ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. […] Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. […] Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00004-01(61224) Actor: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta - Privación injusta de la libertad Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió a favor, entre otros, de los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir y extorsión por los cuales fueron acusados, al considerar que los informes de Policía Judicial en los que lo sindicaban de pertenecer a un grupo de paramilitares que operaban en el corregimiento de Taganga no eran suficientes para “cimentar un fallo de condena”.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión penal, mediante sentencia del 11 de julio de 2008 confirmó la absolución de Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, entre otros.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad que padecieron fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2009[1] por las siguientes personas: 1.1. Primer grupo familiar: Luis Enrique Ramírez Guerrero, Milena Esther Zárate Oyaga en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Julieth, Dayana Carolina y Anderson Enrique Ramírez Zárate; Pablo Ramírez, Ninfa Rosa Guerrero, William Rodríguez Guerrero y María del Carmen Guerrero, en nombre propio. 1.2.
Segundo grupo familiar: Jhon Jairo Oliveros Olivero en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Eric Oliveros Angulo; Luz Elena Ortiz Sanabria en nombre propio y en representación de su hija menor Natalia Maricela Oliveros Ortiz; Rosa Isabel Oliveros Olivero, Fidel Enrique, Leydis Patricia, Amira Vanessa Oliveros Olivero y Aura Zenith Oliveros Coronado, quienes actúan en nombre propio. 1.3.
Tercero grupo familiar: Edgar Enrique Viña Páez, Yerlys Stefany Paredes Carrascal en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kelly Johana, Wendy Johana, Douglas Enrique, Erika Viviana, Edgar Enrique, Yuleycis Carolay y Yorieth Ilvana Viña Paredes; y, Deyanira Prado Páez, en nombre propio. 1.4. Cuarto grupo familiar: Deibis Enrique Córdoba Arcón en nombre propio y en representación de su hija menor Linethe Córdoba Martínez;
Julis Patricia Moreno Tapia, Eliécer Antonio Córdoba Tatis, Dulcina Rosa Arcón Ortega, Cadir, Waldimir y Lurgan Córdoba Arcón, en nombre propio. 1.5. Quinto grupo familiar: José Ángel Flórez Romero, Carolina Yisney Rodríguez Chinchilla, Orlando Flórez, Nancy Esther Romero, Heriberto Luis, Orlando Enrique, Adolfo, Luz Marina, Eliduvina, Ana Cristina, Rubis, María del Rosario, Aida Luz Flórez Romero, actuando en nombre propio. 1.6.
Sexto grupo familiar: Carlos Arturo Guerra Díaz, Gertrudis Arrieta Lugo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyilis Patricia, Ingrid Paola, Julieth Tatiana y Maicol Steven Guerra Arrieta; y, Yaniris Guerra Díaz en nombre propio. Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, los integrantes de los grupos familiares antes indicados presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: Por concepto de daño emergente las siguientes sumas de dinero: $40.000.000 para Luis Enrique Ramírez Guerrero; $40.000.000 para Jhon Jairo Oliveros Olivero; $30.000.000 para José Ángel Flórez Romero y $10.000.000 para Carlos Arturo Guerra Díaz.
Por lucro cesante: $41.160.000 para Luis Enrique Ramírez Guerrero; $51.450.000 para Jhon Jairo Oliveros Olivero; $27.570.000 para Edgar Enrique Viña Páez; $30.930.000 para Deibis Enrique Córdoba Arcón; $51.500.000 para José Ángel Flórez Romero y $41.160.000 para Carlos Arturo Guerra Díaz. 100 SMLMV para cada uno de los accionantes por concepto de perjuicios morales, y, 100 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones se afirmó que “Los señores LUIS ENRIQUE RAMIREZ GUERRERO, JHON JAIRO OLIVEROS OLIVERO, EDGAR ENRIQUE VIÑA PAEZ, DEIBIS ENRIQUE CORDOBA ARCON, JOSE ANGEL FLOREZ ROMERO y CARLOS ARTURO GUERRA DÍAZ fueron capturados por las autoridades de Policía acantonadas en Santa Marta y posteriormente, cobijados con medida de aseguramiento sin excarcelación proferida por la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, bajo los cargos de Concierto para Delinquir agravado y Terrorismo.
Afirmaron que la Fiscalía al resolver la situación jurídica de los investigados, asumió que conformaban grupos terroristas que pretendían desestabilizar al Estado con base en informes policiales que no tenían respaldo probatorio alguno y carecían de confiabilidad. Resaltaron que mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a los demandantes de los delitos por los cuales fueron acusados, esto es, Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión. Decisión que posteriormente fue confirmada por providencia del 11 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal.
Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Contestaciones El 28 de mayo de 2010[2] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa –únicamente respecto a la privación que padeció Luis Enrique Ramírez Guerrero- que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues existían indicios serios que vinculaban al demandante con la comisión de los delitos endilgados.
Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de julio de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adicionalmente refirió que para la época en que ocurrieron los hechos era aplicable el artículo 356 el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia debía existir para imponer la medida de aseguramiento por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales no existieron en el caso de autos, generándose entonces un daño antijurídico que los accionantes no estaban en la obligación de soportar, pues la Fiscalía incumplió la carga probatoria que le era exigible para tomar la decisión de privar de la libertad a los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz 2.2.
El Ministerio Público[6] rindió concepto el 30 de agosto de 2012, en el que solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el título de imputación en el caso sub examine era el objetivo, y en esa medida estaba demostrado que los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz estuvieron privados de la libertad y fueron absueltos en sede de juzgamiento porque no existían pruebas suficientes que acreditaran su participación en los hechos investigados. 2.3.
La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz estuvieron injustamente privados de la libertad, en la medida en que los motivos que dieron lugar a su captura y detención por parte de la Fiscalía General de la Nación no estuvieron sujetos a una investigación eficiente y seria que justificara tal aprehensión, sino que estuvo basada en informes de policía y percepciones de uniformados encargados de labores de inteligencia las que dieron lugar a sus correspondientes capturas.
Al efecto refirió: “Así las cosas, resulta diáfano que los citados actores no estaban en el deber de soportar la actuación descuidada y si se quiere arbitrario del ente accionado, mediante la cual se les privó de su libertad por lapso de casi 3 años, mientras se adelantó la investigación y desarrolló el juicio que finalizó con sentencia absolutoria en su favor”.[8] Como consecuencia de lo anterior reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante únicamente para el señor Luis Enrique Ramírez Guerrero, por la suma de $2.358.000; reconoció a cada una de las víctimas directas la suma equivalente a 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 5 SMLMV por daño a la vida de relación 5 SMLMV.
Respecto a los grupos familiares de los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, reconoció por perjuicios morales lo consignado en la siguiente tabla: |Grupo familiar de Luis Enrique Ramírez | |Guerrero | |DEMANDANTE |SMLMV | |Pablo Ramírez Ramírez |30 | |(padre) | | |Ninfa Rosa Guerrero |30 | |(madre) | | |Angie Yulieth Ramírez |15 | |Zárate (hija) | | |Dayana Carolina |15 | |Ramírez Zárate (hija) | | |Grupo familiar de Edgar Viña Páez | |DEMANDANTE |SMLMV | |Deyanira Páez (madre) |30 | |Kelly Johana Viña |15 | |Paredes (hija) | | |Wendy Johana Viña |15 | |Paredes (hija) | | |Edgar Enrique Viña |15 | |Paredes (hijo) | | |Yuleycis Carolay Viña |15 | |Paredes (hija) | | |Yorieth Ilvana Viña |15 | |Paredes (hija) | | |Grupo familiar de Carlos Arturo Guerra Díaz | |DEMANDANTE |SMLMV | |Anyilis Patricia |15 | |Guerra Arrieta (hija) | | |Ingrith Paola Guerra |15 | |Arrieta (hija) | | |Julieth Tatiana Guerra|15 | |Arrieta (hija) | | |Maicol Steven Guerra |15 | |Arrieta (hijo) | | |Grupo familiar de José Ángel Flórez Romero | |DEMANDANTE |SMLMV | |Orlando Flórez |30 | |Balaguera (padre) | | |Nancy Esther Romero |30 | |Núñez (madre) | | |Grupo familiar de Deibis Enrique Córdoba | |Arcón | |DEMANDANTE |SMLMV | |Eliécer Antonio |30 | |córdoba Tatis (padre) | | |Dulcina Rosa Arcón |30 | |Ortega (madre) | | |Lineth Patricia |15 | |Córdoba Martínez | | |(hija) | | |Grupo familiar de John Jairo Oliveros Olivero| |DEMANDANTE |SMLMV | |Rosa Isabel Olivero |30 | |Ochoa (madre) | | |John Erick Oliveros |15 | |Angulo (hijo) | | |Luz Elena Ortiz |30 | |Sanabria (Esposa) | | Reconoció 3 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación para cada integrante del núcleo familiar del señor Luis Enrique Ramírez Guerrero, es decir, para Pablo Ramírez Ramírez (padre), Ninfa Rosa Guerrero (madre), Angie Yulieth y Dayana Carolina Ramírez Zárate (hijas).
Finalmente fijo el valor de $11.238.228 por concepto de arancel judicial, en virtud de lo previsto en los artículos 3, 5, 6, 7, y 8 de la Ley 1394 de 2010. 5. Grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia En vista que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena excede la suma de 300 SMMLV, atendiendo lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., mediante auto del 27 de enero de 2014[9] el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 5.1.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 24 de marzo de 2014[10], se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta así como correr a las partes traslado para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. El Ministerio Público[11] solicitó confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en virtud que la absolución de los demandantes se dio en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que en el caso de autos era irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron medida de aseguramiento y resolución de acusación estuvieron ajustada o no a derecho.
Así las cosas resaltó que el título de imputación aplicable en el asunto bajo estudio era el de responsabilidad objetiva. Adicionalmente solicitó modificar los montos reconocidos en primera instancia por perjuicios morales y revocar el daño a la vida de relación. 6.2. Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[12].
En virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que busca el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las entidades estatales, en este caso, de la Fiscalía General la Nación, la cual resultó condenada en primera instancia, tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala, razón por la cual excedería tal marco adoptar una decisión que perjudique o empeore la situación jurídica precedente del demandado al momento de adoptar esta decisión, dado que en este mecanismo de revisión, no resulta aplicable la garantía de la non reformatio in pejus.
Con relación al grado jurisdiccional de consulta y la garantía de la non reformatio in pejus, al no ser este un medio de impugnación, y si bien tener una estrecha relación con los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías propias de la apelación, y el juez no se encuentra limitado por la garantía de la non reformatio in pejus[13], ya que no se encuentra sujeto a la prohibición contenida en el artículo 31 constitucional.
En consecuencia, el juez podrá examinar los aspectos de hecho y de derecho del fallo proferido en primera instancia y modificar dichos aspectos sin violar[14] ninguna garantía fundamental. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria se profirió el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal[19], sin embargo no reposa la constancia de ejecutoria. Pese a ello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180[20] y 187 del C.P.P., se tiene que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2008, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 22 de julio de 2010 para presentar la demanda.
Antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 5 de agosto de 2009[21] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 14 de octubre de 2009 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Como la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2009, se entiende que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Primer grupo familiar: Luis Enrique Ramírez Guerrero, Milena Esther Zárate Oyaga, Angie Julieth, Dayana Carolina y Anderson Enrique Ramírez Zárate, Pablo Ramírez, Ninfa Rosa Guerrero, William Rodríguez Guerrero y María del Carmen Guerrero, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[22] 4.2.
Segundo grupo familiar: Jhon Jairo Oliveros Olivero, Jhon Eric Oliveros Angulo, Luz Elena Ortiz Sanabria, Natalia Maricela Oliveros Ortiz, Rosa Isabel Oliveros Olivero, Fidel Enrique, Leydis Patricia y Amira Vanessa Oliveros Olivero, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[23] Respecto de Aura Zenith Oliveros Coronado encuentra la sala que no otorgó poder para comparecer como demandante en el presente proceso y tampoco se aportó copia de su registro civil de nacimiento, razón por la que no se encuentra legitimada en la causa por activa. 4.3.
Tercero grupo familiar: Edgar Enrique Viña Páez, Kelly Johana Viña Paredes, Wendy Johana Viña Paredes, Edgar Enrique Viña Paredes, Yuleycis Carolay Viña Paredes, Yorieth Ilvana Viña Paredes, Deyanira Prado Páez, Jorge Eliécer Viña Páez, Aida Cecilia Viña Páez y Jolaime Viña Páez, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[24] Respecto de los menores Erika Viviana[25] y Douglas Enrique Viña Paredes[26] se observa al igual que en su momento lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en los respectivos registros civiles de nacimiento si bien está consignado que ambos son hijos de Yerlys Stefany Paredes Carrascal y Edgar Enrique Viña Páez, lo cierto es que resulta sospechoso que la primera nació el 10 de febrero de 1999 y el segundo el 17 de abril de 1999, lo cual según la lógica y las reglas de la experiencia resulta contra natura, motivo por el cual para la Sala no se encuentran legitimados en la causa por activa.
En lo referente a la señora Yerlys Stefany Paredes Carrascal quien acude en calidad de compañera permanente del señor Edgar Enrique Viña Páez, se tiene que no existe prueba en el proceso que la acredite como tal, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 4.4. Cuarto grupo familiar: Deibis Enrique Córdoba Arcón, Linethe Córdoba Martínez, Eliécer Antonio Córdoba Tatis, Dulcina Rosa Arcón Ortega, Cadir, Waldimir y Lurgan Córdoba Arcón, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[27] Respecto de Julis Patricia Moreno Tapia quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del señor Deibis Enrique Córdoba Arcón, se tiene que no aportó prueba en el proceso que la acredite como tal, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 4.5.
Quinto grupo familiar: José Ángel Flórez Romero, Orlando Flórez, Nancy Esther Romero, Heriberto Luis, Orlando Enrique, Adolfo, Luz Marina, Eliduvina, Ana Cristina, Rubis, María del Rosario y Aida Luz Flórez Romero, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[28] Carolina Yisney Rodríguez Chinchilla quien comparece al proceso en calidad en calidad de compañera permanente del señor José Ángel Flórez Romero, no aportó prueba en el proceso que la acredite como tal, motivo por el cual no está legitimada en la causa por activa.
Respecto de Adelina Flórez Romero quien acude al presente proceso como hermana de José Ángel Flórez Romero, se tiene que no otorgó poder para ser representada y tampoco aportó registro civil de nacimiento que acredite su calidad, razón por la que no está legitimada en la causa por activa. 4.6. Sexto grupo familiar: Carlos Arturo Guerra Díaz, Anyilis Patricia, Ingrid Paola, Julieth Tatiana y Maicol Steven Guerra Arrieta, y, Yaniris Guerra Díaz, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[29] Gertrudis Arrieta Lugo quien comparece al proceso en calidad en calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo Guerra Díaz, no aportó prueba en el proceso que la acredite como tal y esa medida no está legitimada en la causa por activa. 4.7.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], porque fue la entidad que impuso las medidas de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de las condiciones ilegales en que ésta se presentó. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero, Carlos Arturo Guerra Díaz y sus respectivas familias, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrieron los mencionados.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que el 17 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[40] profirió sentencia absolutoria en favor, entre otros, de Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero, Carlos Arturo Guerra Díaz, por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión. En efecto se indicó en dicha providencia: “2.
Jhon Jairo Oliveros Olivero Se hará el mismo reparo por la instancia judicial respecto de los informes de inteligencia, estos apuntan a que el procesado formaba parte de la AUC que extorsionaban en el sector turístico de Taganga que junto con alias Bonett, Cartagena, Piraña y Pichirilo cobran la llamada vacuna de guerra, autorizaban la pesca a los moradores con dinamita y establecían cuotas a los lancheros.
Estos informes de inteligencia no pueden suplir los medios de prueba legalmente previstos, deben servir como medios orientadores de la investigación y en un momento dado aportar valiosos datos que cotejado con otros elementos hagan progresar la averiguación penal que tiene como característica el respeto a los derecho fundamentales. (…) En el evento de Jhon Jairo Oliveros se comprueba lo dicho a juicio del despacho, el único testigo que aparece Alberto Segundo Manjarrez Charris apunta que conoce como paramilitar “…a un Jhon Jairo…” según reza la providencia de calificación, es decir, en el propio texto se deja traslucir la imagen de la duda, mírese que no se habla con certeza de que el procesado sea la persona señalada por el testigo reinsertado de la AUC, Alberto Segundo Manjarrez Charris, que hace memoria de haber conocido a un paramilitar con ese nombre que estuvo recluido por el delito de homicidio e inmerso en otras conductas delictivas pero según las constancias esto no está comprobado para el caso del procesado.
(…) 12. Carlos Arturo Guerra Díaz Este procesado manifestó en la indagatoria (…) y posteriormente en el interrogatorio en la audiencia pública que el (sic) se desempeñaba como sereno o vigilante sin estar adscrito a ninguna empresa como tal en compañía de otros sujetos que recorrían el sector del barrio Jardín, en bicicleta con un pito para llamar la atención de los moradores en horas de la madrugada y que a cambio recibían una propina variable pero de manera voluntaria que este oficio lo recibió de su padre que por varios años se dedicó a tales menesteres en el mismo sector.
La Fiscalía se fundamenta en los informes número 488 del 27 de marzo que lo señala como miembro de las AUC y en el informe del 27 de febrero de 2003 emitido por el departamento de policía del Magdalena que refiere que en el sector del Jardín se cobraba por grupos extorsionadores una vacuna a nombre de las AUC en este grupo estaban incluidos el señor Carlos Arturo Guerra Díaz, Edgar Enrique Viña Páez (…).
En la etapa de la causa se recibió la declaración jurada de varios vecinos de ese sector que manifestaron que lo conocían de tiempo atrás como una persona honesta y trabajadora y de alguna forma le colaboraban por el servicio que presta de vigilantes, per, todo esto de manera voluntaria. (…) Con estas consideraciones se da por concluida la apreciación de que el testigo Cadena Manga no hizo reconocimiento del procesado Carlos Arturo Guerra Díaz, ni en el informe precitado se le menciona con algún alias entonces el apodo y la conexión con su nombre aparece como una actividad sin prueba conllevándose a que se absuelva al procesado.
(…) 21. José Ángel Flórez Romero (…) Si bien es cierto, en la investigación declaró el policía judicial Adrián Castañeda y ratificó lo que había dicho en su informe de policía con relación a hechos ocurridos el 7 de mayo de 2002 sobre una supuesta extorsión en la estación Terpel ubicada en el barrio La Lucha, supuestamente estaban cobrando $3.000 a los empleados de esta estación, por lo que llevaron a la estación de policía a David Arias Rodríguez y José Ángel Flórez Romero, el informe no está acompañado de pruebas directas ni indiciarias de que efectivamente estas personas estuvieran extorsionando como lo mencionó el policial.
De igual manera el informe del Agente Castañeda que rindió el 23 de mayo de 2002 dando cuenta que los conductores de las empresas Rodamar han sido víctimas de extorsiones de parte de la Autodefensas, y se detiene a los señores Orlando José Monje Garzón y José Ángel Flórez Romero, el primero de los mencionados fue detenido portando arma de fuego.
Estas situaciones traídas a colación por la Fiscalía carecen de soporte suficiente para edificar una sentencia por concierto para delinquir y extorsión al no estar acompañada de circunstancias sino de meras conjeturas de las que se pretende se obtengan pruebas de difícil recaudación. (…) 51. Deibis Enrique Córdoba Arcón Como lo sostuviera el Ministerio Público, el procesado al igual que el anterior se le sindica por haber cobrado supuestas cuotas extorsivas a los residentes del barrio El Jardín de esta ciudad, sindicaciones de las cuales no reposan comprobaciones que permitan edificar un juicio de condena.
(…) 52. Edgar Enrique viña Páez La Fiscalía en el pliego de cargos comienza por indicar que en contra de este procesado reposan antecedentes penales por el delito de homicidio, lo que alerta del entorno de este procesado, infortunadamente, aparte de esto y de varios informes de policía judicial en los que se dice que el procesado, se dedicaba a cobrar vacunas extorsivas en el barrio El jardín no se avizoran pruebas indicativas de responsabilidad penal.
(…) 57. Luis Enrique Ramírez Guerrero Sindicado solo por informes de la policía de que el procesado forma parte de miembros de las autodefensas que delinquen en el corregimiento de Taganga, ver oficio del 28 de febrero de 2002, suscrito por el Comandante de la estación de ese corregimiento. Lo relacionan con Yeferson Gutiérrez Velásquez, alias piraña, Boneth y Cartagena entre otros.
Aunque quien el policial que rindió el informe, se ratificó en declaración jurada, esta no es el producto de sus percepciones directas sino de las labores de inteligencia, con esto deberá acogerse el criterio de la Procuraduría, la que solicitó sentencia absolutoria.[41] Está probado que por sentencia del 11 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal decidió confirmar entre otras resoluciones, la absolución de los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, tal como consta en la copia de dicha sentencia[42].
Se demostró con la copia del acta de diligencia de captura, que el señor Luis Enrique Ramírez Guerrero fue capturado el 7 de abril de 2003 a las 23:30 horas, encontrándosele en su poder un revolver marca Llama, calibre 38 con permiso para porte, la cual fue incautada[43]. Está acreditado que el 8 de abril de 2003 la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta al señor Luis Enrique Ramírez Guerrero[44].
Está probado que el 10 de abril de 2003 la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta solicitó al Jefe de la unidad Investigativa de la SIJIN trasladar a la cárcel del Distrito Judicial Modelo de Barranquilla a varias personas, entre esas, a Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flórez Romero, Edgar Enrique Viña Páez y Luis Enrique Ramírez Guerrero[45].
Finalmente se demostró que Luis Enrique Ramírez Guerrero se le otorgó boleta de libertad el 19 de abril de 2006[46]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 7 de abril de 2003 fue capturado el señor Luis Enrique Ramírez Guerrero; ii) que mediante sentencia del 17 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se absolvió a los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz, entre otros, de los delitos de concierto para delinquir y extorsión; iii) que dicha absolución fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal mediante sentencia del 11 de julio de 2008; y, iv) que al señor Luis Enrique Ramírez Guerrero se le otorgó boleta de libertad el 19 de abril de 2006.
En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los señores Luis Enrique Ramírez Guerrero, Jhon Jairo Oliveros Olivero, Edgar Enrique Viña Páez, Deibis Enrique Córdoba Arcón, José Ángel Flores Romero y Carlos Arturo Guerra Díaz Mattos imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la orden de captura ni la captura misma de los demandantes, excepto del señor Luis Enrique Ramírez Guerrero (de quien se aportó únicamente el acta de derechos del capturado mas no la orden de captura), que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se les privó de la libertad.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[47], de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. En este punto se advierte, que si bien es cierto que mediante sentencia del 8 de junio de 2017[48], la Subsección B de la Sección Tercera, al resolver una acción de reparación directa interpuesta por Javier Eusebio Bonilla Acosta y otros, quien fuere también investigado, acusado y posteriormente absuelto dentro del mismo proceso penal que los aquí demandantes, y que resultó favorecido con sentencia condenatoria impuesta a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que para el caso bajo estudio no le es aplicable dicho precedente, en la medida en que los medios probatorios allegados en cada uno de los casos fue diferente.
En efecto, en la citada sentencia, se dejó dicho lo siguiente: “(…) Finalmente, en consideración a que en el proceso penal objeto del presente asunto se tramitó de manera conjunta la sindicación de varios sujetos, algunos de los cuales demandaron la reparación de los daños derivados de sus privaciones de la libertad (…) es importante informar a los demás despachos que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado del precedente que constituye este fallo, sin que se pueda perder de vista que debido a que la situación fáctica de cada demandante puede variar en razón de su conexión con los delitos investigados y de los medios probatorios que obren en cada expediente, no en todos ellos se deberá adoptar una decisión igual o parecida a la de la presente sentencia.” [49] Se subraya Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Aura Zenit Oliveros Coronado, Erika Viviana Viña Paredes, Douglas Enrique Viña Paredes, Yerlys Stefany Paredes Carrascal, Julis Patricia Moreno Tapia, Carolina Yisney Rodríguez Chinchilla, Adelina Flórez Romero y Gertrudis Arrieta Lugo, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00004-01(61224) Actor: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[50]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 18, C.1. [2] Fl. 391 a 392, C. 1. [3] Fl. 398 a 404, C.1. [4] Fl. 441, C. 1. [5] Fl. 442 a 448, C. 1. [6] Fl. 451 a 457, C.1. [7] Fl. 469 a 486, C. Ppal. [8] Fl. 478, C. 1. [9] Fl. 501 a 502, C. Ppal. [10] Fl. 506, C. Ppal. [11] Fl. 508 a 519, C. Ppal. [12] “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”.
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de julio de 2010 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue un total de 310 SMLMV. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-424 de 2015. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 1997. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 306 a 377, C.1. [20] “Artículo 180.
Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. [21] Fl. 19 a 20, C.1. [22] Fl. 21 y 57 a 61, C.1. [23] Fl. 124 a 130, C.1. [24] Fl. 39 a 49, C.1. [25] Fl. 43, C.1. [26] Fl. 42, C.1. [27] Fl. 111 a 115, C.1. [28] Fl. 89 a 99, C.1. [29] Fl. 68 a 73, C.1. [30] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Conse de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [31] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [35] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [37] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Fl. 138 a 304, C. 1. [41] Fl. Fl. 249 a 250, 260 a 261, 290 a 291 y 295, C. 1. [42] Fl. 306 a 377, C. 1. [43] Fl. 435 y 436, C. 1. [44] Fl. 434, C. 1. [45] Fl. 437 a 438, C. 1. [46] Fl. 439, C. 1. [47] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Exp.: 39.739. [49] Ibídem. [50] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.