Micelio
68001-23-31-000-2009-00372-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ilma Villarreal De Guerrero Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala resalta la actuación diligente desplegada, tanto por la Policía Judicial, en la atención de la denuncia, como por la Fiscalía Delegada, en la averiguación de los hechos que le sirvieron de sustento y en la garantía de los términos y de los derechos establecidos a favor de los capturados.

En vista de lo expuesto, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad […] no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias objeto de la denuncia […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00372-01(49837) Actor: ILMA VILLARREAL DE GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de abril de 2005, la Policía Seccional de Málaga (Santander) capturó en situación de flagrancia a Ilma Villarreal de Guerrero, junto con 6 personas más, sindicándolas de los delitos de secuestro y extorsión. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga; el 16 de abril siguiente, la demandante rindió diligencia de indagatoria; el 18 de abril del mismo año, la Fiscalía Delegada practicó los medios de prueba que dieron como resultado la libertad inmediata de los retenidos y la entrega de los elementos incautados.

La libertad se materializó el 19 de abril de 2005, y 30 de enero de 2006 la Fiscalía de conocimiento resolvió precluir la investigación penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue arbitraria e injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de marzo de 2007[1], Ilma Villarreal de Guerrero, Juan José Guerrero Villarreal, Carmen Amelia Guerrero Villarreal, Luis Octavio Guerrero Villarreal, Viterbina Guerrero Villarreal, Germán Esteban Guerrero Villarreal, Nohora Liliana Guerrero Villarreal, José Manuel Guerrero Manrique, Ana Rosa Villarreal Gualdrón, Eva Villarreal Gualdrón, Carlina Villarreal Gualdrón, Flor Isabel Villarreal Gualdrón, Pablo Emilio Villarreal Gualdrón y Viterbina Villarreal Gualdrón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Rama Judicial, para que se declare la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Ilma Villarreal Guerrero.

Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de Ilma Villarreal de Guerrero, Juan José Guerrero Villarreal, Carmen Amelia Guerrero Villarreal, Luis Octavio Guerrero Villarreal, Viterbina Guerrero Villarreal, Germán Esteban Guerrero Villarreal, Nohora Liliana Guerrero Villarreal y José Manuel Guerrero Manrique, la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación; a favor de Ana Rosa Villarreal Gualdrón, Eva Villarreal Gualdrón, Carlina Villarreal Gualdrón, Flor Isabel Villarreal Gualdrón, Pablo Emilio Villarreal Gualdrón y Viterbina Villarreal Gualdrón el equivalente a 80 SMLMV, por perjuicios morales; y a favor de Ilma Villarreal de Guerrero, la Suma de $11.000.000.oo por daño emergente y $26.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que el 12 de abril de 2005, la Policía Nacional – Seccional de Málaga (Santander), capturó a Ilma Villarreal de Guerrero, sindicándola de los delitos de extorsión y secuestro, en perjuicio de la denunciante Mónica Rocío Parra Cárdenas. Seguidamente, el 14 de abril de 2005 la capturada quedó a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula, en donde rindió diligencia de indagatoria el 18 de abril siguiente, fecha en la que también rindieron declaración Mónica Rocío Parra Cárdenas y su progenitor, Felipe Parra Gómez, quien desmintió la denuncia interpuesta por su hija.

El 19 de abril de 2005, la demandante quedó en libertad; el 3 de junio de 2005 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de la investigada, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento; y el 30 de enero siguiente, la misma Delegada resolvió precluir la instrucción a favor de Ilma Villarreal de Guerrero.

Los demandantes manifiestan que la investigación adelantada en contra de Ilma Villarreal de Guerrero fue arbitraria e injusta y causó perjuicios en su tranquilidad, en su trabajo, en su economía familiar y personal y en su vida de relación. 2. Contestaciones El 23 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[3] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber legal y constitucional de investigar y determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos. Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y la innominada, para que el fallador declare lo que encuentre probado. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5], solicitó que se denegaran las peticiones de la demanda, por cuanto la detención se dio en situación de flagrancia y con pleno acatamiento y respeto a los derechos de la capturada. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación[6], igualmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que su actuación se limitó a cumplir su función constitucional y legal. 3.3. La Rama Judicial[7], peticionó que se desecharan por improcedentes todas las pretensiones de los demandantes, en razón a la legalidad de las decisiones judiciales y de la actuación desplegadas por las autoridades públicas. 3.4.

La parte actora[8], solicitó que se resolvieran favorablemente las súplicas de la demanda, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013[9], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a La Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, condenándolas a pagar los perjuicios acreditados.

Por otra parte, absolvió a La Nación – Rama Judicial de los cargos presentados en su contra. Como fundamento de la responsabilidad, el A quo concluyó: “(…) que se causó un daño antijurídico directo a la señora ILMA VILLARREAL DE GUERRERO, (…) al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro orden jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven cuando, como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a la sindicada, por no demostrarse si quiera la ocurrencia de los hechos delictivos.”. 5.

Recursos de apelación Las entidades condenadas y la parte actora interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 27 de noviembre de 2013[10] y admitido el 10 de febrero de 2014[11]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[12] solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en cuyo efecto reiteró que la entidad se limitó a cumplir su función constitucional y legal, sin incurrir en una falla del servicio, de manera que no se configura ningún tipo de responsabilidad. 5.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[13], igualmente solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que sean denegadas las pretensiones de la demanda, en razón a que consideró que en este evento no existe presupuesto para endilgarle responsabilidad administrativa a las entidades demandadas. 5.3. Los demandantes[14] solicitaron que se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se concedan la totalidad de perjuicios peticionados en la demanda. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] y la parte actora[17] reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2007 y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Lozano Cruz, quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2006 se estima que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Ilma Villarreal de Guerrero[23], Juan José Guerrero Villarreal[24], Carmen Amelia Guerrero Villarreal, Luis Octavio Guerrero Villarreal[25], Viterbina Guerrero Villarreal[26], Germán Esteban Guerrero Villarreal[27], Nohora Liliana Guerrero Villarreal[28], José Manuel Guerrero Manrique[29], Ana Rosa Villarreal Gualdrón[30], Eva Villarreal Gualdrón[31], Carlina Villarreal Gualdrón[32], Flor Isabel Villarreal Gualdrón[33], Pablo Emilio Villarreal Gualdrón[34] y Viterbina Villarreal Gualdrón[35], son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues la primera ejecutó la captura de Ilma Villarreal de Guerrero y la puso a disposición de la segunda quien adelantó la investigación penal y la precluyó en su favor. 4.3. La Nación – Rama Judicial no intervino en la captura ni en la investigación penal adelantada en contra de Ilma Villarreal de Guerrero, por lo cual, en el caso concreto, no representa idóneamente a la Nación. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad a Ilma Villarreal de Guerrero, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Ilma Villarreal de Guerrero, Juan José Guerrero Villarreal, Carmen Amelia Guerrero Villarreal, Luis Octavio Guerrero Villarreal, Viterbina Guerrero Villarreal, Germán Esteban Guerrero Villarreal, Nohora Liliana Guerrero Villarreal, José Manuel Guerrero Manrique, Ana Rosa Villarreal Gualdrón, Eva Villarreal Gualdrón, Carlina Villarreal Gualdrón, Flor Isabel Villarreal Gualdrón, Pablo Emilio Villarreal Gualdrón y Viterbina Villarreal Gualdrón, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Ilma Villarreal de Guerrero.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra probado que el 12 de abril de 2005, Mónica Rocío Parra Cárdenas presentó ante la Policía Seccional de Málaga (Santander) la denuncia No. 021, en donde informó que desde el 11 de enero de 2005 ella y su familia empezaron a recibir llamadas de amenaza y cobro de altas sumas de dinero que su papá accedió a pagar para que la familia no corriera peligro.

La denunciante describió a 6 hombres que realizaban las amenazas y recibían el dinero, así como a una señora que estaba en la casa donde se pagaban las extorsiones, y sostuvo que la situación cada vez era peor, pues los extorsionistas ya se presentaban en su residencia y llamaban a otros familiares que residían en Bogotá y Bucaramanga, así como que se habían pagado diferentes sumas de dinero, la más alta por valor de $40.000.000.oo., como quedó registrado en la mencionada denuncia[45].

En su querella, Mónica Rocío Parra Cárdenas informó que ese día (12 de abril de 2005) debía pagar la suma de $12.000.000.oo, en cuyo efecto los agentes de la Policía la acompañaron al Banco Bancolombia para retirar el dinero, lugar en el que la denunciante señaló la presencia de 3 de los extorsionistas, quienes fueron capturados en el mismo instante.

Seguidamente, los agentes policiales y la denunciante se dirigieron al sitio presuntamente acordado para hacer la entrega del dinero, inmueble de propiedad de Juan José Guerrero Villarreal y su progenitora Ilma Villarreal de Guerrero. Allí fueron capturados la demandante, su hijo y 2 sujetos más, identificados por la denunciante como los encargados de retener a las víctimas de extorsión, vendarles los ojos y trasladarlos hasta este lugar, para recibir el pago de las extorsiones.

De esta manera, el 12 de abril de 2005, la Policía del Quinto Distrito de Málaga (Santander), capturó a Ilma Villarreal de Guerrero, junto con 6 personas más, sindicándolos de los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y amenaza de muerte, como consta en el informe policial de fecha 13 de abril de 2005[46]. En este sentido, la Policía hizo constar que se trató de una captura ante un hecho de emergencia y flagrancia y que para evitar que los sujetos evadieran la acción penal no era posible esperar a obtener una orden judicial, todo lo cual consta en el informe No. 072 del 12 de abril de 2005[47], por medio del cual los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga[48], documento que también dejó constancia de la incautación de los teléfonos celulares que registraban las llamadas a Felipe Parra, padre de la denunciante, y a otros familiares en Bogotá y Bucaramanga, así como de los vehículos que la denunciante identificó como aquellos en los que las víctimas eran transportados por los delincuentes.

Igualmente está acreditado que el 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dispuso la apertura de la instrucción penal en contra de Ilma Villarreal de Guerrero y los demás capturados, por los delitos de secuestro en concurso con extorsión en perjuicio de Felipe Parra y su familia[49]; asimismo, ordenó la práctica de pruebas, legalizó la captura mediante las respectivas boletas de encarcelación y solicitó la colaboración del Quinto Distrito de la Policía de Málaga (Santander) para que mantuviera en calidad de retenidos a los capturados.

Todo lo cual consta en el respectivo auto[50], las boletas de encarcelación[51] y el oficio 0299 de esta fecha[52]. En esa misma fecha, 13 de abril de 2005, Ilma Villarreal de Guerrero, junto con los demás retenidos, por intermedio del Personero Municipal del Málaga, elevaron solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Penal de la misma municipalidad, mecanismo constitucional, que fue resuelto mediante providencia del 14 de abril de 2005, en el sentido de negar por improcedente el derecho de habeas corpus, con fundamento en que: “(…) las capturas se produjeron a partir (…) del día 12 de los cursantes, puestos a disposición de la autoridad competente el día 13 de abril (…) Fiscalía Delegada ante el Gaula (…) entidad que legaliza la captura mediante oficio No. 0299 del mismo día (…) ordenando apertura de instrucción en esa fecha bajo el radicado No. 0299 por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple en concurso con extorsión, estando dentro de la oportunidad legal para escucharlos en indagatoria, en consecuencia los términos legales de acuerdo al material probatorio allegado se han cumplido en debida forma, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales a este respecto, que ameriten amparar el derecho invocado.”[53].

También está probado que el 14 de abril de 2005, los retenidos salieron de las instalaciones policiales de Málaga (Santander), según consta en la certificación No. 01294 emitida por el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Málaga – Departamento de Policía de Santander[54]; luego de lo cual fueron llevados a la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga donde, entre los días 14 y 16 de abril de 2005, rindieron sus correspondientes diligencias de indagatoria[55] y se les practicó un examen médico legal[56] a cada uno. Con relación a Ilma Villarreal de Guerrero está probado que rindió su diligencia de indagatoria el día 16 de abril de 2005[57], que en el examen médico legal relató no haber sido golpeada ni maltratada y que una vez efectuado el examen físico, el médico legista hizo constar que no se apreciaron huellas externas de lesión o maltrato[58].

Igualmente, está documentado que el 18 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga se trasladó al municipio de Málaga con el fin de escuchar la declaración de la denunciante Mónica Parra Cárdenas y de su padre, Felipe Parra Gómez, quien bajo la gravedad de juramento afirmó que en lo que iba corrido de ese año no había recibido exigencias económicas de carácter extorsivo ni había hecho entregas de dinero a personas extrañas; que nunca había recibido llamadas extorsionistas; que no sabía por qué su hija Mónica había presentado la denuncia que dio lugar a la captura; y que el día anterior su hija había salido de viaje, pero desconocía dónde se encontraba[59], por lo que fue imposible recaudar su declaración. El mismo 18 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada solicitó a la empresa de transporte público “Cotrans” que informara si Felipe Parra aparecía como socio o propietario de buses en esa empresa[60] y ofició a los bancos Bancolombia, Popular y Agrario, para solicitar información sobre los productos financieros registrados a nombre de Felipe Parra y Mónica Parra[61], así como la expedición de los correspondientes extractos y movimientos bancarios.

El mismo día, “Cotrans” certificó que Felipe Parra no había “mantenido ningún vínculo con esa empresa”[62]; Bancolombia informó que Felipe Parra y Mónica Parra no registraban “vínculo comercial con la entidad”[63]; El Banco Popular hizo constar que “no tiene ningún vínculo con esta oficina”[64]; y el Banco Agrario señalo que Felipe Parra tenía una cuenta de ahorros con saldo de $153.140,oo, con último movimiento el 1 de diciembre de 1999[65].

Dadas las diligencias que anteceden, el 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dispuso “la LIBERTAD INMEDIATA de los vinculados, previa suscripción de DELIGENCIA DE COMPROMISO”, junto con la entrega de los elementos incautados, orden que se ejecutó inmediatamente, según consta en la respectiva resolución[66], en el acta de compromiso, en el oficio de libertad dirigido al Quinto Distrito de la Policía de Málaga[67] y en las respectivas actas de entrega de los elementos incautados[68].

Sin embargo, el proceso siguió su curso y el 20 de abril de 2005 pasó a la Fiscalía Sexta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga[69], autoridad que el 3 de junio de 2005 dispuso “ABSTENERSE de proferir medida de aseguramiento”[70], y el 30 de junio de 2006 determinó “PRECLUIR” la investigación a favor de los implicados “por no haber cometido delito alguno”, toda vez que encontró acreditado: “(…) que nada de lo afirmado por MÓNICA ROCÍO es cierto, que ha faltado a la verdad de manera descarada e infame, que nunca ni ella ni su padre fueron extorsionados ni constreñidos a nada, que no entregaron dinero alguno a nadie y menos a los denunciados y señalados porque entre otras cosas carecen de dinero, y en síntesis, que ha faltado a la verdad lo cual amerita la compulsación de copias para que por falsa denuncia se le investigue.” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Ilma Villarreal de Guerrero, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: (i) que el 12 de abril de 2005, Mónica Rocío Parra Cárdenas denunció ante la Policía Seccional de Málaga, la presunta extorsión cometida en contra suya y de su familia, quienes en esta fecha debían efectuar el pago de la suma de $12.000.000,oo;

(ii) que con fundamento en esta querella la Policía adelantó el acompañamiento de la denunciante para prevenir la consumación del delito, operativo en el que, bajo la identificación efectuada por la presunta víctima, el 12 de abril de 2005 fue capturada por agentes de la Policía de Málaga, Ilma Villarreal de Guerrero, junto con 6 personas más;

(iii) que una vez capturados, los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga (Santander), (iv) que al día siguiente, el 13 de abril de 2005 esta Delegada legalizó la captura y dispuso la apertura de la Instrucción Penal en averiguación de los delitos de secuestro en concurso con extorsión; (v) que en atención al habeas corpus interpuesto por los retenidos, el juez constitucional revisó la captura y las condiciones en que esta tuvo lugar, y encontró que las autoridades públicas dieron cumplimiento a los parámetros legales y constitucionales, de modo que no hubo vulneración a los derechos de los accionantes;

(vi) que entre los días 14 y 16 de abril de 2005, los capturados rindieron la diligencia de indagatoria y recibieron la valoración médica legal que dictaminó la ausencia de maltrato o lesiones en Ilma María Villarreal de Guerrero; (vii) que el 18 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga se trasladó al municipio de Málaga para recibir la declaración de la denunciante Mónica Parra y su padre, Felipe Parra, y para solicitar otras pruebas documentales;

(viii) que la práctica de estas diligencias refutó los hechos denunciados por Mónica Parra; (ix) que como consecuencia, la Fiscalía Delegada ordenó la libertad inmediata de los capturados; (x) que el 19 de abril de 2005, los capturados recobraron su libertad, mediante la suscripción de la diligencia de compromiso; (x) que el proceso siguió su curso ante la Fiscalía Sexta Especializada ante los Jueces Penales, autoridad que el 20 de abril de 2005 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y el 30 de junio de 2006 precluyó la investigación a favor de los implicados.

Ahora, dadas las circunstancias de la captura, debe preverse lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos[71], según el cual:

ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” A su turno, el artículo 346 ibídem, estableció el procedimiento a seguir en caso de flagrancia, en los siguientes términos: “ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.” Igualmente, han de tenerse en cuenta los derechos anunciados en el artículo 349 ibíd., a saber: “ARTICULO 349. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1.

Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4.

El derecho a no ser incomunicado.” Asimismo, dentro de los derechos del capturado debe preverse lo dispuesto por el artículo 333 y s.s. de la codificación procedimental penal que establece la debida vinculación del apresado a la investigación mediante la diligencia de indagatoria que garantice su derecho de defensa:

ARTICULO 333. DILIGENCIA DE INDAGATORIA El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. (…)

ARTICULO 340. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Finalmente, deben observarse los términos dispuestos por el artículo 354 de la Ley vigente: “ARTICULO 354. DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. (Subrayado fuera del texto). Bajo el anterior contexto, se observa que se trató de un evento de flagrancia, toda vez que en el momento de los hechos la denunciante identificó a los capturados como los autores de las conductas penales, quienes se encontraban en el lugar señalado como aquel en donde habría de pagarse la suma de dinero exigida y, adicionalmente, los retenidos se hallaban en posesión de los vehículos identificados como aquellos en los que las víctimas eran transportadas bajo amenazas y de los teléfonos celulares que presuntamente registraban llamadas a los números de teléfono pertenecientes a los miembros de la familia de Mónica Parra.

Asimismo, se advierte que el procedimiento adelantado por la policía judicial y la Fiscalía Delegada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, pues los retenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente inmediatamente después de su captura, con el respectivo informe policial que señaló las causas que motivaron la medida y, asimismo, se procedió a su legalización, como también lo encontró acreditado del juez del habeas corpus.

De igual forma, en lo que respecta a los derechos de los capturados la Sala observa que la autoridad pública registró la captura y dejó constancia escrita de los motivos que dieron lugar a su ejecución, así como que los retenidos no fueron incomunicados, por el contrario, se acreditó que tanto la demandante como los demás capturados tuvieron acceso al personero municipal, a través de quien interpusieron el habeas corpus, cuya resolución expresamente sostuvo no haber observado “violación de derechos y garantías constitucionales”.

Por último, se observa el acatamiento de los términos dispuestos por los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000. Así, la diligencia de indagatoria se surtió antes de expirar los 6 días legalmente establecidos, toda vez que los capturados fueron retenidos el 12 de abril de 2005 y su indagación se surtió entre los días 14 y 16 del mismo mes y año, e igualmente tales capturados fueron puestos en libertad dentro del plazo legal, ya que fueron 7 las personas aprehendidas, de modo que a partir de la diligencia de indagatoria la Fiscalía contaba con un término de 10 días para proferir la medida de aseguramiento u ordenar la libertad inmediata, término que corrió entre los días 16 y 26 de abril de 2005, y la libertad tuvo lugar el día 19 del mismo mes y año, inmediatamente después de que el ente investigador advirtiera la falta de elementos que respaldaran la restricción. Dicho esto, la Sala resalta la actuación diligente desplegada, tanto por la Policía Judicial, en la atención de la denuncia, como por la Fiscalía Delegada, en la averiguación de los hechos que le sirvieron de sustento y en la garantía de los términos y de los derechos establecidos a favor de los capturados.

En vista de lo expuesto, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad de Ilma Villarreal de Guerrero no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable[72], de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias objeto de la denuncia interpuesta por Mónica Rocío Parra Cárdenas.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispone:

PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en cabeza de La Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto – Rad. 36146-15 | | |#1 | NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00372-01(49837) Actor: ILMA VILLARREAL DE GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[73]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 1-60, C.1. [2] Fl. 86 Y 85, C. 1. [3] Fl. 98 a 103, C. 1. [4] Fl. 231, C.1. [5] Fl. 233 a 239, C. Ppal. [6] Fl. 240 a 244, C. Ppal. [7] Fl. 258 a 263, C.Ppal. [8] Fl. 267 a 275, C.Ppal. [9] Fl. 294 a 319, C. Ppal. [10] Fl. 421, C. Ppal. [11] Fl. 426, C. Ppal. [12] Fl. 321 a 324 y 363 a 367.

C Ppal. [13] Fl. 346 a 350, C.Ppal. [14] Fl. 378 a 379, C.Ppal. [15] Fl. 430, C. Ppal. [16] Fl. 432 a 439, C, Ppal. [17] Fl. 446 a 447, C.Ppal. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero.

Fl. 8, C.1. [24] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Ilma Villarreal y José Manuel Guerrero Manrique. Fl. 14, C.1. [25] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Ilma Villarreal y José Manuel Guerrero Manrique. Fl. 16, C.1. [26] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Ilma Villarreal y José Manuel Guerrero Manrique.

Fl. 17, C.1. [27] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Ilma Villarreal Gualdrón y José Manuel Guerrero Manrique. Fl. 18, C.1. [28] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Ilma Villarreal Gualdrón y José Manuel Guerrero Manrique. Fl. 19, C.1. [29] Registro civil de matrimonio entre Ilma Villarreal y José Manuel Guerrero Manrique.

Fl. 12, C.1. [30] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero. Fl. 5, C.1. [31] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero. Fl. 6, C.1. [32] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero.

Fl. 7, C.1. [33] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero. Fl. 11, C.1. [34] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero. Fl. 9, C.1. [35] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Vitervina Gualdrón Chaparro y Leovigildo Villarreal Guerrero.

Fl. 10, C.1. [36] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibíd. [45] Fl. 147 a 150, C.1. [46] Fl. 134, C.1. [47] Fl. 135 a 136, C.1. [48] 135 a 136, C.1. [49] Fl. 137 a 138, C.1. [50] Fl. 139 a 141, C.1. [51] Fl. 132 a 138, C. Pbas. [52] Fl. 131, C.1. [53] Fl. 156 a 161, C.1. y 86 a 91, C. Pbas. [54] Fl. 121, C.1. [55] Fl. 53 a 72, 92 a 97 y 102 a 122, C.Pbas. [56] Fl. 75 a 83, C.Pbas. [57] Fl. 107 a 109, C.Pbas. [58] Fl. 77, C. Pbas. [59] Fl. 140 a 146, C.Pbas. [60] Fl. 147, C.Pbas. [61] Fl. 153, C.Pbas. [62] Fl. 148, C.Pbas. [63] Fl. 154, C.Pbas. [64] Fl. 156, C.Pbas. [65] Fl. 156, C.Pbas. [66] Fl. 157, C.Pbas. [67] Fl. 162, C.Pbas. [68] Fl. 162 a 163 y 174 a 175, C.Pbas. [69] Fl. 178, C.Pbas. [70] Fl. 184 a 193, C.Pbas. [71] La Sala observa que la investigación que aquí se revisa se surtió bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000, pese a que Ley 906 de 2004 rige a partir del 1o. de enero de 2005, pues su entrada en vigencia en los diferentes circuitos judiciales, se dio con sujeción al proceso de implementación establecido en el artículo 528 ibídem. [72] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [73] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.