Micelio
73001-23-31-000-2009-00408-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nemesio Lozano Cruz Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y De Justicia, Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. […] [L]a Sala precisa que si bien [el demandante] para la época en que se decretó la medida de aseguramiento tenía 72 años de edad, dicha circunstancia no se constituye en arbitraria comoquiera que el delito por el cual era investigado, esto es, rebelión, exigía que el implicado estuviese privado de la libertad, conclusión a la que llegó el ente acusador después de examinar las circunstancias que rodeaban el proceso penal. […] [L]a mera pertenencia de un individuo a uno de los grupos de especial protección no es insuficiente para conceder el beneficio de la sustitución y, en todo caso, se debe efectuar el juicio de suficiencia que comprende el análisis individualizado del imputado, juicio valorativo y probatorio que fue efectuado por la Fiscalía […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00408-01(48421) Actor: NEMESIO LOZANO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El día 26 de octubre de 2006, la Policía Nacional capturó a Nemesio Lozano Cruz, de 72 años de edad, por el delito de rebelión. Mediante resolución del 30 de octubre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva. El día 25 de abril de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precluyó la investigación en favor del sindicado al considerar que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle cargos por el delito de rebelión. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del enjuiciado fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de agosto de 2009[1], Nemesio Lozano Cruz, Dilia Rubio de Lozano, Ramiro Lozano Rubio, Hernán Lozano Rubio, José Hover Lozano Rubio, Blanca Nubia Lozano Rubio, Marisol Lozano Rubio, Miriam Lozano Rubio, Jazmín Lozano Rubio y Martha Cecilia Lozano Rubio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Nemesio Lozano Cruz.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a Nemesio Lozano Cruz, Dilia Rubio de Lozano, Ramiro Lozano Rubio, Hernán Lozano Rubio, José Hover Lozano Rubio, Blanca Nubia Lozano Rubio, Marisol Lozano Rubio, Miriam Lozano Rubio, Jazmín Lozano Rubio y Martha Cecilia Lozano Rubio, por perjuicios morales; $51.900.000 a Nemesio Lozano Cruz, por daño emergente; $9.000.000 a Nemesio Lozano Cruz, por lucro cesante, así como el pago de costas.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 20 de octubre de 2006, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué vinculó mediante indagatoria a Nemesio Lozano Cruz disponiendo librar orden de captura en su contra, quien fue capturado el 23 de octubre de 2006 por la SIJIN del Tolima. El 30 de octubre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento en contra del enjuiciado, consistente en detención preventiva, contra la cual se interpuso recurso de reposición y de apelación aduciendo que el sindicado tenía 72 años para el momento de la captura y tenía un delicado estado de salud.

El 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué negó el recurso de reposición y concedió la apelación, la cual fue resuelta por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó la medida preventiva mediante proveído del 11 de diciembre de 2006. El 19 de febrero de 2007, se calificó el mérito probatorio y se formuló resolución de imputación en contra del enjuiciado.

Decisión que fue recurrida ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima quien mediante proveído del 6 de marzo de 2007 le otorgó la libertad inmediata al señor Nemesio Lozano Cruz la cual se hizo efectiva el 9 de marzo de 2007. Mediante Resolución del El 25 de abril de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima precluyó la investigación en favor de Nemesio Lozano Cruz.

Por lo anterior, los demandantes consideran que durante la investigación adelantada en contra del afectado no hubo prueba generadora de indicio grave para justificar la detención, la cual además devino injusta por haber recaído en persona mayor de 70 años, sujeto de especial protección constitucional. 2. Contestaciones El 1° de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[3] solicitó declarar probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva o “indebida representación por pasiva”, manifestando que los hechos que dieron origen a la demanda emanaron de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del señor Nemesio Lozano Cruz estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, así como resultaron adecuadas y necesarias.

Adicionalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de María Dilia Rubio González, porque el documento allegado al expediente –partida de matrimonio- no cumple los requisitos probatorios para acreditar el vínculo matrimonial. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de agosto de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2013[6], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Al efecto, indicó que la medida de aseguramiento cumplió con los requerimientos legales exigidos, por cuanto existían indicios graves en contra del sindicado que apuntaban a su participación en actividades ilícitas.

En tal virtud, advirtió que la posición de la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria o injusta, toda vez que las decisiones adoptadas se encontraban enmarcadas dentro de la normativa procedimental vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2013[7] y admitido el 22 de septiembre de 2013[8]. 5.1.

Los recurrentes[9] indicaron que en el presente asunto existía responsabilidad del Estado bajo la óptica de los dos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, pues las pruebas que sirvieron como base para iniciar la investigación y decretar la medida de aseguramiento no cumplían con los criterios legales suficientes para tenerlos como soportes de la medida precautelar, más si se trataba de una persona de especial protección constitucional, en tanto que para la época de los hechos Nemesio Lozano Cruz tenía 72 años de edad.

Adicionalmente, frente al daño antijurídico, manifestaron que debe ser analizado bajo la óptica del régimen objetivo, en la medida en que la privación de la libertad no puede ser considerada como una carga pública y por esa razón los demandantes no estaban en la obligación de soportar los daños irrogados. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación[11] reiteró lo expuesto en la demanda. 6.2. Los demandantes, La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2009 y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Lozano Cruz, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2007, se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nemesio Lozano Cruz, Dilia Rubio de Lozano, Ramiro Lozano Rubio, Hernán Lozano Rubio, José Hover Lozano Rubio, Blanca Nubia Lozano Rubio, Marisol Lozano Rubio, Miriam Lozano Rubio, Jazmín Lozano Rubio y Martha Cecilia Lozano Rubio, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de Nemesio Lozano Cruz. 4.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia no está legitimado en la causa por pasiva, pues no adelantó el proceso penal contra Nemesio Lozano Cruz. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Nemesio Lozano Cruz, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición. Así mismo, se debe determinar si La Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable extracontractualmente por decretar una medida de aseguramiento en contra de una persona mayor de 65 años. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[17] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[18], que contraría el orden legal[19] o que está desprovista de una causa que la justifique[20], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[21], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[22].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[23].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[24] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[25], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Nemesio Lozano Cruz, Dilia Rubio de Lozano, Ramiro Lozano Rubio, Hernán Lozano Rubio, José Hover Lozano Rubio, Blanca Nubia Lozano Rubio, Marisol Lozano Rubio, Miriam Lozano Rubio, Jazmín Lozano Rubio y Martha Cecilia Lozano Rubio, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Nemesio Lozano Cruz.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra probado que el 23 de octubre de 2006 la Policía Nacional capturó a Nemesio Lozano Cruz por el delito de rebelión, quien tenía 72 años de edad, según consta en copia simple del acta de los derechos del capturado suscrita por funcionario de Policía Judicial – Seccional Tolima en esa fecha[26].

Asimismo, consta que en esa misma fecha la Policía Nacional – Seccional Tolima dejó a disposición de la Fiscalía 40 Seccional Estructura de Apoyo a Nemesio Lozano Cruz, según da cuenta copia simple[27] del oficio suscrito por el Jefe de Grupos Armados Ilegales y Jefe de Área de Delitos Especiales dirigido a dicho despacho judicial en esa fecha[28].

Se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 2006, la Fiscalía 16 Unidad de Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al señor Nemesio Lozano Cruz, según consta en copia simple de dicho proveído[29]. Así mismo, está probado que el 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, confirmó la Resolución del 30 de octubre de 2006, según da cuenta copia simple de la mencionada providencia[30].

También está probado que el 19 de febrero de 2007, la Fiscalía 13 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros, profirió Resolución de Acusación en contra del sindicado, según da cuenta copia simple del citado acto[31]. Igualmente, está documentado que el 6 de marzo de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima revocó la medida de aseguramiento contra Nemesio Lozano Cruz y precluyó la investigación en su contra por no existir suficientes elementos de convicción que permitieran endilgarle responsabilidad por el delito de rebelión, según consta en copia simple del referido proveído[32]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Nemesio Lozano Cruz, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 23 de octubre de 2006 la Policía Nacional capturó a señor Lozano Cruz por el delito de rebelión, quien para ese momento tenía 72 años de edad[33]; ii) que en proveído del 30 de octubre de 2006[34], la Fiscalía 16 Unidad de Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al enjuiciado y; iii) que en auto del 6 de marzo de 2007[35] la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima revocó la medida de aseguramiento contra del sindicado y en efecto, dispuso precluir la investigación en favor del imputado por no existir elementos de juicio que permitieran continuar con el proceso penal.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución de 30 de octubre de 2006 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en pruebas de responsabilidad legalmente allegadas al proceso, esto es, (i) la declaración juramentada de Yedinson James Veloza Cruz, exmilitante de las FARC que señalaba a Nemesio Lozano Cruz de hacer parte del grupo subversivo y;

(ii) en la prueba documental, consistente en un video en el que aparece el implicado reunido con miembros del frente Tulio Varón de las FARC. En efecto, esta Resolución dice: […]se tiene la declaración del señor YEDINSON JAMES VELOZA CRUZ natural de San Juan de la China y quien hace parte del programa de desmovilización del Gobierno Nacional quien es enfático en afirmar que distinguió al señor NEMESIO LOZANO, durante el tiempo que estuvo en la organización por cuanto él colaboraba lo que es en la comida, dándoles alojamientos en la finca, más exactamente en el salón realizaban las reuniones de los testigos de Jehová; colaboraba en labores de inteligencia informando cuándo el ejército (sic) iba, en guardar material de guerra como munición, granadas, camuflados, a su vez tenía entrevistas con el RUSO Y JHON JAIRO que eran los dos máximos Comandantes de Tulio Varón, en los campamentos que quedaban por los lados del Palomar: en un video aparece acompañado de varios subversivos cuando estaban celebrado sus cumpleaños; que desde 1997 colabora en dicha organización; como en dos ocasiones subió a los campamentos para lo cual se movilizaba en una camioneta que tenía la misma organización y lo manejaba alias (sic) “Sebastián”, al igual que el Comandante Gerardo y por muchos subversivos de allá. Por otro lado se tiene la fotocopia de la denuncia que instauró el señor RICARDO ANDRÉS VINCOS RINCON por el delito de desplazamiento forzado, Lesiones Personales y Tentativa de Homicidio (sic), en la que informa de unas personas que hacen parte de las milicias y colaboradores de las Farc, en la región en la que fue desplazado, señalando al señor NEMESIO LOZANO CRUZ como colaborador de esta organización, además pro el alojamiento que le daba a EMILIO alias (sic) Tuminejo y quien era el presidente de la Junta de Acción comunal, además por tener varios hijos en la guerrilla. […] para el despacho son pruebas suficientes y creíbles, […] pues lo ubican en la zona, lo vieron realizando las actividades a favor de la guerrilla, lo describen de una manera procesa y lo relacionan con sus hijos, que entre otras cosas también han sido investigado y condenados por el delito de Rebelión, amén de que aparece también en un vídeo allegado a las diligencias en donde aparece en compañía de su esposa y otras personas, reunión realizada por la extinta comandante alias (sic) “La Morocha” INTEGRANTE DEL FRENTE Tulio Varón de las Farc, en esta etapa procesal para tenerlos como indicios graves que lo señala como responsable del delito imputado.”[36].

Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Nemesio Lozano Cruz era el de rebelión, que según el artículo 467[37] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Nemesio Lozano Cruz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[38], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Nemesio Lozano Cruz no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y;

(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En esa misma línea, la Sala precisa que si bien Nemesio Lozano Cruz para la época en que se decretó la medida de aseguramiento tenía 72 años de edad[39], dicha circunstancia no se constituye en arbitraria comoquiera que el delito por el cual era investigado, esto es, rebelión, exigía que el implicado estuviese privado de la libertad, conclusión a la que llegó el ente acusador después de examinar las circunstancias que rodeaban el proceso penal.

Así pues, al momento de proferir la medida de aseguramiento la Fiscalía de conocimiento estimó: “En relación a la sustitución de la medida de aseguramiento este despacho considera que no es procedente acceder a tal petición pues como se dijo en apartes anteriores la finalidad de dicha medida es impedir que el sindicado siga cometiendo la conducta punible que se le endilga y en este caso observamos que el delito de rebelión que se le imputa en ese momento al señor NEMECIO LOZANO CRUZ (sic) es permanente se está realizando desde su vivienda ubicada en la vereda Isabela donde tiene injerencia el bloque Tulio Varón de las FARC y desde donde el hoy sindicado presta la colaboración al grupo subversivo.

Por lo tanto al sustituirle la medida de aseguramiento se permitiría que este señor NEMESIO LOZANO CRUZ prosiga con su actividad ilegal. […] además de que la conducta por ser permanente, […] permite que se profiera dicha orden de captura pues se entiende que por esta clase de delitos no es normal que la gente se presente de forma voluntaria ante la Fiscalía para rendir indagatoria […]” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2012 señaló: “[…] La razón de ello es que por regla general el factor objetivo de la edad, por sí solo es suficiente para asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento; por el contrario, dependiendo de distintas circunstancias, las personas mayores de 65 años están en la capacidad de eludir el proceso judicial y el cumplimiento de la pena, poner en peligro a la sociedad o a las víctimas, o entorpecer el normal desarrollo del proceso.

(Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la mera pertenencia de un individuo a uno de los grupos de especial protección no es insuficiente para conceder el beneficio de la sustitución y, en todo caso, se debe efectuar el juicio de suficiencia que comprende el análisis individualizado del imputado[40], juicio valorativo y probatorio que fue efectuado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima al resolver la situación jurídica de Nemesio Lozano Cruz concluyendo que era necesaria y oportuna por la complejidad del delito.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 46947-18#2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00408-01(48421) Actor: NEMESIO LOZANO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[41]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00408-01(48421) Actor: NEMESIO LOZANO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 46947-18#2 Acompañé la decisión que adoptó la Sala en sentencia de 15 de agosto 2018, porque otorga la importancia debida al estudio de la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, tal y como lo ha venido haciendo la Subsección C en sus pronunciamientos desde hace más de tres años.

Además, la sentencia hace un aporte de la mayor importancia, en cuanto contiene consideraciones encaminadas a desvirtuar los argumentos de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que permitió el desarrollo de una jurisprudencia que inopinadamente “estableció”, en estos casos, una responsabilidad objetiva. Sin embargo, aclaro voto pues no unificó el aspecto esencial de la controversia, relativo al título de imputación aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, pues dejó la determinación del daño antijurídico a la libertad del juez con base en el principio del iura novit curia. 1.

El derecho de daños no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la C.N., según suele afirmarse, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 num. 1) puede, ya lo ha hecho en algunos eventos, regular la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, varias normas legales han regulado aspectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, antes y después del artículo 90 de la C.N, de entre otras: (i)  Ley 27 de  1903 sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última rebelión; (ii) Leyes 35 de 1915, 38 de 1918 y 13 de 1928 sobre expropiaciones y daños causados en propiedad ajena;

(iii) Ley 79 de 1931 sobre la responsabilidad de las entidades públicas por la guarda de las mercancías depositadas en sus bodegas; (iv) Ley 39 de 1945 sobre reparaciones por causas de la guerra internacional de 1.939 a 1.945; (v) Ley 179 de 1959 sobre cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali;

(vi) Ley 23 de 1973 sobre responsabilidad por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente; (vii) Ley 159 de 1979 sobre responsabilidad por daños causados por la explosión de materiales de guerra y (viii) Ley 1448 de 10 de junio de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. De ahí que no comparta las consideraciones del fallo que dan a entender que el juez siempre puede escoger el título de imputación aplicable, pues ello no sucede en los eventos en los que el legislador haya optado por desarrollar el artículo 90 de la C.N. En estos casos, el juez deberá adelantar el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial bajo la óptica de imputación definida por la ley. 2.

Con esta perspectiva, conviene destacar que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[42].

En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados, es decir, que, analizadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, no será imputable si obedeció a una medida proporcional, razonada y conforme a derecho.

Queda claro que la ley definió el parámetro con fundamento en el cual el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar la imputación, en el entendido que solo le será atribuida responsabilidad por la privación de la libertad, a título de falla del servicio y que el juez no puede, so pretexto del principio de iura novit curia, aplicar otros títulos de imputación, sin desconocer el texto de la ley estatutaria.

En tal virtud, la Sala debió unificar jurisprudencia, dado el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de la modulación dada por la Corte Constitucional (art. 243 CN), en el entendido que el único título para imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad es la falla del servicio y que el juez contencioso administrativo debe aplicar la regulación legal sin que le sea viable recurrir a otros títulos de imputación. Por lo demás, es hora de retomar el criterio sentando por la Sala Plena[43], según el cual el principio iura novit curia permite al juez acudir a fundamentos de derecho distintos a los invocados en la demanda, pero no modificar los hechos que sustenta las pretensiones (causa petendi), criterio que se desatiende cuando el juez en la sentencia y, sin que la entidad pueda defenderse, opta por alterar el título de imputación alegado en la demanda. 3.

En cuanto a la constitucionalización del derecho de daños, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 33870 de 2016. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 93 a 95. C.1. [2] Fl. 107 y 108, C. 1. [3] Fl. 120 a 124, C. 1. [4] Fl. 126 a 130, C. 1. [5] Fl. 153, C.1. [6] Fl. 162 a 181, C. Ppal. [7] Fl. 198, C. Ppal. [8] Fl. 203, C. Ppal. [9] Fl. 189 a 197.

C Ppal. [10] Fl. 205, C. Ppal. [11] Fl. 206 a 210, C, Ppal. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [19] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [21] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [23] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [25] Ibíd. [26] Fl. 19, C. 2. [27] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [28] Fl. 17 y 18.

C. 2. [29] Fl. 31 a 37, C. 2. [30] Fl. 162 a 169, C. 2. [31] Fl. 451 a 457. C. 2. [32] Fl. 305 a 340, C.2. [33] Fl. 19, C. 2. [34] Fl. 31 a 37, C. 2. [35] Fl. 305 a 340, C.2. [36] Fl. 31 a 37, C. 2. [37] “Articulo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [38] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [39] Fl. 27, C.1. [40] Corte Constitucional, sentencia C-910 de 2012. [41] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [42] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [43] Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 14 de febrero de 1995, Rad S-123 [fundamento jurídico 4]