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41001-23-31-000-2007-00332-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Hernando Baquero Pabón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a parte demandada acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios morales […]. […] [L]a parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00332-01(48966) Actor: JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de la non reformatio in pejus. Perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El día 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, dio apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria al señor José Hernando Baquero Pabón por el delito de homicidio agravado. Posteriormente, ese mismo despacho fiscal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado.

No obstante, el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 39 de esa misma dependencia, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su favor en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Baquero Pabón fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de noviembre de 2007[1], José Hernando Baquero Pabón, Eneis Biuche Ducuara en nombre propio y en representación de María Alejandra Baquero Biuche, Leonardo Moreno Biuche y Lina Maritza Moreno Biuche, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Baquero Pabón. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $100.000.000 en favor del señor Baquero Pabón y 53.671.360 para los demás demandantes, por perjuicios morales; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $130.200.000 por perjuicios materiales, así como el pago de las costas.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora afirma que la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Neiva, abrió investigación con ocasión del homicidio de un funcionario del Cuerpo de Investigación Técnico –CTI- ocurrido el 28 de julio de 2003 en Florencia – Caquetá. El día 20 de noviembre de 2004 se dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Baquero, señalado de ser presuntamente coordinador del grupo de autodefensas en Florencia y quien junto con otro sujeto apodado “Milicia”, dio la orden de ultimar al referido funcionario.

El 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía de instrucción, revocó la medida de aseguramiento, precluyó la investigación y ordenó la libertad en favor del sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Baquero Pabón fue injusta. 2. Contestaciones El 26 de noviembre de 2008[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demanda y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor estuvo soportada en pruebas e indicios, cumpliendo así, los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente. Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 abril de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que la investigación adelantada en contra del actor fue precluida, no porque se hubiere demostrado su inocencia, sino ante la imposibilidad del despacho judicial de obtener más pruebas que permitieran con mayor firmeza intuir su responsabilidad en el delito que se le imputaba. 3.3 El Ministerio Público[6] estimó que la entidad demandada debe declararse responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Baquero Pabón, pues a juicio de esa Agencia Fiscal, no existían suficientes pruebas para respaldar la medida de aseguramiento. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013[7] el Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Hernando Baquero Pabón. En tal virtud, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia dispuso:

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor José Hernando Baquero Pabón, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a María Alejandra Baquero Biuche, el equivalente a 5 smlmv, y a Eneis Biuche Ducuara, el equivalente a 5 smlmv. Igualmente ordenó el pago de $9.182.878.5 y $390.000 por daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, indicó que “la detención sufrida por el actor fue injusta, porque no se logró establecer dentro del proceso penal, que el señor José Hernando Baquero Pabón, fue quien cometió el delito por el cual fue procesado, razón por la cual no tenía por qué haber soportado esa privación de la libertad de que fue objeto, la cual le causó un daño antijurídico”.

En ese orden de ideas, respecto al tiempo que estuvo privado de la libertad del hoy demandante, hizo la siguiente precisión: “El daño antijurídico se encuentra acreditado, toda vez que el señor José Hernando Baquero Pabón estuvo privado de la libertad, exclusivamente por el delito de homicidio, desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en que el Juzgado expidió la boleta de libertad por el delito de concierto para delinquir, con la salvedad de que el procesado debí continuar detenido por cuenta y a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, por el delito de homicidio agravado que se adelantaba en el proceso No. 1437.

Al punto, es pertinente precisar, que inicialmente fue detenido por concierto para delinquir –en el mes de septiembre de 2003-, y que estando en curso ese proceso y vigente la medida de detención, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Es decir un tiempo determinado, estuvo privado de la libertad por cuenta de dos procesos diferentes, seguidos por concierto para delinquir y por homicidio agravado.

La privación de la libertad se extendió hasta el 9 diciembre de 2005. Resulta conveniente determinar que existe otra demanda administrativa en la cual el actor reclama la indemnización de perjuicios derivados de la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de concierto para delinquir, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Florencia, y que en el presente caso se ventila es la indemnización de perjuicios derivados de la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio”[8].

(Negrillas incluidas dentro del texto originales). Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de Leonardo y Lina Maritza Moreno Biuche, en tanto no se allegaron pruebas tendientes a demostrar que dicho sujetos padecieron moralmente por la privación de la libertad del señor Baquero Pabón. 5. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de septiembre de 2013[9] y admitido el 5 de noviembre de 2013[10]. 5.1.

La recurrente[11] indicó que el monto tasado por concepto de perjuicios morales excedió los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación por lo que solicitó modificar las sumas fijadas ajustándose a los criterios jurisprudenciales. Al efecto, en dicho escrito se consignó: […] de manera respetuosa me permito disentir del fallo condenatorio en relación con la tasación de los PERJUICIOS MORALES, por cuanto excede en el monto de los mismos, las directrices dadas por el propio Consejo de Estado, entre otros en la Sentencia 01-09-06 de la Sección Tercera, expediente 13232-15646 […] Y, los últimos parámetros dados para su fijación, proferida por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia No. 20144, del 19 de agosto de 2011 […] donde se liquidan los Perjuicios Morales con fundamento en el Test de proporcionalidad, donde se deben tener en cuenta los elementos de idoneidad, Necesidad y Proporcionalidad, así como la calidad de víctimas y familiares, en relación con los familiares de convivencia, sin convivencia y parientes presuntos.

Por lo anterior, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados, se modifique la condena impuesta, teniendo en cuenta lo antes señalado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La demandada[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2007 y que la providencia que absolvió al acusado cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2005[19], se estima que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. José Hernando Baquero Pabón, Eneis Biuche Ducuara y María Alejandra Baquero Biuche Ducuara, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y las demás conforman su núcleo familiar, vínculo acreditado según dan cuenta sendas copias auténtica y original del registro civil de matrimonio y Certificados de Registros Civiles de nacimiento, respectivamente[20].

Ahora bien, respecto de Leonardo y Lina Maritza Moreno Biuche quienes se constituyeron como parte demandante dentro del presente proceso, como hijos de crianza del afectado, se advierte que no obra medio de prueba que permita inferir una relación de familiaridad con el señor José Baquero, en virtud de la cual pueda establecerse que convivieron bajo el mismo techo, conformaran un mismo núcleo familiar y se encontraran unidos por lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las familias de crianza[21], pues no pudo establecerse la real relación de afecto con el señor Baquero Pabón que permita considerar a estos demandantes como familiares de crianza.

De hecho, no obra medio de prueba en el plenario que permita estimar la condición de damnificados. 4.2. Por otro lado, el hecho reputado como generador del daño por la parte demandante fue la privación de la libertad que soportó el señor Baquero Pabón, en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado.

Por tal motivo, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[22], pues fue la entidad que tramitó la investigación penal referida y ordenó la captura de aquel, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles. 5.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar los perjuicios morales tasados por el juez de primera instancia de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación, toda vez que la demandada fue la única recurrente y su apelación versa exclusivamente sobre la tasación de los perjuicios, aspecto que será el único a revisar en esta instancia en la medida en que el recurso es al efecto el marco de la segunda instancia. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de lo non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[23] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[24] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandada) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 6.3.

El caso concreto En el caso bajo examen la parte demandada acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios morales, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. El Tribunal Administrativo del Huila condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales al señor José Hernando Baquero Pabón, el equivalente a 10 SMLMV y 5 SMLMV en favor de María Alejandra Baquero Biuche y Eneis Biuche Ducuara, en condición de hija y esposa del afectado, respectivamente.

En el recurso de alzada, la parte demandada solicitó modificar los perjuicios tasados por concepto de daños morales, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación al considerar que lo tasado por el a quo excede el monto que ha establecido la jurisprudencia de lo contencioso – administrativo. Al efecto, en dicho escrito de alegación indicó: “[…] me permito disentir del fallo condenatorio en relación con la tasación de los PERJUICIOS MORALES, por cuanto excede el monto de los mismos, las directrices dadas por el propio Consejo de Estado […].

Y los últimos parámetros dados para su fijación, proferida […] en sentencia No. 20144, del 19 de agosto de 2011 […], donde se liquidan los perjuicios morales con fundamento en el Test de proporcionalidad, donde se deben tener en cuenta la calidad de las víctimas y familiares, en relación con familiares en convivencia y parientes presuntos.

Por lo anterior, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados se modifique la condena impuesta, teniendo en cuenta lo antes señalado.”[25]. 6.3.1. Perjuicios morales En sentencia del 28 de mayo de 2013, se reconocieron los siguientes montos por perjuicios morales: i) 10 SMLMV a favor del señor José Hernando Baquero Pabón; ii) 5 SMLMV en favor de María Alejandra Baquero Biuche y iii) 5 SMLMV a Eneis Biuche Ducuara.

Con relación al quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva sea igual e inferior a un (1) mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes[26].

Ahora bien, para determinar el tiempo que el hoy demandante estuvo privado de su libertad por el delito de homicidio se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: (i) la boleta de libertad emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia el 23 de noviembre de 2005, por medio del cual se ordenó la libertad del implicado respecto del delito de concierto para delinquir, con la salvedad, de que el procesado debía continuar detenido por el delito de homicidio agravado[27]; y (ii) la resolución del 9 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía 39 Especializada de Neiva por medio de la cual resolvió precluir la investigación en favor del señor José Baquero y dejarlo en libertad de forma inmediata[28].

En ese orden de ideas, la detención sufrida por el hoy demandante con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio transcurrió desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 9 de diciembre siguiente, esto es, por un término de dieciséis (16) días. Teniendo en cuenta lo anterior, a los demandantes Baquero Pabón, Eneis Biuche Ducuara y María Alejandra Baquero Biuche, en principio, les hubiese correspondido la suma equivalente a quince (15) SMLMV a cada uno. Sin embargo, debe decirse que si bien los criterios de indemnización que se establecieron son un criterio orientador del juez, este, en su labor valorativa del negocio sometido a su examen sigue poseyendo arbitrio judicial de donde la indemnización ordenada en la sentencia no resulta tampoco desproporcionada pues tal tasación la encuentra la primera instancia ajustada y proporcional, criterio que habrá de respetarse.

No obstante lo anterior, conviene precisar que en aplicación del criterio jurisprudencial unificado por esta Corporación a la parte demandante le habría sido reconocido un monto mayor al establecido por el a quo, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2014, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada incrementando la sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por ese concepto. 6.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa de Leonardo y Lina Maritza Moreno Biuche, en atención a los expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el numeral tercero de la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el que se ordenó: “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor José Hernando Baquero Pabón, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a María Alejandra Baquero Biuche, el equivalente a 5 smlmv, y a Eneis Biuche Ducuara, el equivalente a 5 smlmv.” En virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los considerado en la presente providencia.

CUARTO: SIN COSTAS QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00332-01(48966) Actor: JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[29]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 5 a 11, C. 1 [2] Fl. 92 a 95, C. 1. [3] Fl. 44 a 51, C.1. [4] Fl. 200, C.1. [5] Fl. 230 a 232, C. 2. [6] Fl. 241 a 254, C. 2 [7] Fl. 292 a 315, C. Ppal. [8] Fl. 302 y 303, Ppal. [9] Fl. 343 y 344, C. Ppal. [10] Fl. 351, C. Ppal. [11] Fl. 195 a 214, C. Ppal. [12] Fl. 358, C. Ppal. [13] Fl. 354.

C. Ppal. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 19 a 23, C. 8. [20] Fl. 12 y 13, C. 1. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subceeción A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 51676. [22] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.

Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [25] Fl. 137 a 139, c. Ppal. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [27] Fl. 180, C. 2. [28] Fl. 21 a 23, C. 1. [29] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.