Micelio
20001-23-31-000-2012-00159-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Eladio Federico Luna Cárdenas Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado […]. […] [E]ncuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se surtió dentro de la oportunidad debida, de forma diligente y expedita, pues una vez el [demandante] fue aprehendido por la Policía Nacional, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que señala la Ley 906 de 2004, ordenando en la respectiva audiencia preliminar imponer medida de aseguramiento NO privativa de la libertad y concediendo la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. […] [S]e concluye que el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00159-01(49562) Actor: ELADIO FEDERICO LUNA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de agosto de 2010, fue capturado en flagrancia el señor Eladio Federico Luna Cárdenas al encontrársele en su lugar de residencia la cantidad de nueve reses que afirmó no eran de su propiedad.

El 22 de agosto de 2010 la Fiscalía Séptima Local – URI, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado por el presunto delito de Receptación. En esa misma fecha se inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Función de Control de Garantías, la respectiva audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados y formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Eladio Federico Luna Cárdenas procedió a suscribir diligencia de compromiso.

Posteriormente, mediante escrito del 16 de septiembre de 2010 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida contra el procesado. Finalmente el 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió precluir la investigación a favor de Eladio Federico Luna Cárdenas por el delito de receptación y ordenó revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta al investigado el 22 de agosto de 2010.

Los demandantes consideran que Julio César García Caviedes sufrió una privación injusta de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de abril de 2012, Eladio Federico Luna Cárdenas y Nubia Esther Torres Acuña actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eladio Antonio y Jesús Alberto Luna Torres; Karen Margarita, Claudia Milena y Juan Carlos Torres Acuña mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Eladio Federico Luna Cárdenas.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; $10.000.000 para Eladio Federico Luna Cárdenas por daño emergente y $800.000 por lucro cesante; y, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones se afirma que mediante escrito del 22 de agosto de 2010 la Fiscalía Séptima Local – URI, solicitó audiencia preliminar en contra de Eladio Federico Luna Cárdenas por el presunto delito de Receptación. Se refirió que en esa misma fecha se inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Función de Control de Garantías, la respectiva audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados, imputación y formulación de imputación, resolviendo ahí mismo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Eladio Federico Luna Cárdenas procedió a suscribir diligencia de compromiso.

Indicaron que la Fiscalía Séptima Local – URI solicitó por escrito del 16 de septiembre de 2010 la preclusión de la investigación seguida contra Eladio Luna Cárdenas, razón por la que quedó demostrado que el demandante fue aprehendido el 21 de agosto de 2010 a las 6:00 p.m. por un posible hurto de ganado, el cual fue interceptado en el terminal de transporte de la ciudad de Valledupar.

Resaltaron que el 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió precluir la investigación a favor de Eladio Federico Luna Cárdenas por el delito de receptación y ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta al investigado el 22 de agosto de 2010. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Eladio Federico, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones Por auto del 3 de mayo de 2012[1] el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la captura por el delito de Receptación contra el señor Eladio Federico Luna Cárdenas, de manera que el hecho que se imputa como dañoso le era atribuible únicamente a dicha entidad.

Refirió que su actuación no causó daños antijurídicos a los demandantes, por el contrario se limitó a dar cabal aplicación a los principios rectores de la Constitución Política y la ley, enmarcándose en valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación para absolver al demandante. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, ineptitud sustantiva de la demanda, culpa de un tercero y la genérica. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004., ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. En ese contexto, sostuvo que no existía nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por la parte demandante, en efecto resaltó que ella debía formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, pero no es quien decide en el sistema penal acusatorio sobre la procedencia y aplicación de dicha medida, pues es únicamente facultad del juez. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante presentó alegatos extemporáneamente[6] y el Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad, en la medida que la captura se produjo en flagrancia el día 21 de agosto de 2010 a las seis de la tarde y la legalización de la misma se produjo al día siguiente, ordenándose por parte del Juez de Conocimiento la libertad inmediata del retenido dentro de las 36 horas siguientes a su captura de conformidad con la norma procedimental penal.

Al efecto indicó: “Así mismo, precisa la Corporación que aún (sic) cuando la investigación arrojó resultados positivos para el demandante, en tanto se le encontró libre del cargo que se le acusaba, también lo es, que la carga que implica la investigación que se repite, no superó el tiempo establecido (36 horas), para determinar la legalidad de la captura, y la imposición o no de alguna medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, le resulta necesario a la Sala de Decisión, precisar que no comparte la posición asumida por el Apoderado de la parte demandante, toda vez que en su escrito de demanda, indica con plena seguridad que el señor Luna Cárdenas, fue objeto de medida de aseguramiento con detención preventiva en el lugar de residencia, situación que no es cierta, toda vez, que de la lectura efectuada al acta inscrita en precedencia, claramente se establece que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías, decidió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en consecuencia el argumento que a juicio del profesional del derecho deriva los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación del demandante, queda sin sustento.”[7] 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de noviembre de 2013[8] y admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 2014[9]. 5.1. La parte demandante sostuvo que estaba demostrado que el 22 de agosto de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías se realizaron las respectivas audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en contra del señor Eladio Federico Luna Cárdenas.

Así mismo, que el actor fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Receptación de ganado, el cual fue interceptado en el terminal de transporte de Valledupar y que mediante providencia del 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar aceptó la solicitud del ente investigar y precluyó la investigación. Resaltó que su inconformidad radicaba en no resolver el asunto sometido a estudio bajo el título de responsabilidad objetiva, pues sostener que un ciudadano tiene la carga de soportar una investigación penal y someterse a detención preventiva, contradice principios básicos contenidos en normas internacionales de protección de derechos humanos y en la Constitución Política, porque en efecto, cuando se produce la exoneración del sindicado o investigado porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad será siempre injusta. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] señaló que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en su contra, porque entre otras razones, su actuación se ciñó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine, la Sala observa que la preclusión de la investigación se ordenó en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2010, notificada en estrados y sin interposición de recursos en su contra, por lo cual quedó ejecutoriada[17] ese mismo día, es decir, que el término de caducidad vencía el 16 de octubre de 2012[18] y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Eladio Federico Luna Cárdenas, Karen Margarita, Claudia Milena, Jesús Alberto, Juan Carlos y Eladio Antonio Luna Torres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás son sus hijos[19].

Respecto a Nubia Esther Torres Acuña quien acude al proceso como compañera permanente del señor Eladio Federico Luna Cárdenas, encuentra la Sala que para demostrar dicha calidad se aportaron tres declaraciones extrajuicio, las cuales no son suficientes para probar la relación entre los demandantes, en atención a que no existe otro medio de prueba con el que se puedan contrastar y corroborar dichas afirmaciones, aunado a que las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas[20] en el curso del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. En consecuencia la señora Nubia Esther Torres Acuña no se encuentra legitimada en la causa por activa dentro del presente asunto. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], porque fue la entidad que investigó al señor Eladio Federico Luna Cárdenas. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando al sindicado se le resuelve la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de las 36 horas siguientes a su captura. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[29], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[30], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[31] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Eladio Federico Luna Cárdenas y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Está acreditado que el 22 de agosto de 2010 a las 5:15 p.m. el Fiscal Séptimo Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, solicitó ante los Juzgados Penales de Control de Garantías y Conocimiento de esa misma ciudad, la celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación, imputación y medida de aseguramiento, contra Eladio Federico Luna Cárdenas quien fuera capturado el 21 de agosto de 2010 en la finca “La Ceibita”, tal como consta en la copia de dicha solicitud[33].

Está probado que el 22 de agosto de 2010 a las 8:27 p.m. se inició por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura y de elementos incautados, de imputación y medida de aseguramiento, en la que según el acta de audiencia de esa misma fecha se resolvió: “(…) Legalización de captura Inicio: 8:27 pm del 22 de agosto de 2010 Legalización de Captura y Legalización de Elementos Incautados Fiscalía: Solicita la legalización del procedimiento en captura en flagrancia (artículo 301 numeral 1 del C.P.P.) de ELADIO FEDRICO (sic) LUNA CARDENAS (…) como también solicita la legalización de los elementos incautados relacionados en el expediente (9 cabezas de ganado), por encontrarse dentro del término legal para ello.

(…) Decisión: El despacho dispone impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de ELADIO FEDRICO (sic) LUNA CARDENAS y decreta la legalización de los elementos incautados (…) por encontrarlo ajustado a la constitución y la ley. Fiscalía: Sin recurso. Defensor: Sin recurso. Fin audiencia: 8:50 p.m. Inicio audiencia: 8:51 p.m. Formulación de Imputación: (…) Decisión: Verifica la formulación de imputación realizada por la fiscalía en contra de ELADIO FEDRICO (sic) LUNA CARDENAS, por su presunta autoría del delito de de (sic) RECEPTACIÓN, de conformidad con el artículo 447 del C.P. Fin audiencia: 8:56 p.m. Inicio audiencia: 8:57 p.m. Medida de aseguramiento Fiscal: La Fiscalía solicita imposición de medida de aseguramiento contra ELADIO FEDRICO (sic) LUNA CARDENAS (…) consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado en virtud del artículo 307 literal A numeral 2 del C.P.P. Defensa: Solicita una medida de aseguramiento no privativa de la libertad artículo 307 literal B. Decisión: El despacho dispone imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en virtud del artículo 307 literal B numerales 3 y 5 del C.P.P., en contra de ELADIO FEDRICO (sic) LUNA CARDENAS (…) previa suscripción de la correspondiente acta, por ser razonable, necesaria y proporcional.

(…) Final: 914 del 22 de agosto de 2010.” [34] Se demostró que el 22 de agosto de 2010 el señor Eladio Federico Luna Cárdenas suscribió diligencia de compromiso para disfrutar de la libertad otorgada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías, comprometiéndose a observar buena conducta, informar cualquier cambio de residencia y no salir del país, tal como consta en la copia de la referida diligencia[35].

Así mismo se probó que la Fiscalía Décima Seccional, por medio de escrito del 16 de septiembre de 2010 solicitó al Juzgado de Conocimiento la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Eladio Federico Luna Cárdenas por el delito de Receptación, de conformidad con las siguientes razones: “(…) Solicita la Fiscalía la Preclusión de la Investigación adelantada en contra del señor Eladio Federico Luna Cárdenas, quien fuere aprehendido el día 21 de agosto del presente año (…) cuando la Policía de Vigilancia, fue informado por la Guardia SETRA-DECES sobre un posible Hurto de un ganado, el cual era movilizado en un vehículo cuyas características eran un camión de estaca, placa SKO-555, el cual fue interceptado en el momento que transitaba frente a las instalaciones del Terminal de Transporte de Valledupar (…) el cual se encontraba vacío, vehículo que era conducido por el señor Víctor Julio Roberto Samaca, quien manifestó haber dejado los semovientes en la carrera 4 con 13 B Finca la Ceibita, lugar al cual se trasladaron encontrando al señor ELADIO FEDERICO LUNA CÁRDENAS, quien tenía en su poder el ganado, manifestando no ser su propietario.

(…) Esta Delegada después de analizar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se tuvieron para hacer la imputación, observa sin ningún esfuerzo mental que el imputado (…) no cometió el delito que le fue imputado. Esto se desprende de la entrevista que le fue realizada al señor JOSE LUIS MADERA LOPEZ (…) cuando afirma que a él le fueron a vender nueve reses variadas (…) razón por la que llamó a su amigo JESÚS DAZA quien salió a buscarla y le pidió el favor al señor ELADIO que le dejara descargar en la Parcela las reses, que él es comprador y vendedor de animalitos y en muchas ocasiones él le hacía el favor de mantenerlas ahí, mientras las negocia, que este es inocente de cualquier culpabilidad.

Lo cual es corroborado por el señor VÍCTOR JULIO ROBERTO SAMACA, cuando afirma que a él lo llamó JESÚS DAZA, quien lo contrató para hacer un viaje de unas reses de una finca, por la vía de la vereda el SANJÓN, para traerla a la calle 4 # 13B las cuales fueron descargadas en dicho sitio (…)[36]. Finalmente está probado que el 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, celebró audiencia en la que resolvió precluir la investigación a favor del señor Eladio Federico Luna Cárdenas y ordenó revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta al procesado, decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos, tal como consta en la copia del acta de la referida audiencia[37]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Eladio Federico Luna Cárdenas, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 21 de agosto de 2010 fue capturado en flagrancia el señor Eladio Federico Luna Cárdenas al encontrársele en la finca en la que habitaba unas reses de las cuales no era propietario y que momentos antes se había denunciado el robo de un ganado que se transportaba en un camión de estacas de placas SKO 555; ii) que el 22 de agosto de 2010 se celebraron las respectivas audiencias de legalización de captura y elementos incautados, de imputación y medida de aseguramiento, en las que se resolvió imponer medida de aseguramiento NO privativa de la libertad al sindicado con fundamento en el literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, y que para el efecto suscribió diligencia de compromiso en esa misma fecha; iii) que mediante escrito del 16 de septiembre de 2010 la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar solicitó preclusión de la investigación porque el señor Eladio Federico Luna Cárdenas no cometió el delito imputado; y iv) que mediante providencia del 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió precluir la investigación y ordenó revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta al procesado.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por las razones que se proceden a exponer. En el Sub examine se aprecia con claridad que el señor Eladio Federico Luna Cárdenas fue capturado en flagrancia el día 21 de agosto de 2010 en la ciudad de Valledupar porque se encontraron en su lugar de residencia nueve reses de las cuales manifestó no ser su propietario, y que horas antes habían sido denunciados unos hechos relativos al hurto de bovinos en el sector.

En consecuencia, tenía el deber jurídico de soportar la detención de la que fue objeto, con el fin último de determinar su autoría o participación en el delito de receptación materia de investigación. Sobre la flagrancia el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) vigente para la época de los hechos, indica en sus artículos 301 y 302 lo siguiente: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.”

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)” De acuerdo con el marco normativo en cita, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se surtió dentro de la oportunidad debida, de forma diligente y expedita, pues una vez el señor Eladio Federico Luna Cárdenas fue aprehendido por la Policía Nacional, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que señala la Ley 906 de 2004, ordenando en la respectiva audiencia preliminar imponer medida de aseguramiento NO privativa de la libertad y concediendo la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso.

En este caso correspondía al ente acusador y al juez con función de control de garantías asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos y deberes de los ciudadanos, que en este caso se garantizaron plenamente al detenido, tanto, que se ordenó no imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se adelantaba el proceso investigativo en que resultó favorecido el señor Eladio Federico Luna Cárdenas con preclusión de la investigación. Se infiere claramente de los medios probatorios que las autoridades competentes cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a ellas por la Constitución Política y la Ley, en el entendido que procedieron de acuerdo al material probatorio existente al momento de la captura, a dejar en libertad al demandante, lo que en consecuencia devela que no se le generó un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar y muchos menos algún tipo de perjuicio, comoquiera que no permaneció alejado de su núcleo familiar y tampoco se le privó de realizar la actividad productiva a la que se dedicaba.

La Fiscalía General de la Nación está obligada según lo establece el artículo 250 de la Constitución Política “(…) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[38].

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Esther Torres Acuña de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00159-01(49562) Actor: ELADIO FEDERICO LUNA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[39]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 36 a 37, C. 1. [2] Fl. 42 a 51, C.1. [3] Fl. 80 a 86, C.1. [4] Fl. 102, C. 1. [5] Fl. 104 a 106, C.1. [6] Fl. 114, C.1. [7] Fl. 157 a 179, C. Ppal. [8] Fl. 186, C. Ppal. [9] Fl. 191 y 195, C. Ppal. [10] Fl. 165, C. Ppal. [11] Fl. 199 a 208, C. Ppal. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Artículos 169 y 334 de la Ley 906 de 2004. [18] El lunes 15 de octubre de 2012 era día festivo. [19] Fl. 2 a 6, C.1. [20] El Consejo de Estado ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen.

Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, No. 11001-03-15- 000-2012-00035-00 (AC) y Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [31] Ibídem. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [33] Fl. 10 a 11, C.1. [34] Fl. 12 a 13, C.1. [35] Fl. 14 C.1. [36] Fl. 15 a 17, C.1. [37] Fl. 18, C.1. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp.: 43.509. [39] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.