ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, […] pues existía un indicio grave de que [el demandante] procuraba la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilitaba la evasión de la persona capturada o detenida. […] [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. […] [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito por el que se investigaba tenía una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00075-01(46554) Actor: LEONARDO SUÁREZ CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 1998 el Capitán de la Policía Nacional, Leonardo Suárez Caicedo, montó un operativo de simulacro en el aeropuerto El Dorado, donde dijo haber capturado a una persona y ordenó recoger una caja que presuntamente contenía estupefacientes y dejarla en su oficina para posteriormente ponerla a disposición de la Fiscalía. La Fiscalía denunció los hechos, pues consideró que dicha actuación ocultaba acontecimientos, ya que personal del terminal aéreo indicó que se realizó una captura real y se decomisó un paquete de droga, pero el Jefe de carga del aeropuerto expuso que no se reportó ningún caso de incautación de droga y captura de personal en esa fecha.
Mediante Resolución del 24 de enero de 2000 la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del Capitán de la Policía Nacional, Leonardo Suárez Caicedo, consistente en detención preventiva, por el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
El 16 de febrero de 2000 el señor Suárez Caicedo fue capturado por la Policía Nacional. Mediante auto del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Por sentencia del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al acusado.
Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder por los perjuicios ocasionados a causa de la privación injusta de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo, pues ella se produjo por la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2005[1] Leonardo Suárez Caicedo, en nombre propio y en representación de Alejandro Suárez Castañeda; Costanza Liliana Castañeda Guarnizo, en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda Suárez Castañeda; Joselín Suárez Guerrero, Marina Caicedo Benavides, Luvy Amanda Suárez Caicedo, Dianey Suárez Caicedo, Sonia Suárez Caicedo, Pablo Daniel Suárez Caicedo y Luz Mery Suárez Caicedo, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 800 SMLMV a Leonardo Suárez Caicedo, 500 SMLMV a Joselín Suárez Guerrero y Marina Caicedo Benavides, 300 SMLMV a Alejandro Suárez Castañeda, Costanza Liliana Castañeda Guarnizo y Luisa Fernanda Suárez Castañeda y 150 SMLMV a Dianey Suárez Caicedo, Sonia Suárez Caicedo, Pablo Daniel Suárez Caicedo y Luz Mery Suárez Caicedo, por perjuicios morales; $15.000.000 a Leonardo Suárez Caicedo, por daño emergente; y $91.990.383.92 a Leonardo Suárez Caicedo, por lucro cesante.
Igualmente solicita el pago del valor correspondiente a costas. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de enero de 1998 la Central de Inteligencia de la Policía Nacional recibió una llamada telefónica anónima que informó que ingresaría una mercancía de estupefacientes camuflada en una caja de flores al aeropuerto El Dorado de Bogotá. Informa que el Capitán de la Policía Nacional, Leonardo Suárez Caicedo, quien se encontraba a cargo de la denuncia, no se pudo comunicar con la Fiscalía; montó un operativo de simulacro en el que dijo haber capturado a una persona y ordenó recoger la caja y dejarla en su oficina para posteriormente, según su dicho, ponerla a disposición de la Fiscalía. Señala que la Fiscalía denunció los hechos, pues consideró que dicha actuación ocultaba acontecimientos, ya que personal del terminal aéreo indicó que se realizó una captura real y se decomisó un paquete de droga, pero el Jefe de carga del aeropuerto expuso que no se reportó ningún caso de incautación de droga y captura de personal en esa fecha.
En este orden de ideas, sostiene que mediante Resolución del 24 de enero de 2000 la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del Capitán Leonardo Suárez Caicedo, consistente en detención preventiva, por el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986[2], esto es, cuando “El funcionario empleado público… encargado de investigar… custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones… procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada…”.
Afirma que el 16 de febrero de 2000 la Policía Nacional capturó al señor Suárez Caicedo y que mediante auto del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que i) el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 no había sido reproducido en la Ley 600 de 2000, que había entrado en vigencia el 24 de julio de 2001, y ii) el tipo penal de prevaricato por omisión, al que se había adecuado la conducta en el nuevo estatuto penal, no permitía una medida de aseguramiento.
Sostiene que mediante sentencia del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al acusado porque constató que no cometió el delito que se le endilgó, pues “ni los informes ni los testimonios sobre el desarrollo de los acontecimientos en las instalaciones de las bodegas del aeropuerto prueban la real ocurrencia del hecho investigado”.
Considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder por los perjuicios ocasionados a causa de la privación injusta de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo, pues ella se produjo por la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impusieron de forma ilegal. 2. Contestaciones El 2 de febrero de 2006[3] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo a justada a derecho por cuanto existían serios indicios que comprometían la responsabilidad de Leonardo Suárez Caicedo frente al delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. 2.2. La Rama Judicial[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que la Fiscalía General de la Nación era la responsable del daño alegado, puesto que fue quien decretó la medida de aseguramiento en contra de Leonardo Suárez Caicedo. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de marzo de 2010[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación[8], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, señaló que los demandantes no probaron que hubiera incurrido en una falla del servicio al decretar la medida de aseguramiento en contra de Leonardo Suárez Caicedo. 3.3. La Rama Judicial[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de mayo de 2012[10] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la Fiscalía General de la Nación contaba con el soporte probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento en contra de Leonardo Suárez Caicedo, por ser el presunto autor del delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Al efecto sostuvo que: “…se evidencia que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Leonardo Suárez Caicedo mediante la Resolución del 24 de enero de 2000, se fundamentó en lo señalado por varios agentes del orden que fueron los testigos y/o participes de los acontecimientos, en sus declaraciones e injuradas; pruebas que satisfacían el requisito del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de ‘por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso’, y porque además el delito de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986 tenía contemplada pena privativa de la libertad cuyo mínimo era de dos años… Es patente que la Fiscalía 8ª de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM contaba con el soporte probatorio para iniciar la investigación penal contra el señor Leonardo Suárez Caicedo, para dictar en su contra medida de aseguramiento y, posteriormente, resolución de acusación; que tales decisiones fueron jurídicamente sustentadas, soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y además con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de enero de 2013[11] y admitido el 8 de abril de 2013[12]. 5.1. Los recurrentes[13] solicitaron que la sentencia del 16 de mayo de 2012 fuera revocada y en su lugar se accedieran a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda. Para ello, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, manifestaron que el hecho por el que se privó de la libertad a Leonardo Suárez Caicedo no existió y que la Fiscalía reconoció su error porque en la audiencia pública manifestó que no cometió delito alguno. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de abril de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes[15] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Fiscalía General de la Nación[16] y la Rama Judicial[17] reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2005 y que la providencia del 11 de marzo de 2003, que absolvió al acusado, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2003[23]; debe decirse que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de 2 años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Leonardo Suárez Caicedo, Alejandro Suárez Castañeda, Costanza Liliana Castañeda Guarnizo, Luisa Fernanda Suárez Castañeda, Joselín Suárez Guerrero, Marina Caicedo Benavides, Luvy Amanda Suárez Caicedo, Dianey Suárez Caicedo, Sonia Suárez Caicedo, Pablo Daniel Suárez Caicedo y Luz Mery Suárez Caicedo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de Leonardo Suárez Caicedo. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida en que esta entidad no profirió la medida de aseguramiento en contra de Leonardo Suárez Caicedo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Leonardo Suárez Caicedo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Leonardo Suárez Caicedo, Alejandro Suárez Castañeda, Costanza Liliana Castañeda Guarnizo, Luisa Fernanda Suárez Castañeda, Joselín Suárez Guerrero, Marina Caicedo Benavides, Luvy Amanda Suárez Caicedo, Dianey Suárez Caicedo, Sonia Suárez Caicedo, Pablo Daniel Suárez Caicedo y Luz Mery Suárez Caicedo, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que mediante Resolución del 24 de enero de 2000, y en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del Capitán de la Policía Nacional Leonardo Suárez Caicedo, consistente en detención preventiva, por el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986[34], esto es, cuando “El funcionario empleado público… encargado de investigar… custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones… procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada…”, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído.[35] Se probó que el 16 de febrero de 2000 la Policía Nacional capturó al señor Suárez Caicedo, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de esa fecha[36].
Está acreditado que mediante auto del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que i) el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 no había sido reproducido en la Ley 600 de 2000, que había entrado en vigencia el 24 de julio de 2001[37], y ii) el tipo penal de prevaricato por omisión, al que se había adecuado la conducta en el nuevo estatuto penal, no permitía una medida de aseguramiento; según da cuenta copia simple de dicho proveído[38].
En el tenor literal del proveído se lee: “ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad propuso colisión de competencias negativa al considerar que el tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 no fue reproducido en el nuevo Estatuto Penal, pero como correspondía a un tipo especial de prevaricato, la conducta podía encuadrarse a la descripción que consagra el artículo 414 del nuevo Estatuto… CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La nueva legislación procesal instituyó como única medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva, que será impuesta cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 357, es decir, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años.
En el evento en que el delito se encasille en la lista contenida en el numeral 2° o en caso de existir en contra del procesado sentencia condenatoria o ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión y en los delitos de competencia de la jurisdicción especializada, de conformidad con el artículo 14 transitorio.
Se concluye de la citada disposición que solo se resolverá la situación jurídica en aquellos casos en que sea procedente la detención preventiva. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, apotegma que además impera en relación con la ley procesal con efectos sustanciales (Art. 29 de la Constitución Política y 6° y 6° de los códigos penal y de procedimiento).
En el presente caso el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del C.P. de 2000) es sancionado con prisión inferior a los 4 años, aplicable por favorabilidad, no es necesario resolver la situación jurídica en el nuevo procedimiento penal, debido a que no procede la detención preventiva; además por cuanto el citado tipo penal no se encasilla en la lista del numeral 2° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, ni obra constancia en el proceso que los procesados hayan sido condenados por el delito doloso o preterintencional sancionado con prisión. Es imperativo revocar la detención preventiva que los encartados… vienen cumpliendo, decisión que también favorece al procesado Leonardo Suárez Caicedo, por lo que de manera oficiosa este despacho revocará la medida.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la libertad inmediata de los procesados en mención.” Igualmente, está probado que el 19 de septiembre de 2001 Leonardo Suárez Caicedo recobró su libertad, según consta en copia simple del certificado suscrito por el Director del Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional el 7 de diciembre de 2005[39].
Finalmente, se constató que mediante sentencia del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Leonardo Suárez Caicedo porque constató que no se probó que cometió el delito por el cual fue acusado, pues “ni los informes ni los testimonios sobre el desarrollo de los acontecimientos en las instalaciones de las bodegas del aeropuerto prueban la real ocurrencia del hecho investigado”, tal y como consta en copia simple de dicha providencia[40]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 24 de enero de 2000, y en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del Capitán de la Policía Nacional, Leonardo Suárez Caicedo, consistente en detención preventiva, por el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, ii) que el 16 de febrero de 2000 el señor Suárez Caicedo fue privado de la libertad, iii) que mediante auto del 18 de septiembre de 2001, y en vigencia de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado y iv) que mediante sentencia del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Leonardo Suárez Caicedo porque constató que no cometió el delito por el cual fue acusado.
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[41] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por Resolución de 24 de enero de 2000 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, vigente para el momento en que ésta se expidió, pues existía un indicio grave de que el Capitán de la Policía Nacional Leonardo Suárez Caicedo, quien coordinó la captura y el decomiso de un paquete de estupefacientes en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, procuraba la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilitaba la evasión de la persona capturada o detenida.
En efecto, esta Resolución dice: “Existe también la inspección judicial practicada a la sustancia que contenían los cuatro paquetes o alijos entregados a la Fiscalía Antinarcóticos por personal del grupo de estupefacientes de la Sección Central de Inteligencia… en la que se hace referencia a que en realidad se trata de una sustancia ilegal, específicamente cocaína o sus derivados, de la que se toman las muestras de rigor, hecho que nos enmarca necesariamente en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, más cuando al expediente se arrimaron peritaciones legales de Medicina Legal en donde se determina con precisión que la muestra de la sustancia enviada corresponde a cocaína.
Se tiene adicionalmente las declaraciones bajo juramento de Jairo Luna, de Wilson Puentes Benitez, José Omar Moreno, del mismo Capitán Leonardo Suárez, de Augusto Arias, las cuales aparecen coordinadas con lo señalado en el informe 031 SECIN – GRUES del 29 de enero de 1998, es decir que se recibió una llamada, que se encontró una caja de flores, que nadie se acercó a recogerla y que luego se dio la orden de alzarla y llevarla a la oficina de la jefatura de inteligencia. Analizados las cinco declaraciones se encuentra que de manera intencional se calla la verdad al no hacer alusión directa o indirecta de la captura, real o simulada de persona alguna, de la incautación o no de vehículos, o de haberse realizado un procedimiento, real o fingido dentro de las instalaciones del parqueadero de las bodegas nuevas de carga del aeropuerto El Dorado en la noche del 28 de enero de 1998.
Lo anterior no es gratuito, pues indica que los cinco declarantes mencionados rindieron testimonio falso, ya que su versión difiere desde ese momento con las declaraciones coetáneas de varias personas que indican que en la noche del 28 de enero de 1998 se realizó una captura y el decomiso de droga, tal como lo registran o manifiestan, con alto grado de credibilidad los vigilantes Luis Alfredo Gil, Gustavo Castillo Aragón, los patrulleros David Ferrer, Facundo Oviedo Jaime Calderón, el empleado de la empresa Challenger Hugo Parrado y el Jefe de carga del aeropuerto, oficial Jhon Jairo Delgado Gómez, quien indica que indagó por las unidades judiciales y no le reportaron ningún caso con capturado, incautación de vehículo o droga.
(…) En su indagatoria el Capitán Suárez señala tajantemente no haber dado la orden realizar ningún simulacro, aunque acepta haber sido informado con posterioridad, indicando que su orden al sargento Moreno Bernal no fue otra que la de levantar la caja y llevarla a su oficina para ser puesta a disposición de la Fiscalía al siguiente día, y que no estuvo en su oficina al momento de trasladarse la caja, de la cual no estuvo pendiente tampoco al otro día, según él por ni siquiera estar determinado que se tratara de droga.
Al respecto el despacho considera que la versión indagatoria del Capitán Suárez no es creíble, por las siguientes razones, la que a su vez comprometen gravemente su responsabilidad. Algunos de los hoy vinculados en su inicial declaración indican que el Capitán Suárez se encontraba en la oficina del CAN para el momento en que se llevó la caja de flores, circunstancia que es creíble en este aspecto, por el diferente despliegue que se dio al caso, ya que desde las primeras horas de la tarde se estaba modulando para informar sobre los sucesos, nótese que por ese medio se dio parte de haber localizado la caja, por parte de Luna y Puentes, quienes habían sido asignados para conocerlo de prima fase.
A pesar de lo anterior, y habiendo tenido conocimiento de la información telefónicamente, y de haber localizado la caja de flores a que ella hacía referencia, el Capitán Suárez Caicedo, no coordinó desde ese primero momento la presencia en la unidad judicial antinarcóticos, esperando hasta las horas de la noche, hasta cuando dice ordenó al sargento segundo Moreno Bernal levantar la caja y trasladarla a su oficina, cuando normal y lógico era contar desde el primer momento con el apoyo de la unidad “mercancía” que en cualquier instante sería recogida para ser introducida a la empresa ATC, razón por la cual se desplegó una unidad para vigilarla permanentemente.
(…) Otro aspecto que se debe considerar es la credibilidad o no de la excusa dada por los encartados y por el Capitán de la Policía Nacional Suárez Caicedo, de que se pretendió salvaguardar la vida del informante. El sargento Moreno Bernal en su indagatoria dice que el informante anónimo resultó ser una fuente que se había trabajado para un grupo, a través de Ballesteros Murillo, y este en su injurada se refiere a lo mismo, relatando algunos de sus encuentros anteriores con él en una cafetería del barrio Álamos, quien dijo ser mecánico de aviación y llamarlo Nelly o Nelson.
(…) De lo anterior se extracta que el informante era quien debía entrar la caja de flores a las bodegas de carga para su eventual envío a otro país y esa información la recibió Ballesteros, su supuesto contacto, desde hace mucho rato, cuando se encontraba en la oficina, momento en el cual la fuente le manifestó que “no lo dejara morir”, razón por la cual le comentó tal circunstancia a su jefe Sargento Segundo Moreno Bernal, quien ordenó trasladarse al aeropuerto con el resto del grupo de estupefacientes.
En consecuencia, no concuerda con la realidad las manifestaciones que hacen los indagados y el mismo Capitán Suárez, cuando dicen que se procedió a esperar que recogieran la caja de flores, cuando ello nunca iba a suceder, pues quien debía entrarla era el mismo informante, y la decisión de realizar el operativo simulado no se podría tomar luego de una espera innecesaria…”[42] (Se resalta) Según lo expuesto para la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento, existía al menos un indicio grave de que el Capitán de la Policía Nacional Leonardo Suárez Caicedo procuraba la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilitaba la evasión de la persona capturada o detenida el 28 de enero de 1998, bajo su coordinación, dado que Luis Alfredo Gil, Gustavo Castillo Aragón, David Ferrer, Facundo Oviedo Jaime Calderón y Hugo Parrado, quienes laboraban en el aeropuerto El Dorado, indicaron que en esa fecha se realizó una captura y se decomisó un paquete de droga en el aeropuerto, pero el Jefe de carga del aeropuerto, Oficial de la Policía Jhon Jairo Delgado Gómez, expuso que no se reportó ningún caso de incautación de droga y captura de personal en esa fecha.
Además, a pesar de que el Capitán Suárez Caicedo afirmó que lo ocurrido el 28 de enero de 1998 se trató de un simulacro en el que buscó salvaguardar la identidad de un informante, resultó sospechoso e indicativo de que procuraba la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilitaba la evasión de la persona capturada, pues: i) no coordinó desde el primero momento la presencia en la unidad judicial antinarcóticos y ii) en las declaraciones rendidas por miembros de la Policía que participaron en dicho operativo, como lo fueron Jairo Luna, Wilson Puentes Benitez, José Omar Moreno y Augusto Arias, no indicaron que se realizó una captura el 28 de enero de 1998 en el aeropuerto El Dorado ni que se incautó algún material de estupefacientes.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Leonardo Suárez Caicedo era el contemplado en el artículo 39[43] de la Ley 30 de 1986, que tiene una pena de prisión de mínimo cuatro (4) años.
Por lo demás, se evidencia que mediante auto del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Suárez Caicedo, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que i) el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 no había sido reproducido en la Ley 600 de 2000, que había entrado en vigencia el 24 de julio de 2001, y ii) el tipo penal de prevaricato por omisión, al que se había adecuado la conducta en el nuevo estatuto penal, no permitía una medida de aseguramiento.
Además, se observa que el señor Leonardo Suárez Caicedo fue absuelto del delito del que se le acusó, mediante sentencia proferida del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto no se probó que lo hubiere cometido, pues “ni los informes ni los testimonios sobre el desarrollo de los acontecimientos en las instalaciones de las bodegas del aeropuerto prueban la real ocurrencia del hecho investigado”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Leonardo Suárez Caicedo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, vigentes para la época en que ésta se dictó. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[44], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Leonardo Suárez Caicedo no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito por el que se investigaba tenía una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; no sin antes declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15 #1, Rad.40256-18 #3 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00075-01(46554) Actor: LEONARDO SUÁREZ CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00075-01(46554) Actor: LEONARDO SUÁREZ CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 40256-19 #3 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la decisión adoptada en la providencia de 22 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró responsable a la entidad demanda, aclaro voto. 1.
Aunque el daño es imputable a título de falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza y de la manipulación de la escena, las pruebas no permiten concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 2. El fallo afirma que es necesario flexibilizar “la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos”.
Si bien este tipo de procesos revisten una importancia especial, por los derechos comprometidos, no hay motivo jurídico alguno que permita al juez de la responsabilidad civil del Estado desacatar las normas procesales sobre incorporación y valoración de las pruebas. Las disposiciones procesales son de derecho público y de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas, conforme al artículo 6 del CPC modificado por el artículo 13 del CGP -en concordancia con el artículo 16 del Código Civil- ni tampoco condicionadas a la voluntad de las partes y mucho menos del juez, que debe obrar siempre con una rigurosa imparcialidad.
La neutralidad que brindan estas las reglas procesales, que garantizan la igualdad de las partes, no puede estar sometida al arbitrio de aquello que el juez considere “justo” o “injusto”, “flexible” o “inflexible” al momento de decidir el litigio. Por ello, la pretendida “flexibilización” desconoce la razón de ser del proceso y convierte al juzgador imparcial en un árbitro “parte” de la contienda en desmedro de valores superiores como la seguridad jurídica, la igualdad y la unidad del derecho.
Los ámbitos de la conveniencia y la oportunidad no son de la justicia. 3. Frente a la valoración de indagatorias y versiones libres me remito al numeral 4 del salvamento de voto 48.842 de 2016 y en cuanto a la procedencia del riesgo excepcional por el uso de armas a la aclaración de voto 36.343 de 2016. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 6 a 18, C. 2. [2] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. [3] Fl. 204 y 205, C. 2. [4] Fl. 25 a 32, C. 2. [5] Fl. 48 a 60, C. 2. [6] Fl. 245, C. 2. [7] Fl. 246 a 254, C. 2. [8] Fl. 256 a 260, C. 2. [9] Fl. 261 a 263, C. 2. [10] Fl. 265 a 278, C. 1. [11] Fl. 293, C. 1. [12] Fl. 297, C. 1. [13] Fl. 284, C. 1. [14] Fl. 299, C. 1. [15] Fl. 300 a 309, C. 1. [16] Fl. 313 a 318, C. 1. [17] Fl. 310 a 312, C. 1. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 282, C. 6. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. [35] Fl. 200 a 212, C. 9. [36] Fl. 151, C. 9. [37] El 24 de julio de 2000 se publicó en el Diario Oficial la Ley 600 de 2000, que de conformidad con el artículo 536 entró en vigencia “un año después de su promulgación”. [38] Fl. 156 a 160, C. 6. [39] Fl. 33, C. 8. [40] Fl. 208 a 232, C. 6. [41] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [42] Fl. 268 y 269, C. 9. [43] “El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.” [44] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.