Micelio
50001-23-31-000-2003-20044-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sonia Galvis Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, la privación de la libertad de la [demandante] se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada tanto a instancia de la Fiscalía, como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida identificación e individualización del sujeto activo del hecho punible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20044-01(49474) Actor: SONIA GALVIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Falla en el servicio. Individualización e identificación del investigado. Non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, profirió resolución de acusación contra la señora Sonia Galvis, por el delito de homicidio. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió el 14 de marzo de 1995, sentencia condenatoria en su contra.

El 12 de abril de 2001, Sonia Galvis fue capturada en la ciudad de Villavicencio por efectivos de la Policía Judicial (DAS). Luego de su captura, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profirió sentencia el 29 de agosto de 2001, en la que ordenó la libertad inmediata de la señora Galvis porque encontró demostrado que no era la misma persona que había sido condenada en sentencia del 14 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica.

Los demandantes consideran que Sonia Galvis sufrió una privación injusta de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de febrero de 2003, Sonia Galvis, Ana Celina Galvis, Manuel García Díaz, Manuel David García Galvis, Mauricio Alejandro García Galvis, Eduin Armando Rincón Galvis, Alexandra Rincón Galvis quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mayerly Alexandra y Yanira Angélica Castillo Rincón;

Lucy Zorelly Rincón Galvis quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Katherine Alexandra, Ángel Jesús y Enmmanuel Jesús Rincón Galvis; Rosa Piedad Galvis, Edgardo Galvis, Aleida Durán Galvis, Carlos Arturo Durán Galvis, en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Sonia Galvis.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000 y $300.000.000 por lucro cesante incrementado en un 30% por prestaciones sociales para la señora Sonia Galvis; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y 400 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2001 fue capturada la señora Sonia Galvis mientras visitaba a su hermano en la Cárcel de Villavicencio, pues al ser solicitado su documento de identidad como procedimiento de rutina, aparecía en el sistema de antecedentes judiciales con una condena de 12 años de prisión por el delito de Homicidio en la persona de Emilia Guarín viuda de Vera, en hechos sucedidos el 2 de julio de 1990 en San Alberto (Cesar), razón por la que fue inmediatamente detenida y recluida en la Cárcel Distrital de Villavicencio.

Como antecedentes señalaron que el 20 de febrero de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) abrió investigación preliminar por la muerte violenta de Emilia Guarín viuda de Vera, ordenando la inmediata captura de la señora Sonia Galvis, sin identificarla ni individualizarla de alguna forma. Posteriormente, mediante providencia del 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió resolución de acusación contra la señora Sonia Galvis identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813 de Arauca, por el delito de homicidio.

Refirieron que el 4 de marzo de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria contra Sonia Galvis identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813, ordenando en consecuencia su captura inmediata. Finalmente, mediante providencia del 29 de agosto de 2001 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó la libertad de la señora Sonia Galvis identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813, por considerar que la actora no era la misma persona que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica.

Enfatizaron que la señora Sonia Galvis permaneció detenida arbitrariamente en la Cárcel Distrital de Villavicencio, durante cuatro meses y diecisiete días, como consecuencia de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que, sin realizar una valoración rigurosa de la prueba, acusaron y condenaron, respectivamente, a una persona que no había cometido delito alguno. Los demandantes sostienen que con la privación injusta de la libertad que padeció la señora Sonia Galvis, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 27 de mayo de 2003[1] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales que la rigen, pues si bien la señora Sonia Galvis había sido desvinculada de la investigación en virtud de la providencia del 29 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, lo cierto era que no se configuraba por ello una falla en el servicio susceptible de reparar.

Resaltó que la demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar por las pruebas legalmente obtenidas, y por ende el daño sufrido no tenía el carácter de antijurídico. 2.2. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se desarrolló en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues al tratarse de un delito de homicidio le correspondía iniciar la investigación correspondiente en aras de establecer el responsable del hecho punible.

Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, por su parte, actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley, y en ese sentido quien estuviese en desacuerdo con la sentencia condenatoria debió haber ejercido los recursos de ley. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de agosto de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La Parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falencias al no individualizar correctamente a la sindicada, lo cual ocasionó que se profiriera una sentencia condenatoria contra una persona que nada tuvo que ver con la comisión del delito investigado.

Al efecto refirió: “De acuerdo con el acervo probatorio, para la Sala es claro que la accionante estuvo detenida desde el 12 de abril de 2001 hasta el 29 de agosto del mismo año en la Cárcel Judicial de Villavicencio, como resultado de una orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), observando que la captura y detención de la actora se produjo por un error que tiene como causa la falta de individualización de la sindicada, el cual le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, dado que ninguna de estas entidades tuvo la precaución de tomar medidas para lograr la plena identificación de la acusada, sino que por su actuar negligente produjeron como resultado el daño ocasionado a la actora, quien tuvo que soportar los rigores propios de estar detenida (…)”[6] 5.

Recurso de apelación La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de 2013[7] y admitido el 20 de enero de 2014[8] por esta Corporación. 5.1. El recurrente[9] solicitó revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda, indicando para esos efectos que en la sentencia objeto del recurso no se analizó la existencia de la falla probada, pues en el estudio de fondo realizado por el A quo, no aparece demostrado en que forma los jueces de la República desatendieron el contenido obligacional propio de la administración de justicia, luego, no era procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la Rama Judicial.

Resaltó que en el caso concreto, los errores de individualización eran atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha irregularidad surgió en la etapa de instrucción y no en la de juicio que adelantó el juzgado de conocimiento, pues no existía norma alguna que le impusiera la carga al juez de verificar la información sobre la individualización de la procesada. 5.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dentro de la diligencia de audiencia de conciliación judicial celebrada el 27 de marzo de 2012[10], presentó recurso de apelación adhesiva “…en lo que la sentencia recurrida en la acción de referencia le es desfavorable…”, recurso que a su turno fue admitido por esta Corporación el 10 de marzo de 2014[11]. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público[13] presentó concepto el 8 de mayo de 2014 en el que solicitó confirmar la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que quedó demostrado que la señora Sonia Galvis no cometió el delito que se le imputaba, lo que a la luz del título de responsabilidad objetivo permitía imputar responsabilidad y resarcir los perjuicios causados, pero en mayor porcentaje a lo reconocido en primera instancia. 6.2.

Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia que ordenó la libertad inmediata de la señora Sonia Galvis se profirió el 29 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[18], la cual cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2001[19], y la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2003, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.

Legitimación en la causa 4.1. Sonia Galvis, Manuel García Díaz, Ana Celina Galvis, Manuel David García Galvis, Mauricio Alejandro García Galvis, Eduin Armando Rincón Galvis, Alexandra Rincón Galvis, Mayerly Alexandra Castillo Rincón, Yanira Angélica Castillo Rincón, Lucy Zorelly Rincón Galvis, Katherine Alexandra Rincón Galvis, Ángel de Jesús Rincón Galvis, Enmmanuel Jesús Rincón Galvis, Rosa Piedad Galvis, Aleida Durán Galvis y Carlos Arturo Durán Galvis, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar[20].

Respecto del señor Edgardo Galvis, quien comparece al proceso en calidad de hermano de la señora Sonia Galvis, encuentra la Sala que no aportó copia del registro civil de nacimiento que lo acredite como tal, de manera que no se encuentra legitimado en la causa por activa. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Administrativa de Administración Judicial) de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], porque fueron las entidades que profirieron medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria, respectivamente, en contra de la señora Sonia Galvis. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a título de falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque acusaron y condenaron, respectivamente a una persona que no cometió la conducta penal investigada. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso la señora Sonia Galvis, pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Está probado que el 4 de julio de 1991 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) inició de oficio indagación preliminar por el delito de homicidio en la persona de Emilia Guarín Viuda de Vera, ocurrido el 2 de julio de 1990 en dicho municipio, tal como consta en la copia del acta de apertura de la referida indagación[31].

Está acreditado que los testimonios de los familiares de Emilia Guarín Viuda de Vera, fueron contestes en señalar que la posible autora del homicidio de ésta última era una señora llamada Sonia Galvis quien convivía con alias el zapatero y se dedicaba a la prostitución, tal como consta en las copias de las diligencias de declaración jurada rendidas por Félix Vera, Segunda Vera Guarín, Milton Jairo Ríos, Marcos Vera Guarín y Emilia Segunda Vera Guarín[32].

Está acreditado que de conformidad con los anteriores testimonios, el 20 de febrero de 1991 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, entre otras resoluciones, ordenó capturar a la señora Sonia Galvis, como consta en la copia del referido proveído[33]. Está probado que ante la imposibilidad de establecer plenamente la identidad de la señora Sonia Galvis, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, mediante oficio del 25 de marzo de 1994, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil enviar la cartilla decadactilar de la sindicada, suministrando como único dato que al parecer era natural de Rio de Oro (Cesar), tal como consta en la copia del requerimiento[34].

Se demostró que por oficio del 31 de mayo de 1994 la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó copia de la tarjeta decadactilar de la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, nacida en el municipio de Durania (Norte de Santander) el 2 de mayo de 1955, de 1.51 metros de estatura, color trigueño y sin señales notoriamente visibles[35].

Está acreditado que por auto del 3 de agosto de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, luego de que le fuera enviada la tarjeta decadactilar de la señora Sonia Galvis por parte de la Registraduría Nacional del Estado civil, declaró cerrada la investigación con fundamento en que se había recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario.

Probado está que mediante providencia del 25 de noviembre de 1994[36], la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, profirió resolución de acusación contra la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, por el delito de homicidio, tal como consta en la copia del referido proveído, en la que en efecto se dijo: “(…) En cuanto a responsabilidad de la sindicada existe en su contra varios indicios: El de presencia la noche anterior en el lugar del hecho, el que se desprende de la declaración jurada del señor Marcos Vera Guarín; también es un indicio contra la probable responsabilidad de la sindicada SONIA el hecho de que hubiese tenido la noche anterior una discusión con la occisa, la sindicada y su amante; otro indicio es el hecho de que se encuentra demostrado en el expediente por muchos testimonios que la procesada era viciosa para la época de los hechos y las personas dependientes de alusinógenos (sic) generalmente son susceptibles e irascibles, capaces de cometer cualquier acto contra la ley”.

Se demostró que el 14 de marzo de 1995[37], el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria contra Sonia Galvis identificada con cédula de ciudadanía No. 24.241.813 por el delito de homicidio, ordenando su captura inmediata, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Este negocio es claro, y por ello sabemos quién es el verdadero autor responsable del punible, pues los testimonios, los indicios graves que se desprenden de ellos, así como el acta de levantamiento del cadáver, el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, nos lo están indicando, por lo que podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la verdadera culpable del injusto no es otra que SONIA GALVIS, de la cual sabemos sus datos personales por la cartilla decadactilar allegada al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que hubo que declararla sindicada ausente y designársele defensor de oficio, por cuanto no quiso comparecer ante las autoridades a fin de poder aclarar o justificar su crimen”.

Se comprobó que el 12 de abril de 2001, la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, fue capturada en la ciudad de Villavicencio por efectivos de la Policía Judicial (DAS), tal como se desprende de la copia del acta de derechos del capturado y el informe de captura de la misma fecha[38]. Está demostrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profirió sentencia el 29 de agosto de 2001, en la que ordenó la libertad inmediata de la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, porque encontró demostrado que no era la misma persona que había sido condenada en sentencia del 14 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, tal como consta en la copia de dicha providencia[39].

Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante certificación del 16 de marzo de 2005, hizo contar que la señora Sonia Galvis, permaneció recluida en la Cárcel de Villavicencio del 20 de abril al 29 de agosto de 2001[40]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Sonia Galvis, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que por providencia del 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, profirió resolución de acusación contra la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, por el delito de homicidio; ii) que el 14 de marzo de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria contra Sonia Galvis; iii) que el 12 de abril de 2001, Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813, fue capturada en la ciudad de Villavicencio por efectivos de la Policía Judicial (DAS); iv) que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profirió sentencia el 29 de agosto de 2001, en la que ordenó la libertad inmediata de la señora Sonia Galvis porque encontró demostrado que no era la misma persona que había sido condenada en sentencia del 14 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica; y v) que la aquí demandante recobró su libertad el 29 de agosto de 2001.

En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró un daño antijurídico en cabeza de la señora Sonia Galvis que es imputable a las entidades demandadas, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, el 12 de abril de 2001 Sonia Galvis se disponía a visitar a un familiar en la Cárcel Judicial de Villavicencio, cuando fue capturada por efectivos de la Policía Judicial del DAS, con ocasión de la condena y orden de captura impartida el 14 de marzo de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) por el delito de homicidio.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de agosto de 2001, sostuvo enfáticamente que la señora Sonia Galvis identificada con cedula de ciudadanía No. 24.241.813 de Arauca, no era la misma persona que había sido condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica el 14 de marzo de 1995, en efecto sostuvo: “(…) Durante la etapa de instrucción, siempre se habló de una persona conocida con el nombre de SONIA, de vida licenciosa, compañera de un zapatero, y amiga de la occisa.

Es el mismo hijo de la obitada, FELIX VERA GUARIN (…) quien al preguntársele por el apellido de SONIA, respondió: No se el apellido porque todo el mundo la llamaba SONIA (…). Y, absolutamente nadie, durante el proceso sindica a una persona llamada SONIA GALVIS, de la muerte de EMILIA GUARIN VIUDA DE VERA. Extrañamente, la Fiscalía instructora sin ningún fundamento legal, solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Tarjeta Decadactilar que aparezca a nombre de SONIA GALVIS (…) Y, recibida la misma decide que quien aparece allí es la responsable del homicidio investigado.

De acuerdo a lo analizado, nos parece deficiente, por no decir, irresponsable la manera como se identificó a la señora SONIA GALVIS, como la autora de la muerte de EMILIA GUARIN VIUDA DE VERA, cuando en el proceso ni siquiera se llegó a individualizarla. De otra parte, las pruebas allegadas a este proceso por el defensor de la señora SONIA GALVIS, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 24.241.813 de Arauca, Arauca y privada de su libertad el día 12 de abril de 2001, en la ciudad de Villavicencio, Meta, son contundentes para demostrar que ésta, para la época del homicidio vivía, en Villavicencio, y siempre ha vivido aquí. (…) Las anteriores consideraciones, llevan a este funcionario a la convicción que la señora SONIA GALVIS, identificada con la cedula de ciudadanía 24.241.813 de Arauca, privada de la libertad el 12 de abril de 2001, en Villavicencio (…) no es la misma persona que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por el homicidio de EMILIA GUARIN VIUDA DE VERA; porque en el proceso no se individualizó y mucho menos se identificó plenamente al verdadero autor del ilícito”.

De conformidad con lo anterior y el material probatorio que reposa en el expediente, salta a la vista que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces del Circuito y el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, omitieron en el ejercicio de sus funciones establecer la verdadera identidad de quien era acusada por el delito de homicidio en la persona de Emilia Guarín Viuda de Vera, pues se tiene acreditado que tanto el ente acusador como el Juzgado no efectuaron ninguna actividad probatoria diligente, seria y contundente en aras de establecer la plena identificación e individualización de la posible autora del punible investigado.

A la sazón, llama la atención de la Sala el hecho que a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces del Circuito le bastara con la tarjeta decadactilar de Sonia Galvis identificada con cédula de Ciudadanía No. 24.241.813 de Arauca, enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para cerrar la investigación y acusar a la aquí demandante, sin ejecutar ninguna otra actividad probatoria pertinente y necesaria para establecer con certeza que esa persona era en realidad la autora material del homicidio, teniendo en cuenta que las pruebas obtenidas dentro de la etapa de instrucción eran débiles e inexactas tal como lo dejó ver el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la sentencia citada ut supra.

Resulta evidente que los órganos encargados de investigar y condenar en el proceso penal, respectivamente, se conformaron con una única prueba, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación de la misma, teniendo en cuenta que lo que estaba en juego era el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige desde todo punto de vista la certeza que quien es objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible.

Para la Sala, la privación de la libertad de la señora Sonia Galvis se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada tanto a instancia de la Fiscalía, como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida identificación e individualización del sujeto activo del hecho punible.

Acerca de la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2016[41] reiteró lo consignado en la sentencia del 25 de septiembre de 1979 en la que se dijo: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". Del anterior análisis jurisprudencial y del estudio detallado del material probatorio que reposa en el expediente, se impone en esta oportunidad una condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, considerando que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Sonia Galvis se derivó con certeza, de la errónea identificación e individualización del sujeto agente, que se produjo como consecuencia de la inactividad probatoria de las dos entidades demandadas en las instancias judiciales y oportunidades procesales pertinentes.

Corolario de lo anterior para la Sala no son de recibo los argumentos de defensa expuestos tanto por la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, cuando alegaron que la privación injusta de la libertad sufrida por la aquí demandante era una carga que debía soportar, comoquiera que corresponde precisamente a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, efectuar la plena individualización e identificación de quien se reputa ha cometido un delito, para no incurrir en presuntas irregularidades. 7.

Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) la condena no podrá ser agravada en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

Dicho lo anterior, tenemos que se solicitó en la demanda condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000 y $300.000.000 por lucro cesante incrementado en un 30% por prestaciones sociales para la señora Sonia Galvis; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes por perjuicios morales, y 400 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación. 7.1.

Perjuicios materiales – Lucro cesante En la sentencia apelada se reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $2.179.787, en virtud de lo dejado de percibir por la víctima, pues quedó acreditado que estaba en edad laboralmente productiva y ejercía una actividad económica, sin certeza del monto devengado, motivo por el cual se liquidó dicho rubro con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Vale la pena hacer referencia en este punto que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019[42], se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “(…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.[43] De conformidad con lo anterior y los medios materiales probatorios[44]- [45], en esta oportunidad habrá de confirmarse el reconocimiento del lucro cesante efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, porque cumple con los parámetros que para tales efectos ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De manera que bajo ese criterio, se actualizará lo reconocido en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de acuerdo con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = 2.179.787 Índice final - septiembre/2019 (103,26) Índice Inicial - noviembre/2011 (75,87) Ra = 2.966.716,82 7.2.

Perjuicios inmateriales - Daño moral En lo que concierne al reconocimiento de perjuicios morales, tenemos que la primera instancia lo fijo en 80 SMLMV para la señora Sonia Galvis, 70 SMLMV para su madre y cada uno de sus hijos, 50 SMLMV para cada uno de sus nietos y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Al respecto, en sentencia del 28 de agosto de 2014[46], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes en|Parientes en|Parientes en|Terceros | |para |directa, |el 2º de |el 3º de |el 4º de |damnificad| |liquida|cónyuge o |consanguinid|consanguinid|Consanguinid|os | |r el |compañero |ad |ad |ad y afines | | |perjuic|(a) | | |hasta el 2º | | |io |permanente y| | | | | |moral |parientes en| | | | | |derivad|el 1º de | | | | | |o de la|consanguinid| | | | | |privaci|ad | | | | | |ón | | | | | | |injusta| | | | | | |de la | | | | | | |liberta| | | | | | |d | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superio|100 |50 |35 |25 |15 | |r a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superio|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |r a 12 | | | | | | |e | | | | | | |inferio| | | | | | |r a 18 | | | | | | |Superio|80 |40 |28 |20 |12 | |r a 9 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 12 | | | | | | |Superio|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |r a 6 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 9 | | | | | | |Superio|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |r a 3 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 6 | | | | | | |Superio|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |r a 1 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 3 | | | | | | |Igual e|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferio| | | | | | |r a 1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que Sonia Galvis fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenida desde el 12 de abril al 29 de agosto de 2001, es decir, 4 meses y 17 días, por lo que la Sala reconocerá en favor de los demandantes con fundamento en los valores contenidos en el anterior cuadro, las siguientes sumas: |Demandante |SMLMV | |Sonia Galvis (víctima |50 | |directa) | | |Manuel García Díaz |50 | |(compañero permanente)| | |Ana Celina Galvis |50 | |(madre) | | |Manuel David García |50 | |Galvis (hijo) | | |Mauricio Alejandro |50 | |García Galvis (hijo) | | |Eduin Armando Rincón |50 | |Galvis (hijo) | | |Alexandra Rincón |50 | |Galvis (hija) | | |Lucy Zorelly Rincón |50 | |Galvis (hija) | | |Mayerly Alexandra |25 | |Castillo Rincón | | |(nieta) | | |Yanira Angélica |25 | |Castillo Rincón | | |(nieta) | | |Katherine Alexandra |25 | |Rincón Galvis (nieta) | | |Ángel Jesús Rincón |25 | |Galvis (nieto) | | |Enmmanuel Jesús Rincón|25 | |Galvis (nieto) | | |Aleida Durán Galvis |25 | |(hermana) | | |Carlos Arturo Durán |25 | |Galvis (hermano) | | |Rosa Piedad Galvis |25 | |(hermana) | | 7.3.

Perjuicios inmateriales – daño a la vida de relación (daño a la salud) El A quo reconoció por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 80 SMLMV para la señora Sonia Galvis, con fundamento en el testimonio recepcionado a la señora María Eugenia Castillo Nieto[47], en el cual indicó lo siguiente: “(…) A los cinco meses que ella salió, yo le dije a DOÑA SONIA que montáramos otra vez la heladería pero ella estaba enferma, ella no podía salir a la calle porque le daba miedo y la gente, los amigos comenzaban a hacerle preguntas y ya a señalarla como una asesina, había uno de los muchachos que estaba en la universidad y tuvo que dejarla y el niño que estaba en el colegio también porque el problema de DOÑA SONIA salió hasta en la radio…” Pues bien, para la Sala dicho testimonio no es suficiente para acreditar el daño a la salud de la señora Sonia Galvis ni tampoco existe otro medio de prueba que demuestre o corrobore tal afectación y perjuicio, de manera que se revocará lo reconocido por dicho rubro en primera instancia. Las demás pretensiones serán negadas en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Edgardo Galvis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, solidariamente responsable de los perjuicios causados a la señora Sonia Galvis por la privación injusta de la libertad que padeció del 12 de abril al 29 de agosto de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Demandante |SMLMV | |Sonia Galvis (víctima |50 | |directa) | | |Manuel García Díaz |50 | |(compañero permanente)| | |Ana Celina Galvis |50 | |(madre) | | |Manuel David García |50 | |Galvis (hijo) | | |Mauricio Alejandro |50 | |García Galvis (hijo) | | |Eduin Armando Rincón |50 | |Galvis (hijo) | | |Alexandra Rincón |50 | |Galvis (hija) | | |Lucy Zorelly Rincón |50 | |Galvis (hija) | | |Mayerly Alexandra |25 | |Castillo Rincón | | |(nieta) | | |Yanira Angélica |25 | |Castillo Rincón | | |(nieta) | | |Katherine Alexandra |25 | |Rincón Galvis (nieta) | | |Ángel Jesús Rincón |25 | |Galvis (nieto) | | |Enmmanuel Jesús Rincón|25 | |Galvis (nieto) | | |Aleida Durán Galvis |25 | |(hermana) | | |Carlos Arturo Durán |25 | |Galvis (hermano) | | |Rosa Piedad Galvis |25 | |(hermana) | | CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a la señora Sonia Galvis por concepto de lucro cesante la suma de dos millones novecientos sesenta y seis mil setecientos dieciséis pesos con ochenta y dos centavos ($2.966.716,82).

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20044-01(49474) Actor: SONIA GALVIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[48]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 91 a 106 y 140 a 152, C. 1. [2] Fl. 138 a 142, C. 1. [3] Fl. 118 a 131, C.1. [4] Fl. 322, C. 1. [5] Fl. 323 a, C. de pruebas 1. [6] Fl. 343 a 372, C. Ppal. [7] Fl. 431, C. Ppal. [8] Fl. 435, C. Ppal. [9] Fl. 373 a 377, C. Ppal. [10] Fl. 389, C. Ppal. [11] Fl. 437, C. Ppal. [12] Fl. 437, C. Ppal. [13] Fl. 440 a 457, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 47 a 54, C.1. [19] Fl. 54 anverso, C.1. [20] Fl. 31 a 46, C.1.

Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Ana Celina Galvis es madre de Sonia Galvis, y ésta su vez es madre de Manuel David García Galvis, Mauricio Alejandro García Galvis, Eduin Armando Rincón Galvis, Alexandra Rincón Galvis y Lucy Zorelly Rincón Galvis. Que Sonia Galvis es abuela de Mayerly Alexandra Castillo Rincón, Yanira Castillo Rincón, Katherine Alexandra Rincón Galvis, Ángel de Jesús Rincón Galvis y Enmmanuel Jesús Rincón Galvis; y que Sonia Galvis es hermana de Aleida Durán Galvis, Carlos Arturo Durán Galvis y Rosa Piedad Galvis.

Asimismo, los testimonios de Jesús Ramírez Herrera (Fl. 174 a 178 C.1) y Marco Alfredo Ramos (Fl. 179 a 185 C.1) dan cuenta que Sonia Galvis Manuel García Díaz eran compañeros permanentes. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Fl. 48 copia y 5 copia.

Anexo 2. (Sin foliatura) [32] Fl. 39 a 44 copia. Anexo 2. (Sin foliatura) [33] Fl. 46 copia. Anexo 2. (Sin foliatura) [34] Fl. 84 copia y siguiente. Anexo 2. (Sin foliatura) [35] Fl. 87 copia. Anexo 2. (Sin foliatura) [36] Fl. 59 a 64. C. 1. [37] Fl. 65 a 79. C. 1. [38] Fl. 3 a 5 copia. Anexo 1. (Sin foliatura) [39] Fl. 47 a 54. C. 1. [40] Fl. 47 a 54.

C. 1. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [44] Fl. 18 copia, Anexo 1. [45] Fl.174 a 178 y 179 a 186, C.1.

Reposan testimonios de Jesús Ramírez Herrera y Marco Alfredo Ramos, que dan cuenta que la señora Sonia Galvis desempeñaba una actividad económica como comerciante. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [47] Fl. 198 a 203, C.1. [48] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.