ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00371-01(51655) Actor: JADER DE JESÚS MATTOS PRADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2004, la señora Auris Estefany Mattos González Rubio, presentó denuncia en contra de su tío Jader de Jesús Mattos Prada por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento, razón por la que fue capturado, acusado y condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
El 1º de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, profirió sentencia absolutoria en favor de Jader de Jesús Mattos Prada. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Mattos Prada fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de junio de 2012, Jader de Jesús Mattos Prada y Elsy María Acosta Morales en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edward de Jesús y Alexander David Acosta Mattos, Jader Diomedes Mattos Acosta en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jader de Jesús Mattos Prada.
Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $10.000.000 y por lucro cesante $9.841.405 para Jader de Jesús Mattos Prada; 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV para cada actor por concepto de alteración en las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el día 20 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jader de Jesús Mattos Prada en calidad de autor del delito de Acceso Carnal Violento en la persona de Auris Estefany Mattos González Rubio, quien era su sobrina.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, mediante sentencia del 1º de marzo de 2010, resolvió revocar la anterior decisión y en su lugar absolver al señor Mattos Prada del delito por el cual fue condenado en primera instancia. Indicaron, que Jader de Jesús Mattos Prada estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante siete meses y quince días, sindicado de un delito que no había cometido.
Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jader de Jesús Mattos Prada, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 14 de septiembre de 2012[1] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues analizado el acervo probatorio se podía concluir que el señor Jader de Jesús Mattos Prada, con su conducta, se expuso a que en su contra se iniciara una investigación penal, pues existía una denuncia que lo vinculaba directamente con los hechos investigados.
Finalmente propuso la excepción de culpa de la víctima. 2.2. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales que la rigen, pues contaban con indicios serios y graves que vinculaban a Jader de Jesús Mattos Prada con la comisión de la conducta penal investigada y en ese orden de ideas, su absolución no obedeció a la plena certeza de su inocencia sino a la aplicación del principio in dubio pro reo. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de octubre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Rama Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente refirió que el señor Jader de Jesús Mattos Prada fue acusado del delito de Acceso Carnal Violento, lo que significaba un estado de miedo y zozobra que ameritaba ser investigado con toda la rigurosidad posible, y en esa medida se tenían pruebas suficientes que indicaban la participación directa del demandante en los hechos objeto de investigación. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3. La parte demandante[7] reafirmó los argumentos expuestos en el libelo introductorio y concluyó que en razón de la acusación infundada de la Fiscalía General de la Nación y el proceder inconsecuente del Juzgado Primero Penal del Circuito, se ocasionaron daños y perjuicios a Jader de Jesús Mattos Prada y su familia, pues quedó demostrado que fue absuelto de la conducta penal por la cual fue acusado, lo que en consecuencia generaba en cabeza de las entidades demandadas la obligación de reparar los daños causados. 2.4.
El Ministerio Público presentó el concepto No. 107-11-13[8], mediante el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad del señor Mattos Prada era una carga que se encontraba en la obligación de soportar, en atención de la gravedad del delito investigado, pues resultaba necesario que la autoridad competente tomara las medidas pertinentes para salvaguardar la investigación penal. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión, negó las pretensiones de la demanda al considerar que fue el propio actor quien con su conducta se expuso a la investigación penal iniciada en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento. Al efecto refirió: “Descendiendo al asunto sub iuris, se tiene que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso que ésta imputa a la administración, toda vez que está por demás probado que el señor JADER DE JESUS MATTOS PRADA propició, al realizar maniobras libidinosas que intentó con la víctima, lo cual condujo a que como consecuencia de la denuncia instaurada por la víctima, se iniciara la apertura de la investigación penal en su contra, pues, con su actuar encaminó al ente acusador a estimar que, en efecto, se estaba en presencia de un hecho punible en contra de la libertad sexual indiferentemente hubiera sido que no se contara con razones fundadas para que se iniciara investigación penal…”.[10] 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de junio de 2014[11] y admitido por esta Corporación el 19 de agosto de 2014[12]. 5.1. Los recurrentes[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, incurrieron en falla del servicio, toda vez que la realidad procesal que enmarcaba el caso en cuestión difería totalmente de la decisión de la Fiscalía de proferir resolución de acusación y del Juzgado de emitir fallo condenatorio.
Lo anterior, en atención a que tanto la Fiscalía como el Juzgado no consideraron hechos debidamente probados, estimaron fundamentales hechos que no lo eran, no decretaron oportunamente las pruebas pertinentes y necesarias para determinar los hechos relevantes del caso y fundamentaron sus decisiones en hechos falsos o no probados. Enfatizaron, que las partes demandadas no dieron mérito probatorio al dictamen médico de medicina legal, el cual constituía una prueba fundamental para adoptar las decisiones del caso, en atención a que desvirtuaba los hechos descritos en la denuncia efectuada por la víctima.
Por todo lo anterior, señaló que en el caso de autos debía declararse la responsabilidad de las entidades estatales demandadas, en virtud que actuaron con desidia y negligencia en la actividad que a cada una le competía, razón suficiente para no reiterar en esta oportunidad que la privación de la libertad que sufrió Jader de Jesús Mattos Prada era una obligación que debía soportar, pues lo probado finalmente, fue que el demandante resultó absuelto del delito por el cual se le acusó y condenó en primera instancia. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que el demandante fue quien con su conducta se expuso a que en su contra se le investigara y juzgara por el punible de Acceso Carnal Violento, y en consecuencia no podía pretender indemnización de perjuicios alguna. 6.2.
La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena - Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4.
Caso concreto En el asunto sub examine los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jader de Jesús Mattos Prada. La Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 1 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, a favor de Jader de Jesús Mattos Prada, surtió su última notificación el 12 de marzo de 2010[20], cobrando ejecutoria el 17 del mismo mes y año, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 18 de marzo de 2012.
Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 1º de noviembre de 2011[21] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2012[22] declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 78 días, de manera que su vencimiento se corrió del 18 de marzo de 2012 hasta el 5 de junio de 2012 y la demanda fue presentada el 15 de junio de 2012, es decir, por fuera del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por encontrar acreditada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena - Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto-Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00371-01(51.655) Actor: JADER DE JESÚS MATTOS PRADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[23]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 85, C. 1. [2] Fl. 90 a 97, C.1. [3] Fl. 109 a 114, C. 1. [4] Fl. 172, C. 1. [5] Fl. 173 a 177, C.1. [6] Fl. 178 a 186, C.1. [7] Fl. 187 a 190, C. 1. [8] Fl. 191 a 201, C. 1. [9] Fl. 203 a 218, C. 1. [10] Fl. 217, C. 1. [11] Fl. 231, C. Ppal. [12] Fl. 235, C. Ppal. [13] Fl. 219 a 230, C. Ppal. [14] Fl. 237, C. Ppal. [15] Fl. 238 a 247, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 51 y 52, C.1. [21] Fl. 28 C.1. [22] Fl. 26 C.1. [23] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.