, habida cuenta de que se trata de una justicia rogada. […] Así entonces, considerando que el reproche por desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y el relacionado con el precio indemnizatorio de la expropiación no guardan correspondencia con lo que constituye materia del litigo y lo analizado por el juez de primera instancia, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN - Quien la pida expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar A criterio del recurrente, el a quo incurrió en error de interpretación al pretermitir la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en la demanda, prueba que, en su criterio, es fundamental para solucionar el problema jurídico.

Al respecto, la Sala observa que el auto del 08 de julio de 2010, mediante el cual Sala de Decisión N.o 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso en primera instancia, no fue impugnado por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que la providencia quedó ejecutoriada y las pruebas se practicaron según lo dispuesto en la misma.

Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que ni en el acápite de declaraciones y condenas, en el cual solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos, ni en ningún otro aparte de la demanda, el actor indicó cuál es el propósito de la prueba, del tal forma que no cumplió con la formalidad exigida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma que prescribe que [q]uien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / DECRETO 2113 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-02211-01 Actor: ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / Competencia en razón del territorio / IGAC fija límites del territorio y elabora el mapa oficial de la República.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / El control de legalidad de los actos administrativos se contrae a las normas que se señalen como vulneradas y los motivos de violación alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia emitida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar ― Sala de Descongestión 002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I. 1 La demanda El señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante la Secretaría de Tribunal Administrativo de Bolívar[1] demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con miras a obtener las siguientes declaraciones: Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 412 del 19 de mayo de 2003 expedida por el entonces Alcalde de Cartagena de Indias D.T y C. Dr. Carlos Días Redondo. b) Resolución No. 0580 del 08 de Julio de 2003 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0412 de 2003, confirmando en todas sus partes la anterior.

Segundo: Que como consecuencia de la violación a mi mandante se declare sin valor y sin efecto las resoluciones No. 0412 del 19 de mayo de 2003 y 0580 del 08 de julio de 2003 que confirmó en todas sus partes la anterior. Tercero: Que como consecuencia de dicha declaración se condene a la entidad demandada a dejar las cosas en su estado anterior.

Cuarto: Que se imparta la orden de registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, a fin de que mi mandante, Señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ALJADUE, recupere en forma total la titularidad del bien inmueble expropiado. Quinto: Que igualmente se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar el valor de los daños presentes y futuros ocasionados a mi mandante en virtud de la expropiación ilegal ejercida por el Distrito de Cartagena de Indias.

Sexto: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debiendo actualizar dicha liquidación sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total del mismo.

Séptimo: Que a la sentencia que se profiera en este caso, se le dé cumplimiento a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Octavo: Que dentro del presente proceso se me reconozca la correspondiente personería para actuar. Noveno: Solicito respetuosamente a su Despacho, que previa citación y audiencia de las partes contra quienes se pretende hacer valer la prueba en un proceso Contencioso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se lleve a cabo una Inspección Judicial con intervención de peritos en la finca rural denominada “Loma del Coco”, situada en el municipio de Turbana, Departamento de Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Camino al corregimiento Pasacaballos de por medio, con potreros que fue o es de Emilio Moreno. Por el Este y por el Sur: potreros de los señores VELEZ DANIES & CIA. Por el Oeste: Con potrero que fue de Anastasio Ahumedo, hoy de Jesús Blanco.

Cabida superficiaria 81 hectáreas. I.2. Los hechos Los fundamentos fácticos más relevantes plasmados en la demanda, son los siguientes: El señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude compró el predio denominado «Loma del Coco», identificado con la matrícula inmobiliaria 060-15030 y con referencia catastral 002000479000, negocio protocolizado en la Escritura Pública 0619 el 26 de julio de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena.

Mediante la Escritura Pública 1175 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 29 de enero de 2003, el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude vendió el predio descrito a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. En la referida escritura, las partes pactaron una condición resolutoria del siguiente tenor: «convienen los contratantes que si dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente contrato de compraventa, no se ha puesto en operación el relleno sanitario que funcionará en el lote “LOMA DE COCO”, el contrato se resolverá y volverán las cosas al estado anterior, sin que cause erogación, sanción o multa para las partes, Artículo 1540 y 1544 del Código Civil», acto que fue inscrito en la anotación No. 17 del certificado de tradición y libertad.

Al no cumplirse lo pactado en la condición resolutoria, el 30 de junio de 2003 las cosas debían volver a su estado inicial y, por lo tanto, la titularidad del inmueble Loma de Coco volvió a recaer en el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. Previa autorización del Concejo Distrital, y mediante la Resolución 0031 del 24 de enero de 2003, modificada por la Resolución 0111 del 28 de febrero de 2003, el Alcalde de Cartagena declaró de utilidad pública el bien inmueble en denominado Finca Loma del Coco.

El 19 de mayo de 2003, el Alcalde de Cartagena expidió la Resolución 0412, a través de la cual dispuso expropiar por vía administrativa el bien inmueble, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 0580 del 8 de julio del mismo año. Según la parte considerativa de la resolución que ordenó la expropiación por vía administrativa, el Alcalde del Distrito de Cartagena tenía conocimiento de que, en virtud del cumplimiento de la condición resolutoria referida, la propiedad del bien expropiado estaba de nuevo en cabeza del señor Hilsaca Eljaude, ya que en el acto administrativo se hace referencia a la compraventa y a la limitación del dominio.

El valor correspondiente al precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble no se consignó en favor del demandante, Alfonso Hilsaca Eljaude, sino a nombre de la Empresa Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., por lo que no surte los efectos de que trata el artículo 70 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación En criterio de la parte actora, el contenido de las Resoluciones 0412 de 19 de mayo de 2003 y 0580 de 19 de mayo de 2003 vulnera los artículos 6º, 29, 121, 122 y 314 de la Constitución Política; el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 014 expedido el 12 de agosto de 2002 por el Concejo Distrital de Cartagena.

En sustento de su posición, el actor formuló los cargos que se sintetizan a continuación: I.3.1- Violación manifiesta de la Ley 388 de 1997 El actor manifestó que si bien es cierto que, mediante Escritura Pública 1175 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, le vendió a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. el predio denominado Loma del Coco, en el mismo acto se pactó una condición resolutoria que en efecto se cumplió, razón por la cual el predio volvió a ser de su propiedad y por ende le asiste el derecho de recibir el precio indemnizatorio correspondiente a la expropiación administrativa.

Aludió que, de acuerdo con lo dicho, al no poner a su disposición el precio indemnizatorio por la expropiación, la administración distrital violó el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, que señala que la «[l]a entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo…» I.3.2- Violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias El actor afirmó que los actos administrativos demandados violaron el Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, toda vez que esa Corporación autorizó al Alcalde para expropiar un bien inmueble diferente del que en efecto fue expropiado.

Advirtió que de la confrontación de la matrícula catastral descrita en el Acuerdo 014 de 2002 y la relacionada en la Resolución 0580 del 8 de julio de 2003 se desprende que no hay coincidencia, ya que según el primer acto administrativo la matrícula catastral del predio a expropiar es la 002-0000- 0475-000, que corresponde al predio «Tortuga», de propiedad de la señora Miriam Josefina Acevedo González, mientras que la Resolución hace referencia al inmueble que fue expropiado, cuya matrícula catastral es 002- 000-479-00.

Agregó que tampoco coinciden las coordenadas geográficas, toda vez que el Acuerdo Distrital 014 hace referencia a las coordenadas NORTE N 1628143 – 1627315, mientras que la Resolución 0580 se refiere a una coordenada NORTE N 1628143 – 1627314. Afirmó, además, que el Distrito de Cartagena de Indias no tenía criterio jurídico para modificar la matrícula catastral y parte de las coordenadas geográficas relacionadas en el acuerdo expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, como en efecto lo hizo, y que la jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la ficha catastral del predio con matrícula 00-002-000-479-00, pero no solicitó la ficha del predio respecto del cual el Concejo autorizó la expropiación administrativa.

Añadió que, al igual que el acto administrativo que contiene la decisión de expropiación, el que ordena la iniciación del procedimiento administrativo debe contener la descripción precisa del bien inmueble a expropiar, ya que un error o imprecisión en ese sentido genera como consecuencia un grave perjuicio a una propiedad no afectada con la declaratoria de utilidad pública o de urgencia. I.3.3- Falta de competencia territorial La parte actora argumentó que, al expedir el acto administrativo demandado, el Alcalde de Cartagena de Indias incurrió en un vicio de incompetencia territorial, toda vez que la finca denominada Loma del Coco, sobre la cual recayó la decisión de expropiación, se encuentra ubicada en el municipio de Turbana, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

II.- ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora, mediante proveído del 27 de agosto de 2004, admitió la demanda y dispuso su notificación al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y al agente del Ministerio Público. En providencia del 10 de marzo de 2005[2], y a solicitud de la apoderada del demandante, la Sala de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto hasta esa actuación el proceso se tramitó como ordinario, debiendo seguirse el procedimiento especial previsto en la Ley 388 de 1997 y, en consecuencia, admitió la demanda de acción especial de nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 71 ibídem, y resolvió vincular al proceso a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., por considerar que le podía asistir interés directo en el asunto.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.- Intervención de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[3], argumentando que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue expedido con el lleno de los requisitos necesarios y de acuerdo a las leyes y normas que regulan la materia.

En sustento de su defensa, se pronunció sobre los cargos formulados por el demandante, de la siguiente forma: En cuanto al cargo de ilegalidad manifiesta de la ley 388 de 1997 El apoderado aseguró que el valor del precio indemnizatorio por la expropiación se consignó en favor de la sociedad de Limpieza Integral y Mantenimientos S.A. E.S.P. – LIME, toda vez que esta figuraba como propietaria del bien expropiado, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que la administración actuó conforme con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, norma que le impone la carga expresa de pagar el precio indemnizatorio en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del acto que ordena la expropiación, so pena de pérdida de ejecutoria.

Añadió que, si bien el demandante suscribió contrato de compraventa con condición resolutoria, una vez acaecida la misma debió realizarse la correspondiente anotación en el Registro de Instrumentos Públicos a fin de que surtiera efectos frente a terceros, ya que la transferencia del dominio de bienes requiere del título y del modo y, tratándose de bienes inmuebles, el registro constituye una solemnidad de la tradición. Adujo que el actor no puede obtener provecho de la situación de incertidumbre que creó al no cumplir con su obligación de inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos la traslación del dominio por el cumplimiento de la condición resolutoria.

En cuanto al cargo de violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias Afirmó que mediante el Acuerdo 014 de 2002, el Concejo Distrital autorizó la expropiación del predio denominado Loma del Coco, identificándolo con nombre propio y folio de matrícula inmobiliaria, y facultó al Alcalde para corroborar las matrículas catastrales y de registro inmobiliario con el fin de que se tuviera certeza de que se trataba del inmueble con la denominación mencionada, por lo que no es cierto, como lo aduce el demandante, que la corporación administrativa autorizó la expropiación de un inmueble distinto al que finalmente fue expropiado.

Aseveró que, en cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Distrital, la administración identificó el predio urbano denominado Loma del Coco y verificó que se encuentra ubicado en circunscripción del Distrito de Cartagena, ello con apoyo en la ficha catastral y el oficio 1847 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, considerando además que el referido Acuerdo contiene datos que permiten la identificación plena del inmueble.

Advirtió que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no son los órganos del Estado encargados de determinar la ubicación geográfica de los predios que se encuentren dentro de su territorio, como sí lo es el IGAC, que lo hace a través de las fichas catastrales. En relación con el cargo de falta de competencia territorial El apoderado Señaló que, de conformidad con lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el inmueble objeto de expropiación se encuentra ubicado en el Distrito de Cartagena, como consta en oficio 1847 del 3 de abril de 2003 expedido por esa autoridad, por lo que el acto administrativo no viola la circunscripción territorial, como lo alega el actor.

Por otro lado, el apoderado se opuso a la realización de la inspección previa de inspección judicial con intervención de peritos solicitada por el demandante, por cuanto éste no indica cuál es la finalidad de la prueba, de tal forma que los auxiliares de la justicia que resultaren designados para el efecto no tendrían sujeción alguna sobre las situaciones de fondo que ameritan su pronunciamiento y, de esa forma, la solicitud carece de las formalidades y los requisitos de que tratan los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, el apoderado formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa A juicio del apoderado, el demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar el Distrito de Cartagena toda vez que, pese a la condición resolutoria del contrato en la que se establece una limitación para el derecho de dominio, el propietario del inmueble expropiado es LIME S.A. E.S.P., lo cual se prueba con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta del Distrito de Cartagena Apuntó que el Distrito de Cartagena realizó el trámite administrativo de expropiación en cumplimiento de la Ley 388 de 1997, mediante acto administrativo en el que se puso a disposición del expropiado el precio de venta y, sin que fuera un requisito, se puso nuevamente a disposición de la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales el precio indemnizatorio mediante Oficio OAJ-0274-03.

Legalidad de los actos administrativos acusados Estimó que en el asunto no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, pues el mismo reúne los elementos que satisfacen su nacimiento a la vida jurídica ya que el procedimiento administrativo que concluye con la expedición de los actos de expropiación se encuentra conforme a la ley.

Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 Adujo que la demanda no cumple con el requisito especial para este tipo de acciones de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que dispone que a la misma deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ésta en el Tribunal Administrativo, y que en la misma demanda deberá solicitarse las pruebas que se pretenda hacer valer o que se solicite practicar.

III.2.- La empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. no se pronunció sobre la demanda. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, se abstuvo de resolver las demás excepciones, por considerar que conciernen al fondo del asunto, y negó las pretensiones de la demanda.

En lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, consideró que no prospera en atención a que, a raíz de la condición resolutoria convenida entre las partes en la escritura de compraventa del bien expropiado, el demandante puede llegar a tener un interés directo frente a la decisión de expropiación y por ende en las resultas del proceso.

En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, consistente en la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración, señaló que en el folio 49 del expediente obra certificado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 28 de noviembre de 2003, que certifica que el 3 de septiembre de 2003 el Distrito de Cartagena hizo entrega de copia del recibo o constancia de la consignación efectuada el 29 de agosto de 2003 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por la suma de $292.500.000,00, en favor de la empresa de Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., razón por la cual se encuentra superada la falencia y, en ese sentido, no tiene vocación de prosperidad la excepción. Seguidamente, el a quo se pronunció sobre los cargos de la demanda, como se sintetiza a continuación: Violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias Con el fin de determinar si existe o no coincidencia entre el inmueble sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública y el que fue efectivamente expropiado, el a quo analizó el contenido del Acuerdo Distrital 014 de 2002; de la Resolución 0031 de 2003, por la cual el Alcalde de Cartagena declaró de utilidad pública el bien, dispuso que su enajenación se haría mediante expropiación por vía administrativa y determinó que el precio indemnizatorio; de la Resolución 0111 del 28 de febrero de 2003, por la cual se modificó la anterior en relación con el titular del inmueble a expropiar, y de la demandada Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa.

Del cotejo de los referidos actos administrativos, el Tribunal concluyó que si bien es cierto el Concejo Distrital autorizó al Alcalde de Cartagena para declarar la utilidad pública del bien identificado con la referencia catastral 02-0000-0475-000, también lo es que, igualmente, la Corporación encomendó al funcionario la labor de verificar, previamente a su actuación, y a través del IGAC, que las coordenadas establecidas correspondieran al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030, el cual corresponde al predio denominado Loma del Coco, denominación que coincide con la indicada en la autorización, como también coincide el área del terreno, valga decir, 65 hectáreas, según consta en la respectiva certificación expedida por el IGAC.

De esa forma, el juez de primera instancia determinó que el predio expropiado es el mismo respecto del cual el Concejo Distrital autorizó declarar la utilidad pública y, por ende, desestimó el cargo de violación del Acuerdo 014 de 2002 del Concejo Distrital de Cartagena. Falta de competencia territorial El juez de primera instancia desestimó el cargo de violación del ámbito de competencia territorial de la entidad demandada, estructurado bajo el argumento de que el Alcalde de Cartagena decretó la expropiación de un inmueble ubicado geográficamente en el municipio de Turbana.

Al respecto, el Tribunal consideró que, según certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el predio expropiado sí está ubicado dentro de la circunscripción territorial del Distrito de Cartagena, y precisó que el certificado de tradición y libertad, documento en el cual la parte actora apoya el cargo, no es una prueba idónea para determinar la ubicación geográfica de un determinado predio, toda vez que las Oficinas de Instrumentos Públicos cumplen una función meramente instrumental y administrativa, que tiene que ver con la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas con los bienes raíces.

Violación manifiesta de la Ley 388 de 1997 El Tribunal Administrativo de Bolívar analizó si la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias trasgredió el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, al no poner a disposición del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaulde el precio indemnizatorio por la expropiación, pese a que se cumplió la condición resolutoria pactada en la escritura pública en la que se protocolizó la venta que hizo sobre el bien expropiado a la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. Con ese propósito, resaltó que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiar un bien del dominio privado implica necesariamente la obligación de indemnizar el daño, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.

Advirtió que, sin embargo, los actos administrativos cuya legalidad se discute no se refieren a la titularidad del inmueble declarado de utilidad pública y, de hecho, ordenan la notificación tanto a la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. como al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. Precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el 29 de agosto de 2003 la entidad demandada consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de $292.500.000,00 y presentó el informe relacionado con ello ante la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre del mismo año. Resaltó que la acción especial contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solo es procedente para obtener la nulidad del acto de expropiación y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, aspecto este último que no se discutió en el sub lite.

Consideró que, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, para obtener la resolución del contrato de compraventa que celebró con la empresa LIME S.A. E.S.P el actor debió incoar la respectiva acción judicial ante la jurisdicción ordinaria, pues la acción especial contencioso administrativa no es el mecanismo procedente para establecer la titularidad del bien expropiado.

Bajo las anteriores premisas, el Tribunal Administrativo consideró que el cargo en análisis no tiene vocación de prosperidad. V.- RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible en folios 345 a 393 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que se resumen de la siguiente manera: Error en la interpretación y valoración probatoria: El apoderado afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error de interpretación, en tanto pretermitió la inspección judicial con intervención de peritos a la finca denominada Loma del Coco que fue solicitada en la demanda y que, a su juicio, es fundamental para solucionar el problema jurídico que se planteó en la providencia, y que además estaba obligado a decretar de oficio por cuanto se trata de la prueba idónea para determinar con exactitud la ubicación del predio rural expropiado, lo cual constituye el aspecto central de la controversia.

Aseguró que la inspección judicial es la prueba idónea para eliminar la contradicción entre los certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Bolívar, según los cuales el predio rural objeto de expropiación está dentro de los límites del Distrito de Cartagena, y el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos, que da cuenta de que el inmueble se encuentra ubicado en territorio del Municipio de Turbana.

Adujo, además, que el referido conflicto quedó resuelto en favor del Municipio de Turbana, toda vez que, en atención a solicitud del Alcalde de ese municipio, mediante Resolución 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, actos administrativos que no fueron valoradas por el a quo, el director seccional de la Regional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó inscribir en el catastro de Turbana, entre otros, el predio de referencia catastral 00-02-001-0479-000, lo que demuestra que el Alcalde de Cartagena de Indias carecía de competencia para expropiar el inmueble.

Error de interpretación normativa El apoderado del actor expuso que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en error de valoración probatoria, toda vez que interpretó erróneamente que los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi tienen la virtualidad de probar la ubicación de los predios rurales en nuestro país y la «jurisdicción» a la que pertenecen, pese a que no existe un acuerdo, decreto, decreto ley o, menos aún, una ley que así lo disponga.

Sobre el particular, sostuvo, además, que la Ley 14 de 1983 facultó al IGAC para establecer normas técnicas respecto de las labores de formación, actualización y conservación del catastro nacional, pero dicha entidad no tiene competencia para determinar la naturaleza jurídica de un predio rural o urbano, como erróneamente lo interpreta el juez de primera instancia, pues a la luz de la Ley 388 de 1997 son los municipios y distritos los encargados de formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial y reglamentar los usos del suelo en las áreas urbanas, de conformidad con la ley.

Al respecto concluyó que, en tanto compete exclusivamente a los concejos municipales la definición del perímetro, al IGAC solo le corresponde asesorar y asistir técnicamente su delimitación, por lo que las certificaciones expedidas por ese Instituto son pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles para acreditar que el predio expropiado estaba ubicado dentro del perímetro urbano, pues esa condición solo la puede acreditar el POT.

Por otro lado, también como sustento de su reproche de error en la valoración probatoria, señaló que no existe coincidencia entre el bien sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública y el bien sobre el cual se recayó la decisión de expropiación administrativa. Agregó que con la acción incoada se pretende determinar si el valor indemnizatorio fijado por la Alcaldía de Cartagena para expropiar el bien inmueble es el correcto pues, en su criterio, el monto consignado a la empresa LIME S.A. E.S.P. no corresponde al avalúo comercial ni a la cabida cierta del inmueble.

Sobre ese aspecto, aseguró que el precio indemnizatorio se fijó sin los levantamientos topográficos y mediciones necesarias para precisar la cabida cierta del inmueble, sin otorgar al propietario la oportunidad de controvertirlo, e interpretando de forma equivocada del avalúo comercial, ya que no se determinó en la suma de $364.500.000, como lo valoró la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, sino en $292.500.000, ello por cuanto se consideró que el área del terreno es de 65 hectáreas, como figura en la anotación 15 del certificado de tradición y libertad, en el Acuerdo 014 de 2012 y en el certificado expedido por el IGAC, siendo lo cierto que el inmueble cuenta con 81 hectáreas, como consta en la Escritura Pública 1175 del 30 de diciembre de 2002.

Asimismo, aseveró que los actos administrativos demandados se expidieron con flagrante desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, expedido en el año 2001, y modificado mediante el Acuerdo Distrital 033 del año 2007, pues el bien inmueble expropiado no se encuentra dentro de las prioridades plasmadas en dicho instrumento para el desarrollo territorial del Distrito, ni estaba definido en el POT para el manejo integral de residuos sólidos, razón por la cual están viciados de nulidad absoluta, asunto que fue inadvertido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Litisconsorcio necesario – expropiación y debido proceso El apoderado afirmó que en el proceso de expropiación administrativa no fue vinculado legalmente el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, ya que solo se vinculó como «demandada»[4] a la empresa de Limpieza Integral y Mantenimientos S.A. E.S.P., sin tener en cuenta la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa celebrado entre éstos, en virtud de la cual se debió integrar un «litisconsorcio necesario».

En ese contexto, manifestó que el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble debió consignarse en favor del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y no de la empresa referida, ello en virtud de la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa suscrita entre éstos. VI. - TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho de Descongestión Nº 003, mediante auto del 30 de septiembre de 2013[5].

Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 31 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante[6]. Posteriormente, el Despacho sustanciador, en providencia del 04 de septiembre de 2014[7], corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Vencido el plazo, las partes reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 5º de la Ley 388 de 1997[8], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.

VII.2.- Cuestión previa En sustento del recurso de apelación, la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y que el precio indemnizatorio de la expropiación fijado por la Alcaldía de Cartagena consignado en favor de la empresa LIME S.A. E.S.P. no corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial que se efectuó dentro del trámite de expropiación. Ahora bien, esta Sala advierte que los referidos asuntos no fueron planteados y debatidos en la demanda y su contestación, ni en las oportunidades procesales previstas en la primera instancia y que, por ende, no fueron examinados por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida, de tal forma que un pronunciamiento sobre los mismos desbordaría el ámbito de su competencia funcional y desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia Sobre el particular, esta Sección ha señalado lo siguiente: Pues bien, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por (i) el principio de la non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y replicado en el 328 del Código General del Proceso, (ii) por las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia contenidas en el recurso de apelación y, en todo caso, al ocuparse de éstas (iii) el fallador no puede desbordar el marco predeterminado por el contenido y las pretensiones de la demanda, a partir de lo cual se fija el litigio.

Tales limitaciones encuentran fundamento, tanto en la referida disposición constitucional como en la garantía de los derechos constitucionales a la contradicción y a la defensa, en razón a que las partes no pueden verse sorprendidas y perjudicadas por la definición de asuntos que no hacen parte del objeto sometido a la decisión del juez[9](resaltado fuera del texto).

En lo que respecta específicamente a la competencia del juez contencioso administrativo, esta Corporación ha sostenido, a propósito del principio de congruencia de la sentencia, que, por lo demás, las normas señaladas como violadas en el concepto de violación también delimitan la acción del fallador, habida cuenta de que se trata de una justicia rogada.

En este sentido, en sentencia del 5 de junio de 1997, esta Sección expresó: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso”[10]. […] (Resaltado fuera del texto).

Así entonces, considerando que el reproche por desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y el relacionado con el precio indemnizatorio de la expropiación no guardan correspondencia con lo que constituye materia del litigo y lo analizado por el juez de primera instancia, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto.

VII.3.- El problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso[11], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó la nulidad de la Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003, expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, [p]or medio de la cual se determina la expropiación por vía administrativa de un inmueble, y de la Resolución 0580 del 08 de julio de 2003, a través de la cual el mismo funcionario confirmó aquélla en todas sus partes.

En los términos del recurso de apelación, habrá de analizarse si los citados actos administrativos están viciados de nulidad i) por falta de competencia del Alcalde Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. para ordenar la expropiación, en razón de la ubicación del predio expropiado; ii) por violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, concretada en la decisión de expropiar un bien inmueble distinto al que esa Corporación autorizó declarar de utilidad pública y iii) por violación del derecho de defensa y contradicción en el trámite de expropiatorio por vía administrativa.

VII.4.- Análisis del caso concreto El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la nulidad de la Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003, expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, [p]or medio de la cual se determina la expropiación por vía administrativa de un inmueble, y de la Resolución 0580 del 08 de julio de 2003, a través de la cual el mismo funcionario confirmó la decisión. La decisión de a quo se sustentó en que no se encontró probada la violación del Acuerdo 014 de 2002 del Concejo Distrital de Cartagena, toda vez que el predio expropiado es el mismo respecto del cual el Concejo Distrital autorizó declarar la utilidad pública; que los actos administrativos no están viciados de nulidad por falta de competencia territorial del funcionario que los expidió, en razón a que el predio expropiado está ubicado dentro del territorio del Distrito de Cartagena, y que la acción especial contencioso administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no es el mecanismo procedente para discutir la titularidad del bien expropiado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en el orden en que fueron formulados por la parte actora: - Error en la interpretación y en la valoración probatoria A criterio del recurrente, el a quo incurrió en error de interpretación al pretermitir la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en la demanda, prueba que, en su criterio, es fundamental para solucionar el problema jurídico.

Al respecto, la Sala observa que el auto del 08 de julio de 2010[12], mediante el cual Sala de Decisión N.o 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso en primera instancia, no fue impugnado por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que la providencia quedó ejecutoriada y las pruebas se practicaron según lo dispuesto en la misma.

Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que ni en el acápite de declaraciones y condenas, en el cual solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos, ni en ningún otro aparte de la demanda, el actor indicó cuál es el propósito de la prueba, del tal forma que no cumplió con la formalidad exigida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma que prescribe que [q]uien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

Por otro lado, la parte actora aseguró que el a quo incurrió en error al valorar los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para establecer la ubicación del predio expropiado y adujo que el conflicto de competencia territorial planteado en la demanda quedó resuelto, toda vez, que mediante la Resolución 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución 13-000-002-2011 de 15 de febrero de 2011, el director seccional de la Regional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó inscribir en el catastro del Municipio de Turbana, entre otros, el predio de referencia catastral 00-02-001-0479-000, que fue objeto de expropiación. Sobre el particular, la Sala considera pertinente precisar que el Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi, creado por el por el Decreto Ley 0290 de 1957, fue reestructurado mediante el Decreto 2113 de 1992, a través del cual el Gobierno Nacional reguló su administración y funcionamiento y le asignó las siguientes funciones: ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES DEL INSTITUTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto tendrá las siguientes funciones: 1. Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la República; […] 7. Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que deberán seguir las autoridades locales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales; […] 9.

Producir, procesar y divulgar información geográfica básica con el fin de dar soporte a los planes de desarrollo nacional y de los entes territoriales en sus componentes urbano y rural; […] 14. Determinar y reglamentar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización […]”: De conformidad con lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi funge como máxima autoridad catastral en el país, a cargo de las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, de la elaboración y actualización del mapa oficial de la República, así como de la reglamentación, formación, actualización y conservación del catastro en el territorio nacional y la elaboración del inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales, entre otras.

En el caso concreto, la Sala observa que mediante certificación 002284 de 31 de julio de 2003[13], así como en oficio 1843 del 3 de abril de la misma anualidad[14], el Director Seccional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo constar que el predio con referencia catastral 0200000479000, identificado con la matrícula inmobiliaria 060-0015030-90, con un área de 65 hectáreas, denominado como «Loma del Coco», de ubicación rural, valga decir, el predio que fue objeto de expropiación mediante los actos administrativos demandados, se encuentra ubicado en Cartagena.

Cabe anotar, además, que esta instancia comparte el criterio del Tribunal Administrativo según el cual el certificado de tradición y libertad no es el documento idóneo para determinar el espacio geográfico en el cual se encuentra ubicado un bien inmueble, ya que las Oficinas de Instrumentos Públicos cumplen una función meramente instrumental y administrativa.

En lo atinente a las Resoluciones 13-000-093-2010 y 13-000-002-2011, mediante las cuales el director de la Seccional Bolívar del IGAC ordenó inscribir en el catastro del municipio de Turbana, entre otros, el predio de referencia catastral 00-02-001-0479-000, es necesario precisar que el control de legalidad de los actos administrativos se efectúa conforme a los fundamentos vigentes al momento de su expedición y que, en consecuencia, las referidas resoluciones, expedidas el 11 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, respectivamente, así como el mapa aportado igualmente con el recurso de alzada, no pueden ser valorados en el juicio de legalidad de las demandadas Resoluciones 0412 y 0580 de 2003.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que las resoluciones traídas a colación y apartadas con el recurso de apelación, ratifican que para el momento en que se ordenó la cuestionada expropiación el predio objeto de la misma se encontraba en circunscripción del Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C., pues de lo contrario no podría ordenarse su cancelación en el catastro de esa entidad territorial y su inscripción en el del Municipio de Turbana, como lo disponen esos actos administrativos.

Otro motivo de inconformidad que sustenta el error en la interpretación normativa es la violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002, pues, a juicio del actor, no existe coincidencia entre el bien sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública y el inmueble sobre el cual se llevó a cabo la expropiación administrativa.

Al respecto, la Sala destaca que mediante el Acuerdo 014 de 2002[15], el Concejo Distrital de Cartagena facultó al Alcalde de la ciudad para declarar de utilidad pública el inmueble que describió de la siguiente forma:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase el Alcalde de Cartagena de Indias por el término de doce (12) meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para declarar de utilidad Pública el lote de terreno localizado sobre la margen izquierda del camino a Dolores (sentido Oriente – Occidente), con un área aproximada de 65 hectáreas, denominado Finca “Loma del Coco”, todo de conformidad con lo seleccionado en los estudios técnicos contratados, para la ubicación del nuevo Relleno Sanitario en el Distrito de Cartagena de Indias y ubicado entre las siguientes coordenadas: N 1628043 1627315 E 846350 845531 N 1627531 1628390 E 845155 845389 PARÁGRAFO PRIMERO: El IGAC deberá certificar previamente a la actuación del Alcalde, que las coordenadas aquí establecidas corresponden al lote referenciado y que su matrícula catastral es 00-02-0000-0475-000 y que se encuentra en jurisdicción del Distrito de Cartagena.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual manera deberá constatarse con el certificado de Tradición y Libertad que el folio de Matrícula Inmobiliaria corresponda al No. 060-15030» (resaltado fuera del texto) […] Por otro lado, en la Resolución 0031 del 24 de enero de 2003, por medio de la cual el Alcalde de Cartagena de Indias D.C. y T. declaró de utilidad pública el bien inmueble en cuestión, se describió el bien objeto de declaración de utilidad pública, de la siguiente forma: “[…] «Finca rural denominada “Loma del Coco”, con todas sus anexidades y dependencias: Referencia catastral: No. 002-000-479-00 de Cartagena;

Folio de Matrícula Inmobiliaria: No 060-15030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Cartagena; Linderos y medidas: Por el norte, camino al corregimiento de Pasacaballo de por medio, con potrero que fue de Emilio Moreno. – Por el este y sur, potrero de los señores Vélez Daniel y Cia. y por el oeste, con potrero que fue de Atanasio Ahumedo, hoy de Jesús Blanco.

Cabida superficiaria: 65 hectáreas; Propietario actual: Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.263.750 expedida en Mompox, departamento (sic) de Bolívar. Tradición: El propietario adquirió mediante escritura pública de compraventa No. 0619 del veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, tradición que se complementa en la parte motiva de esta resolución.» Finalmente, a través de la Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003[16], el Alcalde de Cartagena de Indias declaró la expropiación del inmueble, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO. - OBJETO: Expropiase por vía administrativa el bien inmueble que a continuación se identifica de acuerdo con el certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que obra en el informativo: Finca rural denominada “Loma del Coco”, con todas sus anexidades y dependencias;

Referencia catastral: No 002-000-479-00 de Cartagena; Folio de Matrícula Inmobiliaria: No. 060- 15030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; Linderos y medidas: Por el norte, camino al corregimiento de Pasacaballo de por medio, con potrero que fue o es de Emilio Moreno.- Por el este y sur, potrero de los señores Vélez Daniel Cia., y por el oeste, con potrero que fue de Atanasio Ahumedo, hoy de Jesús Blanco.

Cabida superficiaria: 65 hectáreas; Propietario actual: Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. LIME S.A. con NIT 8001721885. Tradición: El propietario adquirió el inmueble mediante escritura pública de compraventa No. 1175 de diciembre treinta (30) de dos mil dos (2002), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, tradición cuyo complemento aparece en el citado Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 60- 15030.

De la lectura de los apartes transcritos se deduce que, si bien es cierto en el Acuerdo 014 de 2002 se hizo referencia al bien identificado en la referencia catastral 02-0000-0475-000, también los es que el área, nombre del predio y folio de matrícula inmobiliaria descritos en el mismo corresponden con el predio individualizado en las Resoluciones, 0031 de 2003, por la cual se declaró de utilidad pública el bien y 0412 de 2003, por la cual se decretó su expropiación por vía administrativa, lo que evidencia un aparente error de transcripción o de digitación en el Acuerdo y desvirtúa el argumento del actor según el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública del predio denominado «Tortuga», de propiedad de la señora Miriam Josefina Acevedo González.

Además, en el acuerdo en mención, el Concejo Distrital facultó al Alcalde para corroborar las coordenadas del inmueble a través del IGAC y para constatar que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiera al 060- 15030, lo cual es suficiente determinar que cualquier error en esos aspectos no altera la voluntad de la Corporación Administrativa.

En ese orden de ideas, y como lo concluyó el a quo, esta Sala determina que el predio sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó declarar la utilidad pública y el que efectivamente fue expropiado es el mismo. En los términos que anteceden, la Sala considera que los argumentos en que el recurrente sustenta el error en la interpretación y en la valoración de la prueba que endilga a la sentencia impugnada, no están llamados a prosperar. - Violación del derecho de defensa y contradicción por no haberse integrado un «litisconsorcio necesario» en el trámite expropiatorio por vía administrativa y el derecho del demandante a recibir el precio indemnizatorio: En primer lugar, la Sala precisa que el litisconsorcio necesario se refiere a la pluralidad de sujetos que en calidad de demandantes o demandados participan en la composición de un litigio, valga decir, en un proceso judicial, de tal forma que en el trámite de un procedimiento que se adelanta en ejercicio de la función administrativa del Estado no es aplicable la figura.

Ahora bien, de los argumentos del recurrente se vislumbra que su desacuerdo radica en que en el trámite de expropiación administrativa, que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, no se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que solo se vinculó a la empresa de Limpieza Integral y Mantenimientos S.A. E.S.P. En ese contexto, el actor señaló que el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble debió consignarse en su favor y no ponerse a disposición de la empresa referida, ello en virtud de la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa suscrita entre éstos, a la cual se ha hecho ya referencia. A este respecto debe recordarse que, tal y como lo señaló detalladamente el a quo, en la Resolución 0031 del 24 de enero de 2003, por medio de la cual el Alcalde de Cartagena de Indias D.C. y T. declaró de utilidad pública el bien inmueble en cuestión, se ordenó su notificación al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, en su calidad de titular del inmueble a expropiar.

Asimismo, le fue notificada la Resolución 0111 del 28 de febrero de 2003, mediante la cual el Alcalde Distrital de Cartagena modificó el artículo 1º de la Resolución 0031 de 2003, en el sentido de señalar que el propietario del predio a expropiar es la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. LIME S.A., con NIT 8001721885.

De la misma forma, en la Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003, mediante la cual el Alcalde Distrital de Cartagena ordenó la expropiación por vía administrativa, se dispuso su notificación tanto a la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. LIME S.A. E.S.P., como al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, al igual que en la Resolución 0580 del 08 de julio de 2003 que la confirmó en todas sus partes.

De conformidad con lo anterior, no es cierto, como se afirma en el recurso de alzada, que al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude no se le vinculó al procedimiento administrativo ya que, considerando el interés que le podría asistir en virtud de la condición resolutoria de la compraventa inscrita en el certificado de tradición y libertad del predio a expropiar, la administración distrital le notificó todas las decisiones relacionadas con la expropiación y, de hecho, el ciudadano hizo uso del recurso de reposición. En lo que respecta al derecho del actor a recibir el precio indemnizatorio por el acaecimiento de la condición resolutoria de la compraventa que celebró con la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., comparte esta Sala el criterio del a quo según el cual la acción especial contencioso administrativa no es el mecanismo procedente para discutir la titularidad del bien expropiado, toda vez que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede dicha acción con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

En los términos que anteceden, la Sala considera que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº 02, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: 9 ----------------------- [1] Folios 1-21 y folios 71 a 73 (corrección de demanda) del cuaderno 1. [2] Folios 172 y 173 del cuaderno 1 [3] Folios 190 a 208 del cuaderno 1. [4] Entiéndase vinculada dentro del procedimiento de expropiación administrativa. [5] Folios 436 y 437 del cuaderno 1. [6] Folio 4 del cuaderno 2. [7] Folio 7 del cuaderno 2. [8]«Artículo 71.

Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]»: [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de abril de 2018. Rad.:2018 – 00854 (AC). M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de junio de 1997, Rad.: 4092. M. P: Manuel Santiago Urueta Ayola. [11] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, [12] Folios 233 y 234 del cuaderno 1. [13] Folio 145C del cuaderno 1. [14] Folios 38 a 39 del cuaderno 1. [15] Folios 36 y 37 del cuaderno 1. [16] Folios 74 a 76 del cuaderno principal.