ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa que la captura de la sindicada cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que no tardó más de tres días para realizarse la diligencia de indagatoria de la sindicada, desde que fue puesta a disposición de la Fiscalía; y tampoco transcurrieron más de cinco días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica.
En ese sentido, [e]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de daño antijurídico cuando se ordena captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre del 2016, rad. 47307, C. P. Guillermo Sánchez Luque.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00149-01(45865) Actor: MERY YANETH DURÁN PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. Captura con fines de indagatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2008 fue capturada por efectivos de la Policía Nacional la señora Mery Yaneth Durán Pérez, con el fin de rendir diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 22 de enero de 2008 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar, quien mediante providencia del 25 de enero de 2008 resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente por Resolución del 13 de mayo de 2008, la misma fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Mery Yaneth Durán Pérez fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de abril de 2010, Mery Yaneth Durán Pérez, Virgilio Durán Pérez, Francisco Durán Pérez, Jonathan de Jesús Durán Pérez, Elced Durán Pérez, Elián Durán Pérez, Leucila Durán Pérez, Laurentino Durán Becerra, María Celina Pérez Sanabria, Mirna Carmela García Durán, Yereduth García Durán, Elceth García Durán, Nuit Andrea García Durán y Ramiro de Jesús Ramírez Oñate actuando en representación de su menor hijo Juan Ramiro Ramírez Durán, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Mery Yaneth Durán Pérez.
Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicio morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los accionantes; $5.000.000 por daño emergente y $8.000.000 por lucro cesante para Mery Yaneth Durán Pérez. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 19 de enero de 2008, la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía 25 Local de Valledupar, capturó a Mery Yaneth Durán Pérez por la presunta comisión del delito de Rebelión. Refieren que el 21 de enero de 2008, la señora Mery Yaneth Durán Pérez fue puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, la cual dispuso que la capturada siguiera privada de la libertad para rendir diligencia de indagatoria, la cual fue celebrada el 22 de enero de 2008, ordenándose al cabo de la misma su traslado a la Cárcel de Valledupar en donde permaneció recluida hasta el 25 de enero de 2008 cuando se resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra.
Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció la señora Mery Yaneth Durán Pérez, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar, pues la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación tuvo como único fundamento un informe de Policía Judicial en el que se tomaba como base del mismo, la declaración de un ex guerrillero que afirmó que la aquí demandante pertenecía al ELN. 2.
Contestaciones El 6 de mayo de 2010[1] el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y la ley vigente para la época de los hechos, pues existían indicios serios que vinculaban a la señora Mery Yaneth Durán Pérez con grupos armados ilegales, y por esa razón fue capturada con fines de rendir diligencia de indagatoria, para posteriormente, dentro de los términos establecidos por la ley decidirse no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 2.2.
La Nación – Policía Nacional[3] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró única y exclusivamente en estricto cumplimiento de un deber legal, en atención a una orden judicial proferida por la Fiscalía 25 Local de Valledupar por el presunto delito de Rebelión, pues en efecto, no tiene competencia para calificar y juzgar conductas penales.
Refirió, que no existía daño antijurídico alguno en el caso bajo estudio, porque todas las personas están obligadas a soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra quien se presume ha cometido un delito. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de octubre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[5], ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que en la oportunidad procesal pertinente resolvió la situación jurídica de Mery Yaneth Durán Pérez, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, motivo por el cual el daño no tenía el carácter de antijurídico. 2.2.
La Nación – Policía Nacional[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. La parte demandante[7] reiteró los argumentos de la demanda y concluyó con base en el material probatorio, que estaba debidamente acreditado el daño antijurídico causado a Mery Yaneth Durán Pérez y su familia, en razón a la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Mery Yaneth Durán Pérez estuvo detenida desde el momento de su captura hasta que se le resolvió su situación jurídica por cuenta de la Fiscalía General de la Nación absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, situación que la demandante no estaba en la obligación de soportar y configuró una privación injusta de su libertad atribuible únicamente a la Fiscalía y no a la Policía Nacional, quien actuó en cumplimiento de un deber legal.
Como consecuencia de lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 SMLMV para Mery Yaneth Durán Pérez y 10 SMLMV para su hijo Laurentino García Durán; y, por daño a la vida de relación 20 SMLMV para Mery Yaneth Durán Pérez y 10 SMLMV para su hijo Laurentino García Durán. Respecto de los demás demandantes, negó las pretensiones porque no otorgaron poder para ser representados en el proceso. 5.
Recurso de apelación La parte demandada y demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de noviembre de 2012[8] y admitidos por esta Corporación el 28 de enero de 2013[9]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que en el caso bajo examen no se configura un daño antijurídico que se deba reparar, toda vez que la señora Mery Yaneth Durán Pérez fue capturada con fines de indagatoria para ser escuchada en injurada y con base en ello se le resolvió la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento en su contra, dentro de los términos establecidos en la norma de procedimiento penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Indicó que la privación de la libertad de la demandante se extendió por un lapso de cinco (5) días, razón por la que lo reconocido en primera instancia por perjuicios morales y daño a la vida de relación era excesivo. 5.2. Los demandantes[11] por su parte, centraron sus motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, en tres ejes fundamentales, a saber: 1.
Incrementar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación comoquiera que lo reconocido en primera instancia resultaba irrisorio para resarcir el daño causado; 2. Se incluyeran en la sentencia a los demás demandantes, porque se probó con los respectivos registros civiles su calidad de familiares de Mery Yaneth Durán Pérez; y, 3. Se concedieran los perjuicios materiales de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] ratifico los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.2.
La parte demandante[14] reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 6.3. La Nación – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación proferida el 13 de mayo de 2008[19] por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar a favor de Mery Yaneth Durán Pérez quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2008[20], lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 24 de mayo de 2010.
Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 13 de enero de 2010[21] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 12 de abril de 2010, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 16 de abril de 2010, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Mery Yaneth Durán Pérez y Laurentino García Durán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y el segundo es su hijo[22]. En lo que concierne a los demandantes Virgilio Durán Pérez, Francisco Durán Pérez, Jonathan de Jesús Durán Pérez, Elced Durán Pérez, Elián Durán Pérez, Leucila Durán Pérez, Laurentino Durán Becerra, María Celina Pérez Sanabria, Mirna Carmela García Durán, Yereduth García Durán, Elceth García Durán, Nuit Andrea García Durán y Ramiro de Jesús Ramírez Oñate quien actuó en representación de su menor hijo Juan Ramiro Ramírez Durán, se tiene que actuaron en el proceso sin estar debidamente representados por apoderado judicial, es decir, con ausencia absoluta de poder, lo que a luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[23] es imperativo.
Sobre la exigencia de poder para comparecer al proceso, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de iguales características al que aquí se resuelve, en los siguientes términos: “La Sala[24] ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuar- constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.
En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder.
En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores[25].
Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: “… La Sala[26] ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.
El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.
En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo.
Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C[27] y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem…”[28]’[29].
En consecuencia, la nulidad antes advertida se encuentra saneada y, por tanto, debe procederse a estudiar si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios por ellos deprecados.”[30] Para el caso que nos ocupa, se dará aplicación a dicho precedente y se estudiará, de ser procedente, si los señores Virgilio Durán Pérez, Francisco Durán Pérez, Jonathan de Jesús Durán Pérez, Elced Durán Pérez, Elián Durán Pérez, Leucila Durán Pérez, Laurentino Durán Becerra, María Celina Pérez Sanabria, Mirna Carmela García Durán, Yereduth García Durán, Elceth García Durán, Nuit Andrea García Durán y Ramiro de Jesús Ramírez Oñate quien actuó en representación de su menor hijo Juan Ramiro Ramírez Durán, tienen derecho o no a que se les reconozca indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad sufrida por Mery Yaneth Durán Pérez. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], porque fue la entidad que ordenó la captura de Mery Yaneth Durán Pérez. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Defesa – Policía Nacional, en la medida que esta entidad no profirió la orden de captura en contra de Mery Yaneth Durán Pérez. 5.
Problema jurídico En virtud que la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, y el Ad quem no se encuentra limitado por el principio de la non reformatio in pejus, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad con fines de indagatoria constituye un daño antijurídico, y si el estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los demandantes. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Mery Yaneth Durán Pérez y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció la primera. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Está probado que el 5 de diciembre de 2007, se presentó ante el Fiscal en turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, un informe de policía judicial que tenía como objetivo neutralizar las actividades delincuenciales del frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN, con base en la entrevista realizada al ex guerrillero Jesús del Carmen Barbosa Pérez, conocido al interior de dicha organización con el alias de “Diosenel”, quien entre otras personas, señaló a una mujer llamada Mery Janet, de hospedar a personas del frente subversivo, prestarle auxilios de enfermería y camuflar material de intendencia en costales de maíz y cacao, tal como consta en la copia de dicho informe[41].
Está probado que con base en el anterior informe, la Fiscalía 25 en turno URI, ordenó por auto del 5 de diciembre de 2007 la apertura de la instrucción, vincular mediante indagatoria, a la señora Mery Yaneth Durán Pérez, así como librar la correspondiente orden de captura respecto de la misma[42]. Está demostrado que el 19 de enero de 2008 fue capturada por efectivos de la Policía Nacional la señora Mery Yaneth Durán Pérez en el corregimiento de Media Luna y trasladada ese mismo a la ciudad de Valledupar, tal como consta en la copia del acta de derechos del capturado y el oficio que la puso a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional[43].
Se acreditó que el 22 de enero de 2008 Mery Yaneth Durán Pérez rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar, en la que manifestó ser ajena a los hechos por los cuales se le estaba investigando, tal como consta en la copia del acta de dicha diligencia[44]. Está probado que mediante providencia calendada 25 de enero de 2008 la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar resolvió la situación jurídica de Mery Yaneth Durán Pérez absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con base en los siguientes argumentos: “(…) La verdad sea dicha, comenzaremos por decir que éste caso concreto no procede la aplicación de medida de aseguramiento alguna, porque la prueba recaudada, esto es el testimonio del señor JESUS DEL CARMEN BARBOSA PEREZ, no genera la suficiente credibilidad sobre los cargos hechos a la sindicada MERY YANETH DURAN PEREZ (…).
Por todo lo anterior consideramos que no se dan a plenitud los requisitos que para dictar medida de aseguramiento requiere el artículo 356 del C. de P. Penal, al no estar demostrada la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad de la sindicada, decisión que se tomará en favor de la señora MERY YANETH DURAN PEREZ, ordenando su libertad previa diligencia de compromiso de presentarse a éste Despacho cuando sean requeridos para la práctica de cualquier diligencia.”[45] Finalmente por proveído del 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor, entre otras personas, de Mery Yaneth Durán Pérez, por considerar que “[E]l reinsertado JESUS DEL CARMEN BARBOSA PEREZ, ALIAS DIOSEMEL, hace una serie de narraciones en las que relaciona a los vinculados, pero dicho testimonio para la Fiscalía no resulta creíble, pues aparece infundado y genera inseguridad por lo que no logran desvirtuar la presunción de inocencia de los vinculados…”[46] 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Mery Yaneth Durán Pérez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 19 de enero de 2008 fue capturada por efectivos de la Policía Nacional la señora Mery Yaneth Durán Pérez, con el fin de rendir diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de Rebelión; ii) que el 22 de enero de 2008 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar; iii) que mediante providencia del 25 de enero de 2008, la Fiscalía resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva; iv) que por Resolución del 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Seccional calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Mery Yaneth Durán Pérez.
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 –vigente para la época de los hechos- señala que “[T]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Se subraya Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Se subraya A su turno, el artículo 354 de la norma citada en precedencia, prevé: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Se subraya Bajo el anterior contexto normativo, se observa que la orden de captura ordenada contra Mery Yaneth Durán Pérez cumplió con el requisito previsto en el 336 de la Ley 600 del 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a la sindicada era el de Rebelión y ameritaba en consecuencia que se le resolviera la situación jurídica, evento en el cual el Fiscal podía prescindir de la citación y proferir orden de captura.
Igualmente, se observa que la captura de la sindicada cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que no tardó más de tres días para realizarse la diligencia de indagatoria de la sindicada, desde que fue puesta a disposición de la Fiscalía; y tampoco transcurrieron más de cinco días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica.
En ese sentido, ésta Subsección ha reiterado[47] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Mery Yaneth Durán Pérez hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía hubiese infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho. En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00149-01(45865) Actor: MERY YANETH DURÁN PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[48]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 118 a 119, C. 1. [2] Fl. 132 a 141, C.1. [3] Fl. 142 a 152, C. 1. [4] Fl. 226, C. 1. [5] Fl. 198 a 203, C. 1. [6] Fl. 232 a 237, C. 1. [7] Fl. 241 a 245, C.1. [8] Fl. 364, C. Ppal. [9] Fl. 369, C. Ppal. [10] Fl. 274 a 279, C. Ppal. [11] Fl. 292 a 294, C. Ppal. [12] Fl. 397, C. Ppal. [13] Fl. 398 a 405, C. Ppal. [14] Fl. 417 a 424, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 176 a 182, C. Pruebas. [20] Fl. 191, C.2. [21] Fl. 94, C.1. [22] Fl. 9 y 17, C.1. [23] “ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. “[24] Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp.: 16.061. [25] Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso. La Sala[27] ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.
“El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder.
“En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa[28] de los actores.
“En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp.
No. 15821. [29] Art. 97. El demandado en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: (…) 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado….” [30] Art. 144.- La nulidad de considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. [31] Sentencia 9 de marzo de 2011. Exp 28.270 M.P.” [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp.: 30.034. [33] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [34] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [38] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [40] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Fl. 1 a 8, C. Pruebas. [44] Fl. 19, C. Pruebas. [45] Fl. 113 a 115, C. Pruebas. [46] Fl. 117 a 118, C. Pruebas. [47] Fl. 127 a 131, C. Pruebas. [48] Fl. 176 a 182, C. Pruebas. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. [50] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.