ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que si bien el [demandante] estuvo detenido, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y recobró la libertad después de dicha diligencia. […] [L]a captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal […].
En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que el demandante hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de daño antijurídico cuando se ordena captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre del 2016, rad. 47307, C. P. Guillermo Sánchez Luque.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00171-01(47453) Actor: JOSÉ JACINTO HERAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. Captura con fines de indagatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los actores.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2007, el señor Heras Rodríguez cuando se disponía a salir del país fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria donde una vez cumplido el término de dicha etapa la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, ordenando su libertad.
Finalmente, el 23 de diciembre de 2007, la Fiscalía de instrucción profirió resolución de preclusión en favor del procesado en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes estiman que la privación de libertad del señor Heras Rodríguez fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de febrero de 2010[1], José Jacinto Heras Rodríguez, Alexandra Castro Mendoza, Víctor Iván Heras Martínez, Conceptición Rodríguez Obispo y Eugenio Jacinto Heras García mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor José Heras.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 200 SMLMV al señor José Jacinto Heras y 100 SMLMV para los demás demandantes por daños morales; igualmente solicitó el pago de $70.000.000 suma consistente en el pago de honorarios profesionales para la defensa del proceso penal; el equivalente al valor actualizado de los tiquetes aéreos pagados por el afectado desde Bogotá a China; la suma económica cancelada por concepto de hospedaje; el pago de $7.680.000 de los valores pagados por servicios psicológicos; los emolumentos cancelados por servicios contables; la suma de $300.000 equivalente a las consignaciones efectuadas al Fondo de Detenidos de la Cárcel Modelo; $288.500 equivalente al pago de servicios por consultas médicas y; $1.314.602 por el pago realizado a una empresa de transporte aéreos, a título de daño emergente.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 2004, el señor José Jacinto Heras fue víctima de hurto de los documentos de identificación. El 6 de octubre de 2006, las autoridades portuarias decomisaron un cargamento de cocaína en Barranquilla. El 23 de marzo de 2007 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Unidad Seguridad y Salud Pública del Circuito De Barranquilla, emitió orden de capturan contra en señor José Heras por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 12 de abril de 2007, el implicado fue capturado en el aeropuerto internacional El Dorado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- cuando se disponía a salir del país. El 13 de abril de ese mismo año, el capturado rindió indagatoria en las instalaciones de la Fiscalía 313 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El 14 de mayo de 2007 la Fiscalía 3ª ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, resolvió la situación jurídica del indagado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.
El 23 de diciembre de 2007 ese mismo despacho judicial profirió resolución de preclusión en favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. El señor José Heras estuvo privado de la libertad desde el 12 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de ese mismo año. Los demandantes estiman que la privación de la libertad del señor Heras Rodríguez fue injusta, en la medida en que la Fiscalía no obró con el cuidado necesario al momento de ponderar las pruebas recolectadas durante la investigación. 2.
Contestaciones El 27 de mayo de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que en el presente asunto no se puede hablar de privación injusta de la libertad, por cuanto lo que se presentó fue una captura con fines de indagatoria, diligencia que fue proferida con el lleno de los requisitos formales y sustanciales.
Asimismo, manifestó que una vez escuchado el sindicado en indagatoria dentro del término consagrado en la ley, se dispuso su libertad, puesto que la providencia que resolvió su situación jurídica, resolvió “abstenerse de imponer medida de aseguramiento, por falta de los requisitos estructurales establecidos por la norma”, luego mal podría hablarse de privación injusta, dado que el actor no estuvo privado de la libertad.
Adicionalmente, propuso las excepciones de “culpa determinante de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de noviembre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] reiteraron lo expuesto en la demanda. 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] presentó escrito de alegación ratificando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público[7] estimó que la Fiscalía es responsable por la privación de la libertad que sufrió el actor y, en consecuencia, debe responder por los perjuicios ocasionados. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.
En dicha providencia indicó que dentro del proceso no se acreditó que el señor José Jacinto Heras hubiera estado privado de la libertad puesto que no se arrimó documento alguno, bien sea del centro penitenciario o despacho judicial en el que así conste. Asimismo, expuso que no se estableció la existencia del proceso penal adelantado en contra del demandante, comoquiera que las piezas documentales allegadas al proceso fueron arrimadas en copia simple y carecen de mérito probatorio. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 14 de mayo de 2013[9] y admitido el 8 de julio de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] solicitaron que la sentencia de primera instancia sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicaron que no le asiste la razón al a quo al no valorar las piezas probatorias allegadas en copia simple al plenario, puesto que al momento de ser admitida la demanda, el Tribunal ordenó el traslado de los cuadernos que conforman el expediente en original y copia auténtica, directriz que a su juicio fue omitida y es la razón por la que no fue posible allegar el original de los anexos del proceso.
En ese sentido, indicó que “al parecer ésta orden impartida por la Magistrada no fue cumplida, y no se incorporaron los documentos y copias auténticas encontradas en el cuaderno identificado como archivo”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de agosto de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación[13] indicó que se acoge a las consideraciones expuestas por el operador jurídico en la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. 6.2. Los demandantes[14] replicaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3.
El Ministerio Público estima que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su defecto, condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios, puesto que a la luz de la responsabilidad objetiva se acreditaron los presupuestos sobre de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la antijuridicidad del daño, al constatarse que el actor estuvo privado de la libertad y, la imputación del mismo, puesto que la medida fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2010[20], previa solicitud de conciliación del 10 de noviembre de 2009 la cual se declaró fallida el 11 de febrero de 2010[21] y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Heras Rodríguez de los cargos imputados, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007[22], se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Jacinto Heras Rodríguez, Alexandra Castro Mendoza, Concepción Rodríguez Obispo y Eugenio Jacinto Heras García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, vínculo acreditado con los respectivos registro civiles de nacimiento y matrimonio[23]. 4.2.
Por otro lado, el hecho reputado como generador del daño por la parte demandante fue la privación de la libertad que habría soportado el señor Heras Rodríguez, en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por tal motivo, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[24], pues fue la entidad que tramitó la investigación penal referida y ordenó la captura de aquel en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor José Heras Rodríguez con fines de indagatoria se constituyó en un daño antijurídico y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los demandantes. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre el valor probatorio de las copias simples, la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1 El valor de las pruebas traídas al proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se probó el carácter injusto de la privación de la libertad padecida por el actor, dado que los documentos correspondientes a la investigación penal se aportaron en copia simple con el escrito de demanda.
En virtud de lo anterior, aunque el operador jurídico de primera instancia estimó que las piezas probatorias allegadas al plenario obraban en copia simple y por tanto carecían de eficacia probatoria, la Sala, además de no compartir dicha afirmación, reitera el criterio establecido por la Sección Tercera, de afirmar la eficacia probatoria de las copias simples, cuando estas obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes, sin que fueran tachadas de falsedad[25].
Así las cosas, la Sala le otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.4.
El caso concreto En el presente caso José Jacinto Heras Rodríguez, Alexandra Castro Mendoza, Concepción Rodríguez Obispo y Eugenio Jacinto Heras García, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jacinto Heras.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra acreditado que el 6 de octubre de 2006, efectivos de la Policía adscritos a la Estación Aeroportuaria de Barranquilla encontraron una sustancia ilícita al interior de un menaje cuya titularidad correspondía presuntamente al señor Heras Rodríguez[35].
Se encuentra acreditado que mediante auto del 23 de marzo del 2007, la Fiscalía 21 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, vinculó mediante indagatoria al señor José Jacinto Heras Rodríguez de ciudadanía española por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes librando orden de captura en su contra, según da cuenta copia simple de dicho auto[36].
De igual forma, se probó que mediante oficio del 27 de marzo de 2007, dirigido al Director de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte de la ciudad de Barranquilla y suscrito por el Fiscal 21 Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, se solicitó la cuantificación de la cocaína incautada, dictamen que en su momento era requerido a fin de determinar la competencia del despacho fiscal, según da cuenta copia simple del mencionado oficio[37].
Igualmente, se encuentra acreditado que el 12 de abril de 2007 miembros de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- capturaron al implicado en la ciudad de Bogotá, dejándolo a disposición de la Fiscalía 21 Unidad Especializada de Seguridad Pública de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la referida certificación[38].
También se encuentra probado que ese mismo día, la Fiscalía 21 Unidad Especializada de Seguridad Pública de Barranquilla ordenó legalizar la captura del señor José Jacinto Heras y libró despacho comisorio con el fin de llevar a cabo diligencia de indagatoria, según da cuenta copia simple de dicho auto[39]. Así mismo, se comprobó que el 13 de abril de 2007, el señor Heras Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía 313 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, según consta en copia simple de dicha diligencia judicial[40].
De igual forma, se acreditó que en providencia del 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barraquilla, resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra ordenando su libertad inmediata, según se observa en copia simple de dicha sentencia[41].
Igualmente, se acreditó que el procesado estuvo detenido en las instalaciones del DAS desde el 12 de abril de 2007 hasta el 24 de abril de ese mismo año, según da cuenta constancia original expedida por el Coordinador de Policía Judicial (e) de dicha entidad[42]. De ese mismo modo, se probó que el encartado fue trasladado a un establecimiento carcelario desde 24 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007, según consta en certificación original allegada al plenario (Fl. 32, C. 1).
Por último, se encuentra acreditado que mediante providencia del 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, precluyó la investigación en virtud del principio in dubio pro reo[43]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Heras Rodríguez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que mediante auto del 23 de marzo del 2007, la Fiscalía 21 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, vinculó mediante indagatoria al señor José Jacinto Heras Rodríguez por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[44]; ii) que el actor fue capturado en la ciudad de Bogotá el 12 de abril de 2007[45]; iii) que el actor estuvo privado de la libertad con fines de indagatoria[46]; iv) que en providencia del 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barraquilla, resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento[47]; y v) que mediante providencia del 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, precluyó por aplicación del principio in dubio pro reo[48].
Bajo ese contexto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado debe rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”. Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
En concordancia con lo anterior, en el asunto bajo examen, la parte demandante allegó al plenario diligencia de indagatoria rendida por el señor Heras Rodríguez el 13 de abril de 2007, es decir, un día después de efectuarse su captura. Así las cosas, resulta evidente que el ente instructor no sobrepasó el término previsto en la ley para escuchar al sindicado en indagatoria.
De otro lado, el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 consagraba que una vez el implicado haya recibido indagatoria o vencido el término para tal fin, el funcionario debía resolver la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya y, si era necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica sería de veinte (20) días.
En virtud de la norma anterior, se observa que dichos presupuestos se consolidaron en el proceso penal, comoquiera que, (i) se acreditó la práctica de pruebas en dicha etapa procesal[49] y; (ii) la diligencia de indagatoria se llevó a cabo por un fiscal de sede distinta a la del funcionario que resolvió la situación jurídica[50]. Ahora bien, para efectos de la contabilización del término para resolver la situación jurídica, esto es, si los días deben entenderse hábiles o calendario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha advertido que solo se computan aquellos en que haya habido atención al público, de lunes a viernes –no feriados- y los que no concurran con semana santa o vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales, con apego a los preceptuado en los artículos 191 y 186 de la Ley 600 de 2000.
Por el contrario, el conteo del plazo para llevar a cabo la diligencia de indagatoria se toma en días calendario[51]. En ese sentido, la Sala evidencia que la diligencia de indagatoria se efectuó el día 13 de abril de 2007[52], por lo que a la luz del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 el ente acusador, contaba hasta 14 de mayo de 2007 para resolver la situación jurídica del implicado, fecha que coincide con el decreto proferido por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla en la que resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento.
En consecuencia, la Sala observa que la diligencia de indagatoria se ajustó a los cánones procesales penales vigentes sin que la detención resultare arbitraria o desproporcionada. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien el señor Heras Rodríguez estuvo detenido, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y recobró la libertad después de dicha diligencia. En ese sentido, ésta Subsección ha reiterado[53] que la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que el demandante hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho. En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto el daño antijurídico, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓQUESE la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRESE la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, según lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, en concordancia con la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Crf. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00171-01(47453) Actor: JOSÉ JACINTO HERAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[54]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 5 a 15. C.1. [2] Fl. 26, C. 1. [3] Fl. 31 a 40, C. 1. [4] Fl. 65, C.1. [5] Fl. 66 a 72. C. 1. [6] Fl. 73 a 80, C. 1. [7] Fl. 81 a 85, C. 1 [8] Fl. 87 a 91, C. Ppal. [9] Fl. 102, C. Ppal. [10] Fl. 106, C. Ppal. [11] Fl. 93 a 100. C Ppal. [12] Fl. 108, C. Ppal. [13] Fl. 109 a 110, C. Ppal. [14] Fl. 118 a 122, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 663, C. 1. [21] Fl. 1, C. 1. [22] Fl. 441, C. 3. [23] Fl. 24 al 27 y 52 y 53, C. 1. [24] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [26] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Fl. 650, C. 1. [36] Fl. 152 a 154, C. 1. [37] Fl. 159, C. 1. [38] Fl. 163, C. 1. [39] Fl. 170 y 171, C.1. [40] Fl. 180 a 184, C. 1. [41] Fl. 423 A 435, C. 1. [42] Fl. 49, C. 1. [43] Fl. 650 a 657, C. 1. [44] Fl. 152 a 154, C. 1. [45] Fl. 163, C. 1. [46] Fl. 49, C. 1. [47] Fl. 423 A 435, C. 1. [48] Fl. 650 a 657, C. 1. [49] Fl. 159, C. 1. [50] Fl. 180 a 184, C. 1. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp.
(47273). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892. “pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, […]”. [Negrilla al texto]. [52] Fl. 150 a 184, C. 1. [53] Consejo de Esato, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, Exp. 2008-00224-01. [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.