ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [S]e observa que la privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. […] [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 343 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO [S]e reclama el daño derivado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes por la acción u omisión de las entidades demandas. Sin embargo, no se encuentra prueba que dé cuenta del alegado desplazamiento […]. […] [N]o está probatoriamente acreditado en el proceso que el demandante o su núcleo familiar se hubieren inscrito en el registro de víctimas o desplazados o hecho conocer a autoridad pública esa condición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, como lo es el daño, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01567-01(46898) Actor: JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA Y OTROS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. No se probó el desplazamiento forzado alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2002, miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín, y capturaron a 13 presuntos integrantes de los Comandos Armados del Pueblo (en adelante CAP), dentro de los que se encontraba Joaquín Emilio Chavarría. El 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó a los capturados en indagatoria.
Mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Chavarría, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión. Sin embargo, por sentencia del 28 de agosto de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad.
Los demandantes consideran que la detención de Joaquín Emilio Chavarría fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. Además, sostienen que fueron desplazados forzosamente de sus hogares por grupos paramilitares, quienes los amenazaron al enterarse que Joaquín Emilio Chavarría pertenecía a los CAP.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de junio de 2006[1], Joaquín Emilio Chavarría, en nombre propio y en representación de Carolina y Jojhan Sneider Chavarría Ríos; Olga Lucía Ríos Pineda; Paula Andrea, Jorge Enrique, Elizabeth y Alba Rocío Chavarría; y María Georgina Chavarría Ariza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; 500 SMLMV a cada uno de los demandantes, por la violación de sus derechos a la libertad e integridad personal, honra, intimidad, familia, locomoción y debido proceso; $15.000.000 a Joaquín Emilio Chavarría, por daño emergente; y $108.573.565 a Joaquín Emilio Chavarría, por lucro cesante.
Asimismo solicita condenar a las entidades referidas al pago de costas y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 19 de septiembre de 2002 miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín, y capturaron a 13 presuntos integrantes de los CAP, dentro de los que se encontraba Joaquín Emilio Chavarría. Señalan que el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó a los capturados en indagatoria.
Manifiestan que mediante Resolución del 4 de octubre de 2002, la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Chavarría, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión. Afirman que mediante Resolución del 22 de julio de 2003, la misma Fiscal acusó al imputado del delito de rebelión. Sostienen que por sentencia del 28 de agosto de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad.
Los demandantes consideran que la detención de Joaquín Emilio Chavarría fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. Además, sostienen que fueron desplazados forzosamente de sus hogares por grupos paramilitares, quienes los amenazaron al enterarse que Joaquín Emilio Chavarría pertenecía a los CAP. 2.
Contestaciones El 22 de octubre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones del proceso penal adelantado contra Joaquín Emilio Chavarría fueron ajustadas a derecho.
Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues solicitó imponer medida de aseguramiento en contra del señor Chavarría, consistente en detención preventiva, con base en pruebas que lo vinculaban como autor de los delitos de terrorismo y rebelión. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues no privó de la libertad a Joaquín Emilio Chavarría. 2.3.
El Ministerio de Defensa[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño jurídico a los demandantes, pues no adelantó una investigación penal contra el señor Chavarría, ni lo privó de la libertad. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de febrero de 2012[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[7], la Rama Judicial[8] y el Ministerio de Defensa[9], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[10], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda porque había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[11] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarríano no fue injusta, puesto que existían pruebas que permitían inferir, a priori, que debía decretarse la medida privativa de la libertad en su contra por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión. Al efecto sostuvo que: “analizando el contenido de la Resolución del 4 de octubre de 2002, se observa que la Fiscalía 304 Seccional Adscrita al DAS, en aplicación de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía, en el análisis de las pruebas y del ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión de que existían dos indicios graves de responsabilidad del señor Joaquín Emilio Chavarría, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y además el delito de rebelión tiene consagrada pena de prisión superior a 4 años, esto es, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000… Asunto distinto es que el juez de primera instancia hubiera considerado que tales pruebas, que sirvieron de fundamento para el proferimiento de la resolución de acusación contra el señor Joaquín Emilio Chavarría, no eran suficientes para sustentar una condena en su contra, por falta de certeza sobre la autoría del hecho imputado, como lo exige el artículo 232 del mismo Estatuto… En consecuencia… el sólo hecho de que la decisión dentro del proceso penal haya sido absolutoria no implica una privación injusta de la libertad… no se deduce ni se demuestra la antijuridicidad del daño, ni que la detención y posterior condena haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar los procedimientos”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 29 de enero de 2013[12] y admitido el 14 de mayo de 2013[13]. 5.1. Los demandantes[14] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa, debido a que Joaquín Emilio Chavarría había sido absuelto de los delitos por los cuales había sido privado de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del Estado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[16] y el Ministerio de Defensa[17], reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de junio de 2006 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 28 de junio de 2004 que absolvió a Joaquín Emilio Chavarría de los delitos por los que fue privado de la libertad, lo cierto es que se notificó el 29 de junio de 2004[23] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[24], esto es, el 2 de julio siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Por otro lado, es menester poner de presente que aunque no obra prueba de cuál fue la fecha en que los demandantes fueron desplazados de sus viviendas, tal y como lo afirma la parte demandante, la Sala estudiará dicho cargo al analizar el fondo del asunto, para garantizarles su derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Legitimación en la causa 4.1.
Joaquín Emilio Chavarría; Carolina y Jojhan Sneider Chavarría Ríos; Olga Lucía Ríos Pineda; Paula Andrea, Jorge Enrique, Elizabeth y Alba Rocío Chavarría; y María Georgina Chavarría Ariza, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias[25] de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio[26]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues la primera fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento en contra de Joaquín Emilio Chavarría; y todas, según lo expuesto en la demanda, por acción u omisión habrían ocasionado o colaborado en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Joaquín Emilio Chavarría, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y ii) si los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Joaquín Emilio Chavarría; Carolina y Jojhan Sneider Chavarría Ríos; Olga Lucía Ríos Pineda; Paula Andrea, Jorge Enrique, Elizabeth y Alba Rocío Chavarría; y María Georgina Chavarría Ariza, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Está probado que mediante Resolución del 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía 304 Seccional adscrita al DAS libró orden de captura contra Joaquín Emilio Chavarría, por ser presunto miembro de los Comandos Armados del Pueblo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[37].
Asimismo, se probó que el 19 de septiembre de 2002 miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín y capturaron a Joaquín Emilio Chavarría, Alirio de Jesús Chavarría, José Fernando Romero, Luis Alberto Vergara Correa, Luis Eduardo Chavarría Areiza, Otoniel David Salas, Aníbal de Jesús Sánchez Areiza, José Arley Andica Bueno, Dirmer de Jesús Caro Tilano, Pablo Andrés Cardona, Rafael Andrés Bustamante Zapata, Jhon Mauricio Zapata y Rubén Darío Mesa Rodríguez, por ser presuntos integrantes de los CAP, según dan cuenta copia simple[38] del acta de derechos del capturado[39] y del informe mediante el cual el DAS los dejó a disposición de la Fiscalía[40].
Consta que el 23 de septiembre de 2002 la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó a Joaquín Emilio Chavarría en indagatoria, según da cuenta copia simple de esa diligencia[41]. Igualmente, se probó que mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Chavarría, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[42].
Está probado que mediante Resolución del 22 de julio de 2003 la Fiscal 21 acusó al imputado del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[43]. Finalmente, consta que por sentencia del 28 de agosto de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído[44]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como quiera que la demanda se presentó por: i) la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría y ii) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes por grupos paramilitares, quienes los amenazaron al enterarse que el señor Chavarría pertenecía a los CAP, la Sala analizará los problemas jurídicos de forma separada. 6.3.2.1.
De la privación injusta de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 19 de septiembre de 2002 miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín y capturaron a Joaquín Emilio Chavarría, por ser presunto integrante de los CAP[45]; ii) que el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó al señor Chavarría en indagatoria[46]; iii) que mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión[47]; y iv) que por sentencia del 28 de agosto de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad[48].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Joaquín Emilio Chavarría en los delitos de terrorismo y rebelión, en la declaración de un testigo, que afirmó que era miembro de las FARC.
En efecto, esta Resolución dice: “Es necesario iniciar este análisis de las pruebas que conforman la foliatura diciendo que existen las básicas, las elementales para tomar la determinación que define la situación jurídica de las personas indagadas, por ello se hace el siguiente breviario: … 2. Diligencia de declaración del señor Marlon Andrés Castañeda Higuita, en la cual informa de la creación, organización y miembros de la CAP (Comandos Armados del Pueblo), toda vez que él también es miembro de esta organización. Informa entre otros de los ilícitos impetrados por esta organización a diferentes empresas y ciudadanos de la región, así como los nombres, descripción física de los mismos, alias de miembros de la organización CAP… y de miembros de las FARC y FPL… A éste se le puso de presente las fotografías… de las cuales identificó a… Joaquín Emilio Chavarría, alías el Negro pertenece al comando de choque de las FARC, encargado de comercializar y vender artículos hurtados por este grupo… José Fernando Romero… Otoniel David Salas, Pablo Andrés Cardona… Dirmer de Jesús Caro… José Arley Arnica Bueno… Luís Albeiro Vergara Correa… Jhon Mauricio Zapata Lunarejo… Rafael Andrés Bustamante… [y] Rubén Darío Meza Rodríguez… 3.
Diligencia de declaración de William de Jesús Betancur, informa entre otros los ilícitos impetrados por esta organización a diferentes empresas y ciudadanos de la región, así como los nombres, alías de miembros de esta organización CAP, lugar de fabricación de explosivos… A éste se le pone de presente las fotografías… identificó a Alirio Chavarría… Luis Eduardo Chavarría Areiza… Otoniel David Salas… Luís Albeiro Vergara… Jhon Mauricio Zapata Lunarejo… Rafael Andrés Bustamanete Zapata… [y] Rubén Darío Meza Rodríguez… 4.
Indagatoria de Jesús Sánchez Areiza, quien manifiesta conocer a los señores Joaquín Emilio Chavarría, Dimiar de Jesús Caro Tilano, en relación de que éstos residen en el mismo barrio donde él reside… 5. Indagatoria de Joaquín Emilio Chavarría, manifiesta que conoce a José Fernando Romero, a Dimier de Jesús Caro, Otoniel, Aníbal, Luis Eduardo, Pablo Andrés Córdoba y Arley Castrillón, ya que residen en el mismo barrio, Alirio Chavarría que es su hermano, Luis Eduardo Chavarría, que es su primo… 8.
Indagatoria de Alirio de Jesús Chavarría, quien manifiesta que Dilmer de Jesús Caro es amigo de él, Joaquín Emilio Chavarría es el hermano de él y tendero del barrio Olaya Herrera… 9. Indagatoria de Luis Eduardo Chavarría Areiza, manifiesta conocer a Joaquín Emilio Chavarría… 12. Luís Albeiro Vergara Correa manifestó conocer a Joaquín, ya que tiene una tienda como a 300 metros de su casa… 17.
Jhon Mauricio Zapata manifestó conocer a Joaquín Emilio, que tiene una tienda en el barrio… Calificación Jurídica Provisional. …es evidente e irrefutable que la materialidad o aspecto objetivo de los hechos punibles acá investigados, están plenamente demostrados en el paginario, pues los informes policivos unidos a la prueba testimonial recaudada, es suficiente en dicho sentido, los cuales se encuentran reseñados… con los cuales se demuestra sin dubitación alguna la existencia de las conductas punibles que motivó la acción penal y la responsabilidad penal que presuntamente recae en contra de los aquí incriminados.
Bajo este orden de ideas, ante las reflexiones anotadas, no se acogerá los planteamientos del defensor… por cuando… la prueba recaudada fueron los informes policivos basados en labores de inteligencia adelantadas y las informaciones suministradas por los señores Marlon A. Castañeda Huguita y William de Jesús Betancurt, plasmadas posteriormente en sus declaraciones, merecen total credibilidad del Despacho, partiendo del conocimiento directo que tienen de esas organizaciones por haber sido Marlon miembros activo de ellas y William hermano de uno de los miembros activos…” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en un testimonio, que como prueba directa vinculaba a Joaquín Emilio Chavarría como autor de los delitos de terrorismo y rebelión. De hecho, Marlon Andrés Castañeda Higuita, quien fuera miembro activo de los Comandos Armados del Pueblo, testificó que el señor Chavarría “alías el Negro pertenece al comando de choque de las FARC, [y es el] encargado de comercializar y vender artículos hurtados por este grupo”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por el que se investigaba a Joaquín Emilio Chavarría eran los de terrorismo y rebelión, que según los artículos 343[49] y 467[50] de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínimo trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente.
Por lo demás, se evidencia que el señor Joaquín Emilio Chavarría fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2004 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, en aplicación del principio de in dubio pro reo, con fundamento en que “…a los ojos de la Judicatura es motivo de inquietud la citación independiente que se hace del procesado… tanto por parte de Marlon Andrés como de William de Jesús, el primero refiriéndolo como el mismo alias ‘ El Negro’, mientras que el último lo señala correspondiente al apodo ‘Góngora’, sin poder descifrarse si se trata en verdad del acá enjuiciado…”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[51], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Joaquín Emilio Chavarría no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. 6.3.2.2.
Del desplazamiento forzado En el caso sub examine se tiene que además de los daños causados al actor con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, también se reclama el daño derivado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes por la acción u omisión de las entidades demandas. Sin embargo, no se encuentra prueba que dé cuenta del alegado desplazamiento y en el libelo introductorio sólo se manifestó que “debido a los señalamientos hechos por la fuerza pública en los que tildaban a Joaquín Emilio Chavarría como terrorista, pocos días después de su detención, miembros de grupos paramilitares ampliamente posesionados en la zona llegaron a la casa de la familia… ordenándoles desalojar so pena de ser ejecutados extrajudicialmente… por esta razón la familia… tuvo que abandonar su vivienda…”[52].
De igual manera no está probatoriamente acreditado en el proceso que el demandante o su núcleo familiar se hubieren inscrito en el registro de víctimas o desplazados o hecho conocer a autoridad pública esa condición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, como lo es el daño, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[53]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así, en el sub lite se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de Joaquín Emilio Chavarría no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; e igualmente porque no se probó el desplazamiento forzado alegado en el libelo introductorio. 6.3.2.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01567-01(46898) Actor: JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA Y OTROS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[54]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 8 a 43, C. 1. [2] Fl. 174 y 175, C. 1. [3] Fl. 186 a 196, C. 1. [4] Fl. 226 a 235, C. 1. [5] Fl. 236 a 243, C. 1. [6] Fl. 295, C. 1. [7] Fl. 296 a 302, C. 1. [8] Fl. 303 a 306, C. 1. [9] Fl. 309 a 313, C. 1. [10] Fl. 323 a 334, C. 1. [11] Fl. 350 a 361, C. 2. [12] Fl. 402, C. 2. [13] Fl. 406, C. 2. [14] Fl. 363 a 377, C. 2. [15] Fl. 421, C. 2. [16] Fl. 425 a 432, C. 2. [17] FL. 422 a 424, C. 2. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 760, C. 6. [24] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [25] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [26] Fl. 28 a 31, 33 y 34, 79, 81 y 90, C. 7. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Fl. 51 y 52, C. 4. [38] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [39] Fl. 64, C. 6. [40] Fl. 54 a 62, C. 6. [41] Fl. 3 a 9, C. 6. [42] Fl. 10 a 25, C. 6. [43] Fl. 26 a 47, C. 6. [44] Fl. 334 a 380, C. 6. [45] Fl. 54 a 62 y 64, C. 6. [46] Fl. 3 a 9, C. 6. [47] Fl. 10 a 25, C. 6. [48] Fl. 334 a 380, C. 6. [49] “Articulo 343.
Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses ” [50] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses ” [51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. [52] Fl. 16, C. 1. [53] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.