Micelio
27001-23-31-000-2009-00228-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: César Augusto Cano Eusse Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL [L]a Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta […] no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 […]. […] [L]a medida restrictiva de la libertad no se ajustó a los cánones procesales vigentes, pues, se fundamentó, por una parte, en un informe de policía judicial el cual no tienen valor probatorio, pues estas constituyen un criterio orientador de la investigación para lograr la recopilación de otras pruebas […]. […] En consecuencia, la privación de la libertad del [demandante] resultó abiertamente desproporcionada frente a las cargas públicas que le correspondían y no estaba en posición de ser soportada por el demandante al no estar sustentada legal ni probatoriamente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, cita: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00228-01(49828) Actor: CÉSAR AUGUSTO CANO EUSSE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Falla en el servicio. Principio de la non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de diciembre de 2006, fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el señor César Augusto Cano Eusse, con el fin de rendir diligencia de indagatoria por la presunta comisión del punible de Rebelión. El 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 13 Seccional resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.

Luego, por providencia del 9 de enero de 2007, la misma fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente mediante Resolución del 27 de junio de 2007 se precluyó la investigación en favor de César Augusto Cano Eusse por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran que César Augusto sufrió una privación injusta de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de septiembre de 2009, César Augusto Cano Eusse, Adriana María Cano Quiroz, Durbery Alejandra Cano Acevedo, Jhon Jader Cano Acevedo, Luz Helena Acevedo, María Ester Eusse Franco, Miriam Amparo Cano Eusse, Reina María Cano Eusse, Horfilia Rosa Cano Eusse, Luz Dary Cano Eusse y Fabiola de Jesús Cano Eusse en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de César Augusto Cano Eusse.

Como pretensiones la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 550 SMLMV para cada uno; 600 SMLMV por concepto de bienes constitucionalmente protegidos para cada uno; 100 SMLMV por daño al honor para cada uno; 100 SMLMV por daño a la salud psíquica para cada uno; 100 SMLMV para cada uno por concepto de daño a la vida de relación social; 100 SMLMV por daño a la vida de relación familiar para cada uno; 100 SMLMV para la víctima directa por daño a la perdida de oportunidad laboral; $40.000.000 para César Augusto Cano Eusse por concepto de daño emergente; $596.280 por lucro cesante y $73.483.062 por merma de la capacidad laboral para la víctima directa.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el señor César Augusto Cano Eusse residía en el municipio de Istmina (Chocó) en el que era ampliamente conocido por su labor de ebanista y carpintero bajo el seudónimo de “El Cura”. Refieren que producto del informe No. 162 de la SIJIN, el señor César Augusto Cano Eusse fue vinculado a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de Rebelión, motivo por el cual se expidió orden de captura en su contra que se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2006.

Sostienen que el 10 de diciembre de 2006, se vinculó formalmente a César Augusto Cano Eusse al proceso penal mediante diligencia de indagatoria en la que refirió ser ajeno a los hechos por los cuales se le estaba procesando. Luego, por proveído del 15 de diciembre de 2006, el Fiscal 13 Seccional dispuso resolver su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.

Posteriormente mediante decisión del 9 de enero de 2007, el Fiscal 13 Seccional resolvió revocar la medida de aseguramiento y, mediante Resolución del 27 de junio de 2007 se ordenó precluir la investigación penal en contra de César Augusto Cano Eusse por el delito de Rebelión. Los demandantes sostienen que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor César Augusto Cano Eusse, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 28 de septiembre de 2009[1], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que en ningún momento tuvo injerencia o participación en la investigación penal adelantada únicamente por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, de manera que no se le podía atribuir responsabilidad administrativa alguna. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales que la rigen, pues sus decisiones se fundamentaron en la información suministrada por la Policía Judicial SIJIN, sustentada a su turno en la declaración de Luis Hermes Ortega que era reinsertado del grupo FARC, de manera que le correspondía asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal.

Finalmente propuso la excepción de hecho de un tercero, fundamentada, en que su proceder se inició y materializó como consecuencia de la declaración rendida bajo gravedad de juramento del señor Hermes Ortega quien señaló al demandante como miembro de las FARC. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el caso bajo estudio no existía prueba alguna que indicara una acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues la etapa de instrucción terminó con resolución de preclusión, es decir, que no llegó a etapa de juicio, por lo que no tuvo ninguna injerencia en la decisión de privar de la libertad al demandante. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3. La Parte demandante[7] se mantuvo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señaló además que de las pruebas aportadas al proceso quedaba demostrado sin duda alguna la falla en el servicio en que incurrió la administración de justicia. 2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor César Augusto Cano Eusse, fue precipitada y no contaba con el sustento probatorio necesario para ser ordenada, generándose en consecuencia un daño a la parte demandante que no estaba en la obligación de soportar.

Al efecto refirió: “(…) De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el señor César Augusto Cano Eusse estuvo privado de la libertad durante 31 días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de la autoridad judicial competente, por considerar que no cometió el delito de rebelión que se le endilgaba.

(…) Tratándose de una medida –la captura- que afecta no sólo el derecho fundamental a la libertad sino que implica así mismo una afrenta a otros derechos, como el de la dignidad y la integridad moral de las personas, por las condiciones en las que se produce, las autoridades debe ser cuidadosas al momento de ordenarla y deben hacerlo cuando tengan en verdad suficientes elementos de juicio que la justifiquen; en el presente caso, la Sala considera que la orden de captura proferida en contra del señor César Augusto Cano Eusse fue precipitada y no contaba con el sustento necesario y por lo tanto, la misma constituyó un error judicial, del cual derivó el daño por el cual se reclama indemnización en el sub-lite.”[8] Como consecuencia de lo anterior reconoció por concepto de perjuicios morales, 30 SMLMV para César Augusto Cano Eusse, 20 SMLMV para María Ester Eusse Franco, 20 SMLMV para Adriana María Cano Quiroz y 10 SMLMV para cada una de sus hermanas, esto es, Miriam Amparo, Reina María, Horfilia, Luz Dary y Fabiola de Jesús Cano Eusse; $609.150 por concepto de lucro cesante y 20 SMLMV por daño a la salud para César Augusto Cano Eusse. 5.

Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue concedido el 21 de noviembre de 2013[9] y admitido el 10 de febrero de 2014[10] por esta Corporación. 5.1. El recurrente[11] sostuvo que la captura del señor César Augusto Cano Eusse se dio en virtud del informe No. 162 de la SIJIN, dentro del cual el señor Luis Hermes Ortega Guamanga, en calidad de reinsertado del grupo FARC, señaló al primero de pertenecer a dicho grupo guerrillero, motivo por el que la Fiscalía General de la Nación consideró que se reunían los presupuestos legales para imponer medida de aseguramiento en contra del investigado.

En esa medida, el tiempo que permaneció recluido el aquí demandante fue el necesario para esclarecer los hechos delictivos y desvirtuar su posible participación en la comisión del delito de Rebelión. Finalmente resaltó que de la lectura de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación no se vislumbraban actuaciones abiertamente ilegales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario eran resoluciones motivadas y razonadas estrictamente con lo previsto en la Constitución Política y demás normas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que el daño deprecado por la parte actora no estaba demostrado, y en esa medida se debía revocar la sentencia recurrida. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación proferida el 27 de junio de 2007 por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina a favor de César Augusto Cano Eusse, quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2007[18], lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 13 de julio de 2009[19].

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 26 de junio de 2009[20] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2009 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 83 días, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 5 de octubre de 2009 y la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2009, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.

Legitimación en la causa 4.1. César Augusto Cano Eusse, Adriana María Cano Quiroz, María Ester Eusse, Miriam Amparo, Reina María, Horfilia Rosa, Luz Dary y Fabiola de Jesús Cano Eusse son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[21] En lo que concierne a los demandantes Durbery Alejandra Cano Acevedo (hija), Jhon Jader Cano Acevedo (hijo) y Luz Helena Acevedo (compañera permanente), se tiene que actuaron en el proceso sin estar debidamente representados por apoderado judicial, es decir, con ausencia absoluta de poder, lo que a luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[22] es imperativo.

Sobre la exigencia de poder para comparecer al proceso, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de iguales características al que aquí se resuelve, en los siguientes términos: “La Sala[23] ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuar- constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder.

En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores[24].

Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: “… La Sala[25] ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.

En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo.

Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C[26] y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem…”[27]’[28].

En consecuencia, la nulidad antes advertida se encuentra saneada y, por tanto, debe procederse a estudiar si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios por ellos deprecados.”[29] Para el caso que nos ocupa, se dará aplicación a dicho precedente y se estudiará, de ser procedente, si los señores Durbery Alejandra Cano Acevedo, Jhon Jader Cano Acevedo y Luz Helena Acevedo tienen derecho o no a que se les reconozca indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad sufrida por César Augusto Cano Eusse. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de César Augusto Cano Eusse. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida que esta entidad no tuvo ninguna intervención ni por acción u omisión en la privación de la libertad de César Augusto Cano Eusse. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación al imponer medida de aseguramiento en contra de César Augusto Cano Eusse con fundamento en un informe de policía judicial. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso César Augusto Cano Eusse y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció el primero. No obstante lo anterior, se debe advertir que la parte demandada fue la única que apeló la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de tal manera que no podrá agravarse su situación dada la calidad de apelante único que ostenta, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

En consecuencia, la decisión impugnada sólo podrá ser modificada por el juez de segunda instancia si con ello el único apelante resulta favorecido o mejorado en su situación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Está probado que el 20 de noviembre de 2006, se presentó ante la Directora Seccional de Fiscalías del Chocó, el informe de policía judicial No. 162, que tenía como objetivo judicializar las conductas delictivas cometidas por un grupo de personas en la región de San Juan, con base en la entrevista realizada al señor Luis Hermes Ortega Ruamanga, persona que perteneció a las FARC y se le conocía al interior de dicha organización con el alias de “Montenegro o Tripilla”, tal como consta en la copia de dicho informe, en el que el declarante, entre otras cosas, sostuvo conocer a los siguientes integrantes del mismo grupo así: “ISTMINA: (…) Alias el CANOSO, es de raza blanca, 1.65 de estatura aproximadamente, cabello liso, por naturaleza tiene cabello blanco, es una persona de contextura atlética, es comandante de la guerrilla, pero tiene la misión de permanecer por fuera del grupo para comprar víveres, medicamentos, drogas, también es la persona encargada de seriar los fusiles.

Alias STELLA, compañera permanente del CANOSO, mujer de raza negra, de 1.60 de estatura, gordita, cabello lanoso, tiene esquirlas de granadas en ambas piernas, permanente en el corregimiento de Andagoya.”[40] Igualmente quedó establecido en el precitado informe, que alias el canoso, era en realidad César Cano Eusse de 56 años de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 8.317.569 de Medellín, quien ejercía como comandante de la guerrilla en el corregimiento de Bebedó y se encontraba dedicado al envío de insumos químicos ubicados en la población de cañaveral[41].

Está probado que con base en el anterior informe, la Fiscalía 101 Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Quibdó ordenó por auto del 21 de noviembre de 2006 la apertura de la investigación previa, escuchar en ratificación y ampliación de informe a los funcionarios que lo presentaron, así como oír en declaración al señor Luis Hermes Ortega Ruamanga, tal como consta en la copia del proveído[42].

Está acreditado que por resolución de sustanciación No. 621, la Fiscalía 13 Seccional de Istmina ordenó la apertura de la instrucción penal, entre otros, en contra de César Cano Eusse “alias el canoso”, vincularlo mediante diligencia de indagatoria y librar la respectiva orden de captura para esos efectos[43]. Está demostrado que el 7 de diciembre de 2006[44] fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el señor César Augusto Cano Eusse, y que el 10 de diciembre de esa misma anualidad rindió diligencia de indagatoria, en la que manifestó, entre otras cosas, ser conocido como “El canoso”, dedicarse a labores de carpintería y recibir por ello la suma mensual de $500.000.

Refirió que su esposa, llamada Cruz Elena Acevedo, era de raza blanca, contextura delgada y residía en España con sus hijos Jhon Jader y Dulbery Cano Acevedo. Sobre los hechos investigados manifestó que ni su esposa ni él pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, tal como consta en la copia de la diligencia de indagatoria[45]. Se acreditó que mediante proveído del 15 de diciembre de 2006[46], la Fiscalía 13 Seccional de Istmina resolvió la situación jurídica de César Augusto Cano Eusse con imposición de medida de aseguramiento, con base en los siguientes argumentos: “(…) Para el caso sub-examine si bien el material probatorio existente es escaso hasta el momento, ello no obsta para que del mismo se pueda inferir razonadamente su contundencia al grado de comprometer de manera inequívoca y directa la responsabilidad de los hoy sindicado (sic) por el delito por el que en forma primigenia se le ha llamado a responder.

El relato sobre las circunstancias temporo-espaciales en que tuvieron ocurrencia los hechos motivo de esta actuación que reiteradamente ha hecho el Sr. LUIS HERMES ORTEGA GUAMANGA no dejan lugar a dudas sobre la veracidad de los mismos, sobre todo cuando ha sido tan claro y especifico en describir morfológicamente a los hoy encartados al punto de poder ser individualizados e identificados por las autoridades de Policía Judicial (…).

Y no solo eso, sino que la contundencia de su versión cuando señaló de manera concreta y detallada el rol que desempeñaron todos y cada uno de los hoy incriminados como integrantes del grupo subversivo de las FARC (…). Y es que LUIS HERMES es un testigo de excepción por haber tratado directamente con CESAR AUGUSTO CANO EUSSE a. EL CANOSO (…) cuando hizo parte de las filas del frente ARTURO DÍAZ de las FARC-EP por espacio de seis años y medio y por tal razón tuvo oportunidad de verlos en la región del Tamaná cumpliendo con sus funciones para el grupo.

Además, no se tiene noticia de que este sujeto quiera perjudicarlos, por la simple razón que no ha existido ninguna enemistad entre ellos”. Está demostrado que mediante providencia calendada 9 de enero de 2007[47], la Fiscalía 13 Seccional de Istmina revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a César Augusto Cano Eusse y otros, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación: “(…) Se consignó en la decisión interlocutoria del 15 de diciembre de 2006, a través de la cual se definiera la situación jurídica de CANO EUSSE, ALZATE SUAREZ y ROJAS FLOREZ, que la responsabilidad de los mismos frente al punible de rebelión se edificaba sobre la deponencia juramentada del ex guerrillero LUIS HERMES ORTEGA GUAMANGA.

Reconoce la Fiscalía en esa decisión, que la prueba es escasa, pero que el testimonio del otrora rebelde es suficiente para comprometer la responsabilidad de los investigados bajo este radicado en el delito de rebelión. (…) En efecto, si como se expuso con acierto ORTEGA GUAMANGA perteneció a las FARC por transcurso de 6 años, si en lapso actuó en la región del San Juan, si ese hecho le permitió conocer a los alias CANOSO, PANADERO y MOCHO, pues naturalmente que al momento de practicarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas ha debido señalar a los ciudadanos individualizados por el CTI, sin embargo, no los reconoció, y siendo ello así, significa que los ciudadanos aquí vinculados como CANOSO, PANADERO y MOCHO no son los mismos a los que se refirió desde un principio el único testigo de cargo (…).

(…) Pero sucedió que cuando estos ciudadanos le fueron puestos de presente al testigo estrella, al único testigo, al testigo fuente, no los identificó, lo que huelga reconocer que la prueba sobreviniente desvirtuó las bases que soportaban la medida de aseguramiento, por lo que a la luz del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal la misma se debe revocar, ante la absoluta ausencia de otra prueba seria, maciza o contundente, o si quiera de dos indicios graves, que sirvan para mantener a los sindicados privados de su libertad.” Acreditado quedó que el 9 de enero de 2007, la Fiscalía 13 Seccional de Istmina expidió la boleta de libertad No. 001 a favor del señor César Augusto Cano Eusse, quien se encontraba recluido en la cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó[48].

Finalmente se probó que mediante Resolución del 27 de junio de 2007[49], la Fiscalía 13 Seccional precluyó la investigación en favor de César Augusto Cano Eusse y otros por el delito de Rebelión con fundamento en los siguientes argumentos: “…[C]on la finalidad de lograr establecer si efectivamente los individuos reconocidos por el Ex Guerrillero ORTEGA RUAMANGA con los alias de EL CANOSO, EL MOCHO y EL PANADERO, eran las mismas personas individualizadas e identificadas por la Policía Judicial con los nombres de CESAR AUGUSTO CANO EUSSE, JOEL GUILLERMO ALZATE SUÁREZ Y NORBERTO ROJAS FLOREZ, quienes se encontraban detenidos en la Cárcel Anayancy de Quibdó, hubo la necesidad de practicar con estos Diligencias de reconocimiento en filas de personas (…) en donde el Ex Guerrillero y único testigo de los cargos en este caso LUIS HERMES ORTEA RUAMANGA, no reconoció a los aquí vinculados con los alias de EL CANOSO, EL PANADERO Y EL MOCHO como las personas que desde un principio señaló como milicianos (…) lo que nos indica pues que CESAR AUGUSTO CANO EUSSE (…) no son entonces las personas señaladas inicialmente por ORTEGA RUAMANGA como miembros del grupo subversivo en cuestión, lo que conlleva entonces a que esta delegada tenga que precluir la investigación a favor de los antes mencionados (…) por ATIPICIDAD de sus conductas y por todo cuanto se dijo en la parte motiva de ésta determinación, ya que tampoco se logró allegar a éste averiguatorio prueba alguna que nos permitiera pensar a llegar a la conclusión que los aquí involucrados hacían parte del Grupo Subversivo en cuestión”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de César Augusto Cano Eusse, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 7 de diciembre de 2006 fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el señor César Augusto Cano Eusse; ii) que mediante proveído del 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 13 Seccional de Istmina resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento; iii) que mediante providencia del 9 de enero de 2007, la misma fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, porque el aquí demandante no fue reconocido en filas por la persona que lo señaló de pertenecer al grupo subversivo Farc; y, iv) que mediante Resolución del 27 de junio de 2007, la Fiscalía 13 Seccional de Istmina precluyó la investigación en favor de César Augusto Cano Eusse y otros por el delito de Rebelión, por las mismas razones que fueron expuestas en la decisión que revocó la medida de aseguramiento.

En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró un daño antijurídico en cabeza del señor César Augusto Cano Eusse que es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, el señor Cano Eusse fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el 7 de diciembre 2006, con ocasión de la orden de captura impartida por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de Rebelión. Hecho que tuvo como antecedente el informe de policía judicial No. 162 de 20 de noviembre de 2006, que a su turno se basó en la entrevista realizada al ex guerrillero Luis Hermes Ortega Ruamanga, persona que señaló que durante su militancia en el grupo Farc conoció a una persona que era conocida con el alias de “El Canoso”, sin proporcionar siquiera otros datos importantes como el nombre de ese guerrillero, pero que con las supuestas labores de inteligencia de la Policía Judicial, se pudo establecer que alias “El Canoso” era en realidad César Augusto Cano Eusse.

Se probó que con base en ese informe de policía judicial y la diligencia de declaración[50] que rindió posteriormente ante la Fiscalía el señor Luis Hermes Ortega Guamanga, en el que reiteró los mismos datos suministrados con anterioridad en la entrevista proporcionada a la Sijin, se resolvió la situación jurídica de César Augusto Cano Eusse con imposición de medida de aseguramiento, aun cuando en la misma providencia la Fiscalía aceptó que los medios probatorios eran escasos, pero pese a ello le dio toda la credibilidad a lo dicho por el único declarante.

Se demostró que en reconocimiento de filas de personas, el testigo Luis Hermes Ortega Guamanga, no reconoció a ninguno de los investigados, razón por la que la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante y posteriormente precluyó la investigación, con fundamento en que quedaba demostrado que César Augusto Cano Eusse no era la persona señalada por el ex guerrillero y por ende no cometió el delito de Rebelión. Resumidos los anteriores hechos, salta a la vista que la Fiscalía General de la Nación omitió en el ejercicio de sus funciones, realizar toda la labor probatoria pertinente y conducente para establecer la veracidad de los hechos relatados por el ex guerrillero que obró como testigo dentro de la etapa instructiva, pues de manera pasiva se quedó con los datos insuficientes suministrados por esa persona y con base en eso ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, aun cuando los rasgos físicos característicos de alias El Canoso que proporcionó el declarante no coincidían con los de la persona capturada, esto es, César Augusto Cano Eusse.

Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y defensa, el ente acusador debió ser proactivo en la recolección y practica de los medios probatorios que acreditaran por lo menos, la plena identificación del procesado y su posible participación en los hechos investigados, lo cual no ocurrió sino después de haberle impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, cuando se ordenó el reconocimiento en fila de personas.

Resulta evidente que el ente investigador se conformó con los escasos datos de identificación suministrados por el único testigo, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación de los mismos, teniendo en cuenta que lo que estaba en juego era el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige desde todo punto de vista la certeza que quien es objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible.

Aunado a lo anterior, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 15 de diciembre de 2006 no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en: (i) el informe del policía judicial del 20 de noviembre de 2006 y en la diligencia de ampliación y ratificación del mismo; y, (ii) la declaración del señor Luis Hermes Ortega Guamanga, que en últimas reiteró lo expuesto en la entrevista que sirvió de base al informe.

De manera que la medida restrictiva de la libertad no se ajustó a los cánones procesales vigentes, pues, se fundamentó, por una parte, en un informe de policía judicial el cual no tienen valor probatorio, pues estas constituyen un criterio orientador de la investigación para lograr la recopilación de otras pruebas[51], y en la declaración de quien sirvió de entrevistado en dicho informe.

Lo anterior, se acompasa con lo manifestado por la Corte Constitucional[52] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, donde se afirma que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[53].

Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[54]. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia que resolvió la situación jurídica no tenía piso jurídico probatorio y carecía de legalidad para ordenar su captura.

En ese sentido, el ente acusador omitió dar cumplimiento artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que dispone que la medida privativa de la libertad “se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En consecuencia, la privación de la libertad del señor César Augusto Cano Eusse resultó abiertamente desproporcionada frente a las cargas públicas que le correspondían y no estaba en posición de ser soportada por el demandante al no estar sustentada legal ni probatoriamente.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que el daño alegado en la demanda tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, es susceptible de ser indemnizado. 7. Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 26 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ser agravada en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 7.1.

Perjuicios inmateriales - Daño moral El Tribunal administrativo del Chocó reconoció por este concepto 30 SMLMV para César Augusto Cano Esusse, 20 SMLMV para María Ester Eusse Franco, 20 SMLMV para Adriana María Cano Quiroz y 10 SMLMV para cada una de sus hermanas, Miriam Amparo, Reina María, Horfilia, Luz Dary y Fabiola de Jesús Cano Eusse.

Por otro lado negó pretensiones a Durbery Alejandra Cano Acevedo, Jhon Jader Cano Acevedo y Luz Helena Acevedo, porque no otorgaron poder para ser representados en el proceso. En sentencia del 28 de agosto de 2014[55], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes en|Parientes en|Parientes en|Terceros | |para |directa, |el 2º de |el 3º de |el 4º de |damnificad| |liquida|cónyuge o |consanguinid|consanguinid|Consanguinid|os | |r el |compañero |ad |ad |ad y afines | | |perjuic|(a) | | |hasta el 2º | | |io |permanente y| | | | | |moral |parientes en| | | | | |derivad|el 1º de | | | | | |o de la|consanguinid| | | | | |privaci|ad | | | | | |ón | | | | | | |injusta| | | | | | |de la | | | | | | |liberta| | | | | | |d | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superio|100 |50 |35 |25 |15 | |r a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superio|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |r a 12 | | | | | | |e | | | | | | |inferio| | | | | | |r a 18 | | | | | | |Superio|80 |40 |28 |20 |12 | |r a 9 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 12 | | | | | | |Superio|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |r a 6 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 9 | | | | | | |Superio|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |r a 3 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 6 | | | | | | |Superio|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |r a 1 e| | | | | | |inferio| | | | | | |r a 3 | | | | | | |Igual e|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferio| | | | | | |r a 1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que César Augusto Cano Eusse fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 7 de diciembre de 2006 al 9 de enero de 2007, es decir, 32 días, por lo que según la tabla le corresponderían a él, a su madre María Ester Eusse Franco y a su hija Adriana María Cano Quiroz la cantidad de 35 SMLMV.

Los cuales no podrán ser reconocidos en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por cuanto el único apelante es la Fiscalía General de la Nación. Lo mismo ocurre con sus hermanas Miriam Amparo, Reina María, Horfilia, Luz Dary y Fabiola de Jesús Cano Eusse a quienes según la tabla expuesta le correspondería a cada una la suma equivalente a 17.5 SMLMV, pero en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrán ser aumentados. 7.2.

Perjuicios materiales – Lucro cesante El A quo reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $609.150, en virtud del salario mínimo que dejó de devengar César Augusto Cano Eusse durante el período que estuvo privado de la libertad. Sobre dicho reconocimiento se observa, que el Tribunal liquidó el período de privación desde el 8 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2007, es decir por 31 días, cuando lo probado demuestra que la privación de la libertad se prolongó desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, esto es, por 32 días.

Pese a que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede agravar la situación del único apelante, observa la Sala que la liquidación se efectuó con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, porque quedó demostrado que el demandante ejercía para el momento de su captura una actividad productiva, lo cual se ajusta a la jurisprudencia unificada[56] de esta Corporación, que en efecto ha referido: “(…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.[57] En vista de lo anterior, la suma reconocida por lucro cesante en sentencia de primera instancia, será actualizada de conformidad con la formula utilizada por el Consejo de Estado para dicha operación: Ra = 609.150 Índice final - septiembre/2019 (103,26) Índice Inicial - junio/2013 (79,39) Ra = 792.301 7.3.

Daño a la salud El Tribunal Administrativo del Chocó reconoció a César Augusto Cano Eusse la suma equivalente a 20 SMLMV por este concepto, en atención a lo consignado en el dictamen pericial[58] rendido por el Psicólogo Diego Armando Heredia de la Universidad de Antioquia, en el que se dijo que el paciente presentaba un estrés-postraumático “…los cuales para el CIE-10, en casos excepcionales no tendrían un mínimo de duración. Este se caracteriza por la incapacidad del sujeto para responder adecuadamente a la intensidad de un aflujo de excitaciones demasiado excesivas para el psiquismo producido por determinado acontecimiento experimentado”.

Para la Sala dicho dictamen no es suficiente para acreditar el daño a la salud que se pretende sea reconocido, comoquiera que se basó en entrevistas realizadas a la víctima y sus familiares, sin emplear otros métodos científicos de apoyo diagnóstico para determinar el grado o porcentaje del daño a la salud psíquica de César Augusto Cano Eusse.

Aunado a que la experticia lo que contiene son datos que se subsumen dentro del perjuicio moral ya reconocido en precedencia, razón por la que será revocado. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor César Augusto Cano Eusse por la privación injusta de la libertad que padeció del 7 de diciembre de 2006 al 9 de enero de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Demandante |SMLMV | |César Augusto Cano |30 | |Eusse (víctima | | |directa) | | |Adriana María Cano |20 | |Quiroz (hija) | | |María Ester Eusse |20 | |Franco (Madre) | | |Miriam Amparo Cano |10 | |Eusse (Hermana) | | |Reina María Cano Eusse|10 | |(Hermana) | | |Horfilia Cano Eusse |10 | |(Hermana) | | |Luz Dary Cano Eusse |10 | |(Hermana) | | |Fabiola de Jesús Cano |10 | |Eusse (Hermana) | | CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de setecientos noventa y dos mil trescientos un peso ($792.301) para César Augusto Cano Eusse.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto Cfr. Rad. 45898-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00228-01(49828) Actor: CÉSAR AUGUSTO CANO EUSSE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 45898-18 Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.

No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 483, C. 2. [2] Fl. 490 a 493, C.2. [3] Fl. 496 a 502 y 515 a 521, C.2. [4] Fl. 582, C. 2. [5] Fl. 583 a 584, C.2. [6] Fl. 586 a 590, C.2. [7] Fl. 614 a 629, C.2. [8] Fl. 666 a 701, C. Ppal. [9] Fl. 744, C. Ppal. [10] Fl. 749, C. Ppal. [11] Fl. 720 a 723, C. Ppal. [12] Fl. 751, C. Ppal. [13] Fl. 752 a 757, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 406, C.2. [19] El 11 de julio de 2009 era día festivo, razón por la cual se corre la caducidad hasta el primer día había siguiente. [20] Fl. 478 a 480 C.2. [21] Fl. 113 a 123, C.1. [22] “ARTÍCULO

63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. “[23] Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp.: 16.061. [24] Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso. La Sala[26] ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

“El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder.

“En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa[27] de los actores.

“En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp.

No. 15821. [28] Art. 97. El demandado en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: (…) 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado….” [29] Art. 144.- La nulidad de considerará saneada, en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. [30] Sentencia 9 de marzo de 2011. Exp 28.270 M.P.” [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp.: 30.034. [32] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [37] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Fl. 126 a 149, C. 1. [43] Fl. 128, C. 1. [44] Fl. 153, C. 1. [45] Fl. 161 a 162, C. 1. [46] Fl. 189, C. 1. [47] Fl. 196 a 199, C. 1. [48] Fl. 256 a 272, C. 2. [49] Fl. 324 a 329, C. 2. [50] Fl. 334, C. 2. [51] Fl. 467 a 470, C. 2. [52] Fl. 155 a 156, C.1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 20108, rad. 42933. [54] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [59] Ibídem. [60] Fl. 644 a 648, C. 2.