ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL Advierte la Sala que dentro del escaso material probatorio allegado en debida forma al expediente, no reposa prueba alguna que permita acreditar que [el demandante] efectivamente fue injustamente privado de su libertad por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra […]. […] [L]a única prueba obrante en el proceso sobre el particular resulta ser la copia de la providencia […], la cual además de dar cuenta que los investigados fueron capturados, permite confirmar que la investigación adelantada en contra [del demandante] precluyó […]. […] [D]icha prueba no logra acreditar por sí sola que fue injustamente privado de su libertad.
No hay forma de determinar la autoridad que ordenó y materializó la captura, tampoco se establecen las razones por las cuales tuvo lugar la misma, no existe certeza del tiempo durante el cual se prolongó, del lugar en donde estuvo recluido y mucho menos da cuenta de que [el demandante] haya sido objeto de una medida de aseguramiento en su contra o de alguna medida restrictiva de sus derechos, principalmente del derecho a la libertad.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado dentro del expediente que [el demandante] fue privado injustamente de su libertad, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda por cuento no se configura el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política. […] [S]e encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00875-01(49654) Actor: HELMER VALENCIA MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta de un informe de policía del 18 de enero de 2003 se dio inicio a la fase de instrucción penal en contra de Helmer Valencia Murillo radicada bajo el número 669417, quien fue capturado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en concurso con falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, simulación de investidura o cargo y abuso de función pública.
El 26 de julio de 2007, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al calificar el sumario, precluyó la instrucción a favor de Helmer Valencia Murillo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Helmer Valencia Murillo fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de noviembre de 2007[1], Helmer Valencia Murillo en nombre propio y representación de sus hijos Gabriela Valencia Castro, Angie Marlovy Valencia Angulo, Luisa María Valencia Angulo, Yeri Camila Angulo y Claudica Patricia Angulo Lerma, Querubín Valencia, María Bertulia Murillo y María Teresa Valencia Murillo, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Helmer Valencia Murillo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a Helmer Valencia Murillo, Gabriela Valencia Castro, Angie Marlovy Valencia Angulo, Luisa María Valencia Angulo, Yeri Camila Angulo, Claudica Patricia Angulo Lerma, Querubín Valencia, María Bertulia Murillo y María Teresa Valencia Murillo, por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que a Helmer Valencia Murillo se le inició una instrucción penal por cuenta de un informe de policía de fecha 18 de enero de 2003, la cual dio lugar a su captura por presuntamente perpetrar un hurto en la vivienda de José Norberto Beltrán Urrego. Afirma que la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no encontró prueba de la participación de Helmer Valencia Murillo en la conducta delictiva y por lo tanto precluyó la instrucción adelantada en su contra.
Aduce que Helmer Valencia Murillo estuvo injustamente privado de la libertad y que desde que recobró su libertad no ha podido vincularse laboralmente. 2. Contestaciones El 9 de diciembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la imposición de la medida de aseguramiento se sujetó a lo establecido en la ley, es decir, no fue injusta, arbitraria o ilegal.
Aduce que se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de la responsabilidad, en este caso de la Policía Nacional toda vez que la investigación en contra de Helmer Valencia Murillo se originó por cuenta de un informe de dicha institución. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de agosto de 2013[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[5] indicaron que la privación injusta de la libertad de Helmer Valencia Murillo se acredita con la providencia del 26 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso la preclusión de la instrucción. Manifestaron que en este caso el régimen de responsabilidad es objetivo y no importa si la detención estuvo bien o mal decretada. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[6], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público[7] solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de Helmer Valencia Murillo. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó: […] En este entendido, la copia de la providencia del 26 de julio de 2007, por medio de la cual el Fiscal 104 Delegado de la Unidad Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del señor Valencia Murillo, providencia judicial que si bien tiene valor probatorio de conformidad con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en los términos de la presunción de autenticidad contemplada en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, como a bien tuvo en (sic) apoderado de la parte actora en sostener, de esta no se puede establecer que efectivamente el señor Valencia Murillo estuvo privado de la libertad y en caso afirmativo cuanto tiempo duró dicha privación. Así las cosas, si bien de (sic) providencia que decretó la preclusión a favor del aquí demandante, se puede inferir que el señor Valencia Murillo fue retenido y puesto a disposición de la Fiscalía al ser vinculado al proceso penal, de la misma no es posible derivar cuanto duró dicha detención, por lo que el daño objeto del presente proceso no fue determinado, siendo una carga probatoria que la parte actora no cumplió. [ ]” En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar el daño que le pretendía endilgar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda. 5.
Recurso de apelación El 23 de octubre de 2013 los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 7 de noviembre de 2013[9] y admitido el 20 de enero de 2014[10]. 5.1. Los recurrentes[11] solicitaron que la sentencia del 19 de septiembre de 2013 fuera revocada y en su lugar se accedieran a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda.
Para ello, reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Adicionalmente, manifestaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente si se encontraba probado que Helmer Valencia Murillo fue injustamente privado de su libertad, aspecto del cual da cuenta la providencia calendada 26 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] manifestó que la medida de aseguramiento decretada en contra de Helmer Valencia Murillo no fue arbitraria, grosera o ilegal y que por lo tanto no habría lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo. 6.2.
Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine, aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 26 de julio de 2007, mediante la cual se precluyó la instrucción penal a favor de Helmer Valencia Trujillo, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 187[19] de la Ley 600 de 2000 se entiende que la misma cobró ejecutoria a más tardar al tercer día de su última notificación que para el caso en concreto se surtió el viernes 14 de septiembre de 2007[20], es decir, se entiende que la providencia quedó ejecutoriada el miércoles 17 de septiembre de 2007, razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la caducidad de la acción. En este orden de idas, como quiera que la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2007[21], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Helmer Valencia Murillo, Gabriela Valencia Castro, Angie Marlovy Valencia Angulo, Luisa María Valencia Angulo, Yeri Camila Angulo, Querubín Valencia, y María Teresa Valencia Murillo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, tal y como consta en la copia simple de la providencia del 26 de julio de 2007[22] y las copias auténticas de los registros civiles[23].
Claudia Patricia Angulo Lerma y María Bertulia Murillo no están legitimadas en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso no obra prueba alguna mediante la cual se acredite que la primera sea la cónyuge o compañera de Helmer Valencia Murillo y que la segunda es su madre. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso judicial, pues fue la entidad que adelantó la instrucción penal en contra de Helmer Valencia Murillo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la privación injusta de la libertad de Helmer Valencia Murillo y si corresponde al Estado responder por el mismo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Helmer Valencia Murillo, Gabriela Valencia Castro, Angie Marlovy Valencia Angulo, Luisa María Valencia Angulo, Yeri Camila Angulo, Querubín Valencia y María Teresa Valencia Murillo, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Helmer Valencia Murillo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra acreditado que mediante providencia del 26 de julio de 2007, dictada dentro del sumario 669417, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, precluyó la instrucción a favor de Helmer Valencia Murillo que inició por cuenta de un informe de policía del 18 de enero de 2003 y en donde se dejó a disposición de la Fiscalía a 4 sujetos, entre ellos al hoy demandante, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en concurso con falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, simulación de investidura o cargo y abuso de función pública, según da cuenta la copia simple de dicho proveído[33]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Helmer Valencia Murillo, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que el 26 de julio de 2007 la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá precluyó la instrucción a favor Helmer Valencia Murillo en aplicación del principio in dubio pro reo, investigación dentro de la cual fue capturado.
Advierte la Sala que dentro del escaso material probatorio allegado en debida forma al expediente, no reposa prueba alguna que permita acreditar que Helmer Valencia Murillo efectivamente fue injustamente privado de su libertad por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra bajo el radicado 669417. Encuentra la Sala que la única prueba obrante en el proceso sobre el particular resulta ser la copia de la providencia del 26 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual además de dar cuenta que los investigados fueron capturados, permite confirmar que la investigación adelantada en contra de Helmer Valencia Murillo precluyó porque “persisten dudas frente a su participación en los hechos materia de investigación…”[34].
En efecto, esto se dice al respecto en la providencia arriba mencionada: “La presente instrucción tiene su génesis en el informe de policía del dieciocho (18) de enero del año 2003, mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía a cuatro (4) sujetos los cuales fueran capturados posteriormente a perpetrar un hurto en la vivienda del señor JOSE NORBERTO BELTRAN URREGO.
(…) Se debe resaltar que dos de los capturados, en ese momento eran miembros activos de la Policía Nacional (…) A las presentes diligencias se vinculó mediante indagatoria a los señores: • HELMER VALENCIA MURILLO, identificado con la cédula No. 16.510.321, nacido el 18 de abril de 1976, edad 31 años, hijo de QUERUBIN VALENCIA MINA y BERTHA MURILLO VERGARA, grado de instrucción bachiller, ocupación Patrullero de la Policía Nacional, casado con CLAUDIA PATRICIA ANGULO.
Indica que no conoce a los demás detenidos, que se encontraba reclamando el arma de dotación y fue aprendido, que no participó en los hechos. (…) Con respecto a HELMER VALENCIA MURILLO se ha de indicar que fue aprehendido en el momento en que reclamaba armamento en la estación de de (sic) Kennedy, por información suministrada por el sindicado JHON FREDY RODRIGUEZ PERALTA (…) Con respecto a HELMER VALENCIA MURILLO, se ha de indicar que fue aprehendido en el momento en que reclamaba armamento en la estación de de (sic) Kennedy, por información suministrada por el sindicado JHON FREDY RODRIGUEZ PERALTA, de otra parte la víctima al describir los acontecimientos dice de manera textual “… en ese instante el uniformado negro me la rapo (sic) y me grito (sic) eufóricamente habrá (sic) de inmediato la puerta o se la tumbamos…” entonces existe una sindicación directa en su contra, por cuanto lo ubica en el lugar de los hechos, sin que como él lo aduzca que fue que lo tomaron por su raza, por cuanto el informe de policía judicial es corroborado con las manifestaciones del directamente perjudicado, aunado a que a pesar de que en las diligencias de indagatoria aducen no conocerse entre unos y otros, las mismas son contradictorias, veamos como lo indicado en el informe de policía concuerda con lo manifestado por la víctima, sino de que otra manera se llega a establecer que es esta persona y no otra; sin embargo persisten dudas frente a su participación en los hechos materia de investigación, por tanto se procederá a resolver dichas dudas a su favor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del C.P.P., que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado, más aún cuando no se cuenta en verdad con suficientes elementos de convicción respecto a su responsabilidad.
(…)
RESUELVE
(…)
TERCERO: Precluir la instrucción a favor del señor HELMER VALENCIA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.510.321, nacido el 18 de abril de 1976, edad 31 años…”[35]. No obstante lo anterior y analizado el contenido del proveído en cita, si bien de éste se puede concluir que Helmer Valencia Murillo estuvo vinculado a la investigación penal radicada número 669417 y que fue capturado por cuenta de los hechos allí investigados, dicha prueba no logra acreditar por sí sola que fue injustamente privado de su libertad.
No hay forma de determinar la autoridad que ordenó y materializó la captura, tampoco se establecen las razones por las cuales tuvo lugar la misma, no existe certeza del tiempo durante el cual se prolongó, del lugar en donde estuvo recluido y mucho menos da cuenta de que Helmer Valencia Murillo haya sido objeto de una medida de aseguramiento en su contra o de alguna medida restrictiva de sus derechos, principalmente del derecho a la libertad.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado dentro del expediente que Helmer Valencia Murillo fue privado injustamente de su libertad, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda por cuento no se configura el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, en la medida que la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[36], de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.
Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[37] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00875-01(49654) Actor: HELMER VALENCIA MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[38]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 167 a 202, C. 1. [2] Fl. 58 y 59, C. 1. [3] Fl. 62 a 75, C. 1. [4] Fl. 366, C. 1. [5] Fl. 372 a 378, C. 1. [6] Fl. 379 a 385, C. 1. [7] Fl. 386 a 392, C. 1. [8] Fl. 394 a 400, C. 1. [9] Fl. 420, C. Ppal. [10] Fl. 415, C. Ppal. [11] Fl. 403 a 409, C. Ppal. [12] Fl. 385, C. Ppal. [13] Fl. 421 a 426, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [20] Fl. 8, Rev. C. 2. [21] Fl. 11, C. 1. [22] Fl. 1 a 8, C. 2. [23] Fl. 10, 11, 13, 14, 17 y 18, C. 2. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Fl. 1 a 8 [34] Fl. 6, C. 2. [35] Fl. 1, 2 y 8, C. 2. [36] Código Civil. Artículo 1757. <Persona con la carga de la prueba>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. [38] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.